Decisión nº KP02-O-2007-000009 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000009

QUERELLANTE: A.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.462.175 con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.028 con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: R.H., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.627.038, en su carácter de Procurador del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, el 24 de enero del 2007, por acción de a.c. intentada por el ciudadano A.A.A.B. en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar el accionante que se le han violentado diversos derechos constitucionales, detallados claramente en el escrito de demanda, motivo por el cual solicita que en aplicación del derecho se ordene el pago de los salarios caídos ya que dicho salario se encuentra suspendido y a su vez se le otorgue la licencia sindical tantas veces solicitada.

Dicho a.c., fue admitido por este tribunal el 25/01/2007 ordenándose la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar, para proseguir a la fijación de la audiencia constitucional respectiva, en la cual luego de fijada, la parte accionada, señala que la acción de amparo interpuesta por el accionante, es inadmisible por cuanto esta no es la vía para resarcir el daño que el quejoso considera violentado. Del mismo modo solicito que en caso que no se aceptara la inadmisibilidad propuesta, se tome en cuenta que la presente acción se encuentra caduca.

Revisada las actas que conforman el expediente, este sentenciador pasa a dictar el fallo in extenso bajo los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador, entrar a decidir las violaciones constitucionales denunciadas por la parte quejosa incluidas en su petitorio siguiendo un orden procesal, aun cuando no se corresponde con el orden del petitum realizado por la parte accionante.

Este tribunal observa, la solicitud descrita en el numeral cuarto por el quejoso, relativa a que se ordene a la Dirección de Educación y Cultura del Ejecutivo del Estado Trujillo, otorgar la licencia sindical a la cual tiene derechos y que fue solicitada en reiteradas oportunidades. Ello así, con relación a este punto, se constata que no es la vía idónea para dirimir esta solicitud en razón de que este sentenciador tendría que entrar a revisar normas de rango legal, relativas a la colisión de horarios ya que se encuentra en discusión el horario desempeñado por el quejoso y que al decir de la parte accionada colide con el tiempo del cual pueda hacer uso su permiso sindical, cuestión esta que le esta vedada al juez en sede constitucional, máxime que se trata de actividades sindicales con licencia temporal y así se decide.

Con relación al punto tercero del petitum relativo a que se declare irrito todo lo actuado en sede administrativa, relacionado con la averiguación administrativa y procedimiento disciplinario que se le sigue, este juzgador debe señalar que el mismo no es procedente ya que el hecho de iniciarse un procedimiento disciplinario, no constituye en si mismo violación al derecho constitucional alguno, por cuanto al realizarse dicho procedimiento conforme a las normas aplicables a los mismos, el funcionario cuya actuación será sometida a estudio, tendrá la posibilidad de esgrimir los alegatos que considere convenientes en defensa de sus derechos e intereses, así como también, de producir las pruebas que estime pertinentes, pudiendo incluso proceder la desestimación de las denuncias que sobre el pesan, culminando así el procedimiento sin acarrear ningún tipo de sanciones como consecuencia perjudicial para el mismo, salvaguardándose el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo prevé la Constitución, de modo que, no habiendo el accionante denunciado violación alguna de estos derechos durante el procedimiento disciplinario mal podría este órgano jurisdiccional considerar que el mismo conlleva per se, la violación al derecho a la estabilidad o de algún otro derecho constitucional por el hecho de habérsele aperturado un procedimiento disciplinario.

Sin embargo, con relación a la segunda parte del numeral tercero relativo a la sanción administrativa de suspensión de pago del salario, el cual guarda relación con lo descrito en su petitum primero y segundo, quien aquí juzga considera que el mismo si conlleva a la violación de un derecho constitucional relativo a un salario justo, protegido por el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que debe garantizársele un salario justo al funcionario y de no hacerse deviene en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obligando a este juez entrar a revisar normas de rango legal como lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2001, donde sostiene el criterio que de manera excepcional existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede venir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo, el proceso o procedimiento, claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos. La doctrina jurisprudencial citada establece dos requerimientos: 1) debe existir la normativa que especifique en n.c., precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos y 2) dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de sus derechos a la defensa en forma digna y plena. En el caso de marras, haciendo revisión de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica no se encuentra previsto como medida cautelar administrativa en los procedimientos disciplinarios sancionatorios la suspensión sin goce de sueldo. En razón de ello, este tribunal considera que aun cuando el procedimiento administrativo disciplinario debe continuar en todas y cada una de sus etapas hasta culminar en el acto administrativo, debe garantizársele el sueldo o salario devengado por el quejoso y así se decide.

Dicho esto se hace necesario entrar a revisar la cuestión relativa a la caducidad propuesta y muy a pesar del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer la presente acción de amparo, se observa que el quejoso señala que la lesión ocurrió 45 días antes del acto de apertura de la averiguación administrativa, la cual se inicio en fecha 12-06-2006, por lo que quien aquí juzga, considera que existe una excepción por tratarse de un derecho constitucional que no puede perderse por su continuidad en el tiempo y que concurre perfectamente con los elementos establecidos por la doctrina jurisprudencial para que se de este supuesto, es decir: 1) que el acto por el cual se recurre lesione derechos de terceros y 2) que el acto sea contrario a los principio rectores del ordenamiento jurídico. Así las cosas, este sentenciador constata que el acto por el cual se recurre y que se reestablece mediante esta pretensión de a.c., lesiona mas derechos tales como los derechos de cualquier funcionario que se le aperture un procedimiento administrativo el cual debe ser con goce de sueldo tal como lo prevé la ley, así como del grupo familiar que depende del ingreso del funcionario que haya sido o que se encuentre en este tipo de situación o circunstancia, de igual forma es necesario que el acto sea contrario a los principio rectores del ordenamiento jurídico y el mismo si lo es ya que conculcaría el derecho sagrado a un salario mientras dure la etapa investigativa sancionatoria que determine su responsabilidad el cual es consagrado como principio rector al derecho a la salud, a la alimentación, a una v.d. que en un Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado por nuestra constitución debe este tribunal reestablecer y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano A.A.A.B. contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ordena a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO el pago inmediato de su salario correspondiente a la cargo que desempeña como docente básico VI TCVNM, adscrito a la nomina de unidades educativas nacionales, como docente básico de adultos en la zona de alfabetización, así como el pago de los salarios inconstitucionalmente suspendidos desde el 01-05-2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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