Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 3 de febrero de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: A.A.S.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.850.794.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.B. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.014.

PARTE DEMANDADA: D.I.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.443.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.I.S.L., abogado en ejercicio actuando su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.008.

MOTIVO: Partición (definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000696.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.008, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio L.G.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.S.P., alegando:

Que su representado había contraído matrimonio civil con la ciudadana D.I.S.L. en fecha 9 de febrero de 1985, que dicho vínculo fue disuelto en fecha 13 de octubre de 1999. Que durante la existencia de dicha comunidad adquirieron un apartamento ubicado en Avenida Tiuna, Urbanización “Extensión Vista Alegre”, jurisdicción de Parroquia La Vega del Distrito Capital, Edificio ”Residencias del Valle” distinguido con el Nº 123, piso 12, con una área aproximada de 76,45 metros cuadrados, correspondiéndole un porcentaje de condominio de uno con seis mil nueve diez milésimas por ciento (1.60009%) sobre las áreas comunes del edificio, con su estacionamiento signado con el número 37, que dicho inmueble les pertenecía según documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Quedando anotado bajo el Nº 47, tomo 12, Protocolo Primero de fecha 17 de agosto de 1990. Alegó el accionante que tenía doce (12) años tratando de llegar a una partición amistosa siendo infructuosos sus intentos, que había intentado demandar anteriormente la partición pero, habían sido suspendidas gracias a los supuestos ofrecimientos de la demandada de llegar a vender el bien objeto de la presente controversia. Que dicha situación factica le había generado perjuicios en razón de que se encontraba viviendo de la caridad familiar. Mientras que según alegó la apoderada judicial del actor, la demandada seguía ocupando el bien sin rendir ningún tipo de contraprestación a su representado. Que en varias oportunidades la demandada había ofrecido cantidades de dinero irrisorias por el bien, lo cual le hacia suponer a su mandante que la accionada pretendía quedarse con el bien. Que por esas razones procedía a demandar como en efecto lo hacía a la ciudadana D.S., por último estimó la demanda en la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.) en su decir, en el equivalente en unidades tributarias, la cantidad de 5.556 Unidades Tributarias.

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 21 de mayo de 2012, fueron consignados a los autos los fotostatos correspondientes para la práctica de la citación; siendo librada ésta por auto de fecha 24 de mayo de 2012.

Infructuosas como fueron las gestiones para citar a la demandada, tal y como se evidencia de las resultas consignadas por el Alguacil Titular del A quo, en fechas 14 de junio y 09 de octubre de 2012, así como de las publicaciones del cartel librado en fecha 05 de noviembre de 2012; la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, procedió a solicitar el nombramiento de un defensor judicial, recayendo en la ciudadana I.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, quien acepto en fecha 08 de febrero de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la abogada I.F.M., en su carácter de defensora judicial, designada a la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó haberse trasladado a la dirección de su defendida pero que la comunicación había resultado imposible, sin embargo adujo que había recibido una llamada telefónica de su representada, la cual le había manifestado que era abogada y que procedería a actuar en su propia defensa y representación.

Así pues, en fecha 01 de abril de 2013, compareció la ciudadana D.S.L. en su carácter de parte accionada en el presente juicio, se dio por citada, y a su vez, consignó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 5º por cuanto la pretensión del demandante no era del todo clara. Y por último rechazó por exagerada la cuantía, ya que a su decir, el valor de la cuantía debía ser el precio de la venta estipulada en el documento de venta del mismo.

En fecha 08 de abril de 2004, la parte actora consigno escrito indicando que la pretensión de la demanda estaba suficientemente delimitada puesto que se trataba de un juicio especial de partición en el cual se debía hacer o no oposición para que el proceso siguiese su curso por la vía ordinaria o breve dependiendo del demandado. Y que a todo evento el valor del inmueble jamás podría ser de dos millones de bolívares puesto que estaría desvirtuando la plusvalía del bien.

En fecha 16 de abril de 2013, la parte accionada en juicio consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 29 de abril de 2013, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 8 de julio de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos procesales para la presentación de informes, siendo consignados estos en fecha 20 y 24 de septiembre de 2013 por ambas partes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio D.I.S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.008, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) Planteada la pretensión de la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional, le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la reclamación demandada, y al efecto así lo hizo, al traer a los autos copia del documento anotado bajo el No. 47, Tomo 12, del Protocolo 1 de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 1.990, copia que no fue desconocida por la parte contra quien se opuso, ni impugnada en tiempo oportuno, reconociendo el derecho adquirido y las consecuencia que de dicho documento se deriva, es por lo que este Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 , 1.359 y 1.384 del Código Civil, teniendo como cierto que los ciudadano D.S.D.S. y A.S.P., son propietarios del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias del Valle, ubicado en la Avenida Tiuna de la Urbanización Extensión de Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, y así queda establecido.

Por su parte, la accionada en el presente asunto, conforme a la norma adjetiva, en la oportunidad de la contestación a la pretensión ejercida, debió hacer oposición a la partición, o discutir el carácter o cuota de los interesados en la partición intentada por la parte actora, cosa que luego de la exhaustiva revisión del escrito presentado por la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal para ello, no hizo, y ni realizó alegato alguno que lograra excepcionar la partición alegada, es por lo que la presente acción en relación a la partición debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así finalmente se decide

-V-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por ciudadano J.J.A.M..

SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTÍA, quedando firme la estimación propuesta en el escrito de demanda

TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, intentada por el ciudadano A.A.S.P., contra la ciudadana D.I.S.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO: (sic) En consecuencia de la anterior declaratoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de quede firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (…)

.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue demandada la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.A.S.P., anteriormente identificado en autos, en su carácter de parte actora en el presente litigio, contra la ciudadana D.I.S.L., previamente identificada, dicha comunidad consta de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Tiuna, urbanización “Extensión de Vista Alegre”, jurisdicción de la parroquia La Vega, Distrito Capital, el cual forma parte del Edificio Residencias del Valle, distinguido con el Nº 123, piso 12, con un área aproximada de 76,45 metros cuadrados, en relación a la demanda incoada por la parte actora, la parte demandada alegó, que dicho inmueble fue adquirido con dinero de propiedad de la ciudadana Glhimys R.S., quien es hija de la actualmente demandada, y que fue acordado por el hoy demandante la devolución de la cantidad dineraria con la cual fue adquirido el bien.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

• Cursante a los folios 08 al 10, Copia certificada de Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, de fecha 13 de octubre de 1999. Por cuanto la instrumental traída a los autos es un documento emanado de un ente judicial, aunado a ello al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida de forma alguna, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción a quien aquí sentencia que, ciertamente fue disuelto el vinculo matrimonial que existió entre A.A.S.P. y D.I.S.L.. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 11 al 15 del presente expediente, copia certificada de documento de compra venta del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Tiuna, urbanización “Extensión de Vista Alegre”, jurisdicción de la parroquia La Vega, Distrito Capital, el cual forma parte del Edificio Residencias del Valle, distinguido con el Nº 123, piso 12, con un área aproximada de 76,45 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: con el apartamento Nº 124, SUR con la fachada sur del edificio, ESTE, con la fachada este del edificio, a la cual da su frente y OESTE: en parte con cuarto de medidores y bajante de basura y en parte con la fachada oeste del edificio; adquirido por los ciudadanos A.A.S.P. y D.I.S.L. en su condición de cónyuges, quedando registrado dicho documento bajo el Nº 47, Tomo 12, del Protocolo 1º en fecha 17 de agosto de 1990, de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto, la presente probanza no fue tachada, impugnada ni de algún modo atacada por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos, 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. De la instrumental bajo estudio se desprende, que los hoy demandante y demandada, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento el cual ya fue identificado, que su adquisición fue hecha por ambos declarando ser cónyuges para el momento de la compra realizada. ASÍ SE DECIDE

Parte Demandada:

Documentales aportadas por la parte demandada en la etapa probatoria:

• Cursante al folio 102, copia simple de acta de nacimiento de Glhimys Rodríguez, distinguida con el Nº 71, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.T., departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de mayo de 2009. La cual al no haber sido impugnada ni tachada se le otorga el carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Una vez valorada en derecho la instrumental consignada, se observa que la ciudadana D.I.S.L. presentó una niña de nombre Glhimys Hilgenia la cual era su hija y del ciudadano A.I.R.L., no obstante dicha documental no aporta elementos de convicción que permitan enervar la pretensión del actor en tal sentido se desecha la documental por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE

• Cursante a los folios 103 al 104, copia simple de documento de compra venta del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Tiuna, urbanización “Extensión de Vista Alegre”, jurisdicción de la parroquia La Vega, Distrito Capital, el cual forma parte del Edificio Residencias del Valle, distinguido con el Nº 123, piso 12, con un área aproximada de 76,45 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: con el apartamento Nº 124, SUR con la fachada sur del edificio, ESTE, con la fachada este del edificio, a la cual da su frente y OESTE: en parte con cuarto de medidores y bajante de basura y en parte con la fachada oeste del edificio; adquirido por los ciudadanos A.A.S.P. y D.I.S.L. en su condición de cónyuges, en fecha 17 de agosto de 1990. Por cuanto la presente probanza ya había sido promovida por la parte actora, la cual se encuentra cursante a los folios 11 al 15, esta Juzgadora une las documentales manteniendo la misma valoración ut supra. Y ASÍ SE DECIDE

• Cursante al folio 105, copia simple de documento poder otorgado por los ciudadanos A.S.P. y M.G.d.S. a la ciudadana D.I.S., cursante del folio 106 al 113 documento de hipoteca convencional que pesa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Tiuna, urbanización “Extensión de Vista Alegre”, jurisdicción de la parroquia La Vega, Distrito Capital, el cual forma parte del Edificio Residencias del Valle, distinguido con el Nº 123, piso 12, con un área aproximada de 76,45 metros cuadrados. Cursante a los folios 114 al 116 copia simple de documento de arrendamiento de un bien inmueble constante de un apartamento distinguido con el numero 03-04 del tercer piso del edificio “El Manire” bloque 30 Terraza Arauca Sector UD 4 Caricuao. Cursante a los folios 117 al 118 copia simple de documento de constitución de hipoteca a nombre del ciudadano A.I.R.L. sobre un departamento distinguido con el numero 03-04 del tercer piso del edificio “El Manire” bloque 30 Terraza Arauca Sector UD 4 Caricuao. Cursante a los folios 119 al 121 copia simple de documento de venta de de un bien inmueble constante de un apartamento distinguido con el numero 03-04 del tercer piso del edificio “El Manire” bloque 30 Terraza Arauca Sector UD 4 Caricuao. Ahora bien, de dichas copias simples se observa que, fueron promovidas con la intención de demostrar una tradición del bien, sin embargo, considera quien aquí suscribe que las documentales a.y.e. no son determinantes para el proceso, ni son elemento suficiente de convicción a los fines de desvirtuar el derecho que alega el demandante, pues si ciertamente pretende la demandada demostrar que el dinero provino del peculio de su hija mayor, no son las documentales idóneas a los fines de demostrar que el ciudadano A.A.S.P. carezca de los derechos que alega tener. En tal sentido, le resulta forzoso a esta administradora de justicia desechar las documentales antes señaladas, en virtud de que no aportan elementos de convicción al proceso. Y ASÍ SE DECIDE

• Cursante a los folios 122 al 124 copias simples de recibos de pagos al Diario el Universal de dicha documental se desprende que se realizaron pagos a favor del mencionado diario, pero no se puede observar el objeto del pago. En ese sentido, en vista de que el instrumental promovido no aporta ningún elemento de convicción, procede quien aquí sentencia a desecharlas. Y ASÍ SE DECIDE

• Cursante al folio 125 copia simple de declaración de recepción de dinero por la reserva de la venta de un apartamento ubicado en la Avenida Tiuna, urbanización “Extensión de Vista Alegre”, jurisdicción de la parroquia La Vega, Distrito Capital, el cual forma parte del Edificio Residencias del Valle, distinguido con el Nº 123, piso 12. Ahora bien, visto que se trata de la copia simple de un documento privado, suscrito por particulares, se concluye que el mismo ha debido ser ratificado en juicio, por tal motivo dicha documental queda sin efecto jurídico en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 126 copia simple de cheques de gerencia los cuales al ser copias simples emanadas de un tercero se han debido ratificar en juicio con la prueba de informes, al no cumplir este requisito le resulta forzoso a esta administradora de justicia desechar la documental por carecer del informe correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE

• Cursante a los folios 127 al 154 copias simples de juicios llevados por órganos jurisdiccionales los cuales aún cuando están relacionados con las partes en el presente proceso, carecen de carácter determinante con respecto del objeto de la presente acción, puesto que no logran demostrar a quien aquí valora, que el demandante adolece del derecho que reclama. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PUNTO PREVIO

Se desprende de autos, que en el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, la parte demandada en juicio rechazó la cuantía por considerarla exagerada puesto que, en el documento de compra-venta del bien objeto de la presente controversia se había establecido el precio del inmueble, y que el artículo 38 de la norma adjetiva civil permitía al demandante estimar la cuantía de la demanda únicamente cuando la misma no constase; en razón a lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo siguiente:

En primer lugar, que el escrito libelar constituye un acto fundamental de la controversia y por lo tanto fija los limites para el conocimiento del jurisdicente, en ese sentido el demandante debe expresar en toda su extensión el objeto de su demanda y lo que pretende recibir con ella, es decir, la especificación de la cosa que puede ser un bien material sea mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.

En segundo lugar, es importante aclarar que desde el momento que el justiciable entra en juicio desconoce cual va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de que debe estar provisto por mandato expreso del Artículo 4º de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado. Por lo tanto debe el litigante conocedor del derecho estimar la demanda con respecto de todo cuanto pretenda incluyendo las costas que le acarree el proceso.

En tercer y último lugar acota quien suscribe que tal y como bien lo hizo saber el Juzgado A quo, en el caso de que el demandado pretenda rechazar la cuantía establecida por su adversario, tendrá la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y, por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Asimismo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo al estatuir que el accionado puede impugnar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita al demandado a alegar un hecho nuevo, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación y por vía de consecuencia debe traer a los autos el medio probatorio que demuestre el hecho alegado.

Ahora bien, en vista de los anteriores razonamientos esta Superioridad abundando en el asunto a decidir observa, que la parte demandada hoy recurrente rechazó por exagerada la cuantía establecida en el libelo de la demanda, aduciendo que

(…) este artículo le da la facultad al demandante de apreciar el valor de la demanda únicamente cuando el valor de la cosa no conste, en el caso de autos si consta, porque en el Documento. propiedad el cual cursa en autos, que esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de Agosto (SIC) de mil novecientos noventa (1.990), (SIC) anotado bajo el No. 47, Folio 271, Tomo12 del Protocolo Primero. esta reflejado el precio en su folio No. 23013974 línea cinco y siguientes cuando dice: “El precio total de esta venta es la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CTS. (Bs.-200.000,oo).”, precio este en que, fue adquirido el bien inmueble objeto del presente procedimiento, el cual viene a representar el valor de la cosa demandada, por lo que es de presumir que el demandante lo ha hecho de forma arbitraria y exagerada lo cual rechazo por ser como dije exagerada, si indicar en base a que parámetro estima dicho monto, ni indica de donde proviene tal cuantificación cuando repito, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en base al costo de adquisición del bien inmueble (…)”.

De lo anterior se observa, que la pretensión de la demandada, es que el actor de la presente acción establezca el quantum de su demanda en la cantidad de dinero con la cual adquirieron el bien inmueble para el año 1990, es decir, en una cantidad de dinero que ostentaba el bien para hace más de trece (13) años, obviando el hecho del príncipe conocido por todos como la reconvención monetaria y la obligatoriedad de expresar el tipo de moneda en bolívares fuertes a partir del año 2008; por otra parte obvia la demandada, el espíritu e intención del legislador al otorgarle al demandante el derecho a estimar la cuantía de la demanda tomando en cuenta no sólo el valor del bien, sino también las costas y costos que le pudiese acarrear el hecho de activar el aparato judicial, por último, tal como lo expuso el Juzgador de la causa, la demandada alegó que en el documento de compra venta del bien constaba el valor de la cosa, obviando traer a los autos documento que sostuviera el hecho de que hoy en día el bien mantuviera el mismo valor que para el año 1990, documento que a su vez le permitiese al Juzgador establecer con toda certeza, que la impugnación de la cuantía era procedente y en que término actual quedaría fijada la estimación del quantum a los fines de que se pudiese determinar la competencia para conocer del presente asunto. En ese sentido, esta Juzgadora en atención a los precedentes razonamientos declara improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la ciudadana D.S., en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, pasa esta proveedora al conocimiento del fondo sometido a consideración, y al respecto observa:

La comunidad de gananciales es una sociedad de bienes que esta íntimamente ligada o relacionada con la comunidad conyugal, de tal forma que para que exista la comunidad de gananciales debe existir la sociedad conyugal, ya que la primera se circunscribe al aspecto económico o patrimonial de los cónyuges. Por su parte, la partición es la operación a través de la cual los condóminos de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella. Asimismo el Código Civil en su artículo 148, establece: “(…) Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (…)” esto es, que salvo estipulación en contrario, los bienes que adquieran durante el matrimonio serán comunes a la comunidad de conyugal.

En el mismo orden de ideas, cabe acotar que la norma adjetiva Civil ha establecido en su artículo 164 que: “(…) Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (…)” lo cual se traduce en la presunción legal de que todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, se entenderán como propios de la comunidad conyugal, mientras no haya prueba en contrario. En ese sentido, considera necesario quien aquí suscribe citar: “(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)” Del artículo anteriormente citado sustraído del Código de Procedimiento Civil Venezolano se observa la carga que tienen las partes de demostrar sus respectivos alegatos de hecho.

Ahora bien, respecto de la mala fe con la que pudiesen actuar los contrayentes de un matrimonio civil, observa quien aquí suscribe, que ciertamente la mala fe causa efectos entre las partes respecto del matrimonio, de los bienes y hasta de los hijos, sin embargo el Código Civil en su artículo 127 relativo a la nulidad del matrimonio, establece “(…).- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos. (…)”, lo cual deja sentado que cuando se pretenda probar la mala fe de uno de los contrayentes se debe en todo caso solicitar la nulidad del matrimonio. Por consiguiente, es necesario dejar sentado que la mala fe de un matrimonio debe demostrarse por medio de un juicio independiente del procedimiento que dirima la controversia sobre los bienes propiedad de la comunidad, puesto que la mala fe ha de ser demostrada previo a la disolución del vínculo conyugal para que pueda surtir los efectos a los que hace referencia el precitado artículo.

En ese orden de ideas, se tiene que el cuerpo de los bienes existente dentro de una comunidad conyugal se extingue por diferentes motivos a saber, la disolución del vínculo matrimonial, la declaración de su nulidad, la muerte de una de las partes, entre otros. Y una vez extinto el vínculo debe procederse a la partición del patrimonio habido dentro de la comunidad lo cual deberá hacerse a través de un juicio que se incoará ante un tribunal y seguirá un procedimiento especial contemplado dentro del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 777 y siguientes.

De los procesos de partición debe indicarse, que los mismos podrían evadirse por disposición de los contrayentes antes de las nupcias a través de un documento de capitulaciones matrimoniales, el cual debe ser redactado y suscrito por voluntad de las partes antes de la celebración del matrimonio, de lo contrario, las disposiciones relativas a los bienes de los comuneros se circunscribirán a lo dispuesto dentro de la legislación positiva venezolana. Asimismo, si uno de los cónyuges desea reputar para sí, algún bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, porque lo compro con dinero producto de la enajenación de un bien que le pertenecía o porque lo compró con dinero de su propio peculio, deberá hacerlo a través del documento de adquisición del bien, en el cual deberá expresar el origen del dinero con el cual adquiere el mismo y hacer constar la adquisición a nombre propio.

A mayor abundamiento, se permite quien aquí suscribe citar lo que dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.:

(…) Ahora bien, el régimen patrimonial matrimonial se rige por la voluntad de las partes, en defecto de ésta, por la Ley. Esa voluntad de las partes debe ser manifestada mediante un documento que será protocolizado antes del matrimonio; son las llamadas capitulaciones matrimoniales.

Omissis…

Esto dicho en otras palabras significa que, los capitulantes manifestaron contractualmente acoger el régimen establecido en la ley para la comunidad conyugal, por lo que –en estos casos en que se acoge el régimen legal- para que la propiedad de los bienes sea a título particular, debe el cónyuge adquirente cumplir con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, esto es, señalar la procedencia del dinero con el cual realiza la negociación y que la adquisición la hace a título personal y para su patrimonio particular, sin lo cual y dado que –como se dijo- contractualmente fue acogido el régimen legal de administración de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, todos los bienes que se adquieran sin esas especificaciones, deberán reputarse como bienes comunes y su propiedad pertenece a cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%). (…)

De la jurisprudencia antes transcrita, se observa que efectivamente la Sala estima que para que un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, por uno solo de los cónyuges pueda reputarse como propio, debe hacerse una declaración expresa en el documento de adquisición que refleje de donde provienen los fondos y que el titulo sea hecho en nombre propio del cónyuge a quien corresponda; es por ello, que si tal declaración no existe, se entiende que el bien se ha adquirido acogiéndose al régimen de la comunidad conyugal siendo procedente en derecho activar la vía jurisdiccional para realizar la partición de los bienes de los comuneros.

Ahora bien, subsumiendo los hechos alegados con el derecho aplicable, se debe colegir que la parte accionada admitió que entre ella y el ciudadano A.A.S.P., habían adquirido un bien inmueble tipo apartamento ubicado en Avenida Tiuna, Urbanización “Extensión Vista Alegre”, jurisdicción de Parroquia La Vega del Distrito Capital, Edificio ”Residencias del Valle” distinguido con el Nº 123, piso 12, con una área aproximada de 76,45 metros cuadrados en fecha 17 de agosto de 1990 por un valor de doscientos mil Bolívares (200.000,00 Bs.) (para la fecha), el cual esta Juzgadora luego de analizar el documento de compra venta del bien el cual riela a los folios 11 al 15 del presente expediente y entre sus líneas expone “(…) que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos DORA I SIMOZA DE SEQUERA Y A.S.P., cónyuges (…)”. En tal sentido, quien aquí suscribe tiene lo anterior como un hecho alegado, admitido y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, la demandada alegó como defensa de fondo que su ex cónyuge compró el bien objeto de la presente demanda, actuando de mala fe, aprovechándose del dinero propiedad de la ciudadana Glhimys Rodríguez, hija de la accionada, producto de la venta de otro bien inmueble, de lo cual se tiene que en primer lugar para que pueda proceder en derecho la mala fe de uno de los contrayentes de una sociedad conyugal debe quien lo alegue solicitar la nulidad del matrimonio aduciendo su mala fe. Y, en segundo lugar, la forma que tienen los cónyuges para reputar un bien como propio y ajeno al patrimonio de los comuneros, es manifestar expresamente en el documento de adquisición del bien de donde provienen los fondos utilizados para su compra y dejar establecido el bien a su nombre particular, tal y como se explicó precedentemente. Ahora bien, dichos presupuestos no se cumplieron en el presente caso, pues en el documento de compra venta del bien figuran como propietarios los hoy contrapartes en juicio, y de su lectura, no se evidencia el origen de los fondos utilizados para dicha adquisición. Por tal razón debe esta Juzgadora desestimar el alegato de la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así la cosas, se observa que el accionante procedió a demandar por Partición de Bienes Gananciales a la ciudadana D.I.S., lo cual en vista de que efectivamente consignó copia certificada del documento de divorcio y copia certificada del documento de adquisición del bien, y visto que se cumplen los requisitos de ley para que opere la partición de los bienes y a falta de documento de capitulaciones matrimoniales suscrito antes de la fecha del matrimonio, esta Juzgadora tiene como ciertos los hechos alegados por el demandante, y como consecuencia de ello, procedente de pleno derecho la partición demandada por A.A.S.P., identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, establece quien aquí suscribe que desestimados como fueron los hechos alegados por la accionada y conforme al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar a lugar la partición de los bienes gananciales en el presente procedimiento, y confirmar en los particulares segundo, tercero y siguiente de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.008, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTIA, quedando firme la estimación propuesta en el escrito de demanda

CUARTO

CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentada por el ciudadano A.A.S.P., contra la ciudadana D.I.S.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/MDJRS/Dayamel

Exp. AP71-R-2013-000696

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