Decisión nº PJ0952007000274 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000911

PARTE ACTORA: F.A.R., M.E.C., A.G.G.F., G.A.Y.S., N.J.P.R., M.V.Z.T. y L.A.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.419.266, 11.267.124, 13.265.948, 16.387.232, 17.854.888, 11.791.278 y 10.846.062, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUBELYS RIVERO, H.C. y M.A., Abogados Procuradores del Trabajo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 108.675, 90.180 y 55.615, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-11-1991, bajo el N° 33, Tomo 11-A.

TERCEROS INTERVINIENTES: ESTACIÓN SAN LUÍS QUIBOR C.A, ESTACIÓN SAN LUÍS INDUSTRIAL C.A, ESTACIÓN SAN LUÍS EL PESCADITO C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A, ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II C.A, TRANSPORTE SAN L.D.L. C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA C.A, ESTACIÓN SAN LUÍS DEL CENTRO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS INTERVINIENES: FILIPPO TORTORICI, H.A., A.V. y M.L.D., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia Salarial y Beneficio de Alimentación

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada, por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 28 de septiembre de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 05 de octubre de 2007, para el día 16 de octubre de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente que en el caso de autos el Juez de la instancia decidió la causa cuando no constaba la resulta de la prueba de informe, alegando la parte actora que el Juez le indicó que no hubo impulso, señalando la parte actora que los alguaciles no llevaron el oficio respectivo de la prueba de informes solicitada, indicando que dicha prueba era fundamental.

Señaló igualmente que el A quo no valoró los registros de las empresas, a objeto de dictaminar la existencia del grupo de empresa. Indicó igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, para proceder a la venta de las acciones resulta necesaria la notificación. Indicó asimismo que la empresa para evadir la responsabilidad con los trabajadores divide la nómina a objeto de pagar un salario mínimo inferior al establecido para las empresas con más de veinte (20) trabajadores, así como para no pagar el beneficio de alimentación. Motivos por los cuales solicita sea declarado procedente el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que la parte actora confunde el impulso procesal con el silencio de prueba, que no se evidencia de las actas del expediente impulso procesal alguno por parte del actor a los fines de obtener la resulta de la prueba de informe. Indicó asimismo que no existe promoción alguna de Registros Mercantiles por parte del actor.

Señala que la propiedad de las acciones se refleja en el libro de accionistas, e indica que le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la unidad económica, por lo que solicita sea declarada improcedente la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la sentencia proferida por la Instancia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la controversia, se observa:

Debe indicar este Juzgado que en todo proceso deben ser observados tanto de oficio, como a instancia de parte, los posibles vicios que puedan existir en el mismo, sobre todo cuando dichos vicios afecten al orden público y amenacen violentar el derecho a la defensa y al debido proceso; por ello, el Juez que conozca la causa debe examinar en primer término si el procedimiento se llevó de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Por ello, este Juzgado a los fines de verificar si en el transcurso del proceso se garantizó y se cumplió con el orden público que debe regir todo proceso, como máxima expresión del derecho a la justicia y al derecho a la defensa, derechos que deben ser velados en todo grado y estado de la causa, de oficio, por todos los Tribunales de la República, pasa a realizar un recuento de las principales actuaciones del proceso. En tal sentido, se observa:

De las actas cursantes en autos se observa que las partes, así como el tercero interviniente, presentaron en la oportunidad debida sendos escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto de pronunciamiento de prueba, señalando con relación a las pruebas promovidas por la parte actora lo siguiente: “…Vistos los informes solicitados, este Tribunal los admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrense los oficios respectivos..”, refiriéndose a los informes requeridos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Barquisimeto Centro, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo P.P.A. y a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.P.A. (folios 261 y 262).

En fecha 16 de julio de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se celebró la misma, siendo que al procederse con la evacuación de las pruebas de la parte actora, se dejó constancia por una parte que las resultas no constaban en autos, asimismo se observa que la parte actora, tal como consta en el acta respectiva, insistió en la prueba de informe, solicitando que los organismos oficiados remitieran la información.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que no obstante que la parte actora había advertido al Tribunal de la Instancia que faltaban las resultas de sus pruebas, insistiendo en las mismas, por considerarlas fundamentales a la resolución de la controversia, el Juez sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, pasó a dictar la decisión correspondiente, sin esperar dichas resultas.

En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así que en decisiones de la Sala de Casación Social se ha señalado que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Por ello, el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que podemos decir, haciendo uso de una figura literaria, que el Juez que no tiene la verdad en la mano no puede ser justo, y no puede tener la verdad en la mano cuando cercena o limita, bajo decisiones meramente formales, la oportunidad de las partes para traer los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.

Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el Juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

Es así que observa este Juzgado que cuando el A quo dictó el Dispositivo del fallo, sin esperar las resultas de la prueba de oficio solicitada por la parte actora, aun cuando dicha parte insistió en la prueba, correspondía entonces a la instancia agotar todos los medios a su alcance para traer la prueba a los autos, pues a él también interesaba conocer si en verdad resultaba fundamental como se dijo y evaluar esta prueba a los efectos de tener esta verdad en la mano para hacer justiciar, sin que sirva de excusa una supuesta negligencia del promovente para traerla a los autos, dado que la unidad que realiza el trámite para obtener el informe forma parte del Poder Judicial, no es un ente privado, razón que sería válida en el proceso civil donde el trámite es a impulso de parte, más no en el laboral, por lo que en todo caso resultarían negligentes ambos, entendiendo esta instancia que el A quo con su carencia de actuación vulneró el derecho a la defensa del recurrente, pues caso distinto hubiere sido si la parte no insiste en la prueba, apreciando esta Alzada, que de las actas del expediente no se evidencia que el Juez a quo impulsara el proceso como era su deber conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley adjetiva laboral, teniendo una conducta pasiva al no realizar los trámites necesarios a objeto de la recepción de los oficios por parte de los entes requeridos, así como también vulneró el derecho a la defensa de las partes al decidir la causa sin la resulta de una prueba fundamental, habiendo insistido las partes previamente en las mismas. En este particular, resulta oportuno realizar el siguiente señalamiento:

Resulta conocido por esta Alzada que en ocasiones se promueven pruebas con el ánimo de retardar el proceso, ocurriendo que en ocasiones a los entes a los cuales se les requiere la información no dan respuesta, o no se consigue el domicilio de los mismos, ó por no ser la señalada en el respectivo escrito; hechos ante los cuales el Juez debe ser proactivo y tratar de impulsar el proceso a objeto de darle continuidad; y de no obtenerse respuesta, puede ordenar a la parte promovente que se encargue de los trámites necesarios a objeto de obtener el mismo, pero siempre advirtiendo a las partes qué conducta debe seguir y el tiempo con el que cuenta. Ahora bien, en el caso de autos las pruebas estaban dirigidas a Organismos Públicos, de los cuales estos Juzgados tienen conocimiento de su dirección, así como el hecho de que los mencionados organismos suelen remitir la información, por lo que no considera esta Alzada que el fin de la promoción de dichas pruebas fuera retardar el proceso.

Así las cosas, y ante la violación del orden público detectada, debe esta Alzada en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, solventar la situación enunciada, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada reponer la causa al estado de que se proceda a realizar el trámite correspondiente a los fines de obtener las resultas de la prueba de informes, luego de lo cual deberá procederse a la evacuación y control de la misma, para posteriormente dictar la decisión a que haya lugar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que se proceda a efectuar los trámites tendientes a obtener las resultas de la prueba de informes solicitada, luego de lo cual deberá procederse a su evacuación y control, para posteriormente dictar la decisión a que haya lugar.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se anula la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2007. Año 197º y 148º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

KP02-R-2007-000911

JFE/ldm

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