Decisión nº 06 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

Expediente Nº 1963-2010

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.195.268 y V-9.338.161 en su orden y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal, en su carácter de ACREEDORES.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.658.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos R.P. y M.T.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.693.747 y V-12.764.403 en su orden y de este domicilio, en carácter de DEUDORES.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el CUADERNO PRINCIPAL, consta:

Del folio 01 al 03, riela libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2010, por el abogado T.E.L., en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R., mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 1264 del Código Civil y 446 del Código de Comercio, demandó a los ciudadanos R.P. y M.T.S.V., para que convinieran o, en su defecto a ello fueran condenados en pagarle a su representado las siguientes cantidades de dinero: a) DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), por concepto de capital adeudado comprendido en las letras de cambio; b) los honorarios de abogado. Alega, que sus mandantes son beneficiarios de ocho letras de cambio que se encuentra vencidas y que ha sido imposible obtener su pago, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, ya que los demandados argumentaron que les pagarían a medida que fuesen pudiendo lo cual no aceptaron. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en 261, 53 U.T. y anexó recaudos que rielan del folio 4 al 19.

A los folios 20 y 21, consta auto de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación, acordó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación efectuada y se aperturó cuaderno separado de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar.

Del folio 22 al 32, corren insertas actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada.

A los folios 33 y 34, riela poder apud acta conferido en fecha 15 de octubre de 2010, por los ciudadanos R.P. y M.T.S.V., a la abogada M.A.Q.C..

Al folio 37, riela diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2010, por la abogada M.A.Q.C., en el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto de intimación.

Del folio 38 al 40, riela escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010, por la abogada M.A.Q.C., mediante el cual negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la suma de Bs. 17.000,00, argumentando que sus representados solicitaron un crédito hipotecario ante FUNDATACHIRA para adquirir una vivienda, por un monto de Bs. 50.000,00, pero que mediante el mecanismo de financiamiento del subsidio directo quedó en Bs. 24.460,80, por lo que el saldo restante era de Bs. 25.539,20, los cuales se obligaron a cancelar sus representados en 120 cuotas mensuales y consecutivas a dicho organismo y se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble. Afirma que a los accionantes se les canceló la suma de Bs. 50.000,00 a través de cheque N° 15442246 de fecha 30 de julio de 2008, junto con la orden de pago N° 014810, lo que a su decir, es que aparte del pago recibido por FUNDATACHIRA, los demandantes obligaron a sus representados a firmarle unas letras de cambio aprovechándose de la buena fe de éstos, por lo que la casa se la vendieron en la suma de Bs. 82.000,00, haciéndolos firmar unas letras por Bs. 17.000,00 para garantizar esta obligación. En otro particular alega que sus representados, ya le cancelaron a los demandantes las siguientes cantidades: 1) Bs. 15.000,00 en fecha 08 de agosto de 2008, 2) Bs. 15.000,00 en fecha 08 de septiembre de 2008, 3) Bs. 300,00 en fecha 09 de marzo de 2009, 4) Bs. 300,00 en fecha 02 de abril de 2009, y 5) Bs. 300,00 en fecha 04 de mayo de 2009, conforme se evidencia de los recibos y planillas de depósito que produce, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. Anexó recaudos que rielan del folio 41 al 51.

Del folio 52 al 54, riela escrito de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por la abogada M.A.Q.C., mediante el cual promovió el valor probatorio de las documentales que produjo con la contestación; prueba de informes a FUNDATACHIRA y al Banco Sofitasa.

Al folio 55, riela auto de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 56 al 80, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 81 y 82, riela escrito de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, por el abogado T.E.L., mediante el cual promovió el merito de los instrumentos cambiarios e impugnó el recibo que riela al folio 50 del expediente argumentando que el mismo fue sustituido por el que riela al folio 51, por cuanto en el primero solo aparecía la firma de la ciudadana D.A.O.R., y a petición de los deudores se hizo uno nuevo que fuese firmado por ambos. En cuanto al cheque N° 15442246 argumenta que sus representados no lo cobraron, ya que fue anulado y sustituido por la orden de pago N° 014978 emitida por FUNDATACHIRA en fecha 30 de septiembre de 2008. Anexó recaudo que fue inserto al folio 83.

Al folio 84, riela auto de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios 85 y 86, riela escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, por la abogada M.A.Q.C., apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicitó una prorroga del lapso probatorio, solicitó que se oficie al Banco Sofitasa del Sambil y promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el recibo que riela al folio 51 y las letras de cambio que fueron presentadas con la demanda, asimismo, solicitó que se oficie al CICPC para que uno de sus expertos se encargue de practicar la experticia, ya que sus representados no tienen recursos para sufragar los gastos de los expertos, o que se cite a la ciudadana D.O.R., para que se le tome la muestra de la escritura de acuerdo con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 87 al 88, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 89, riela escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, por la abogada M.A.Q.C., apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicita una prorroga del lapso probatorio, en virtud de que el Banco Sofitasa no ha dado respuesta.

Al folio 90, riela auto de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual se admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines de que realice la experticia, se libró oficio al Banco Sofitasa y se ordenó la apertura del cuaderno separado de Cotejo.

A los folios 93 y 94, riela auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez días.

Del folio 95 al 101, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 102, riela auto de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta días.

CUADERNO DE COTEJO:

Al folio 1, riela copia certificada del auto de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual se admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines de que realice la experticia, se libró oficio al Banco Sofitasa y se ordenó la apertura del cuaderno separado de Cotejo.

Al folio 4, riela auto de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda extender el término probatorio por quince días de despacho, asimismo, se acordó la citación de la ciudadana D.A.O.R., para que compareciera ante este Tribunal a los fines de tomarle la muestra de escritura para la experticia grafotécnica. Se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 7 al 13, rielan actuaciones relativas con la citación de la ciudadana D.A.O.R., ante el Tribunal solicitado, la cual no fue posible practicar.

Estando en término para decidir, se observa:

PARTE MOTIVA

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    La controversia se plantea en torno a la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: a) DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), por concepto de capital adeudado comprendido en las letras de cambio insertas del folio 4 al 11 en copia certificada; b) los honorarios de abogado; que reclaman los ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R., a los ciudadanos R.P. y M.T.S.V., alegando que las letras de cambio se encuentran vencidas y que ha sido imposible obtener su pago.

    En su defensa, la parte demandada argumentó que cancelaron a los demandantes las siguientes cantidades: 1) Bs. 15.000,00 en fecha 08 de agosto de 2008, 2) Bs. 15.000,00 en fecha 08 de septiembre de 2008, 3) Bs. 300,00 en fecha 09 de marzo de 2009, 4) Bs. 300,00 en fecha 02 de abril de 2009, y 5) Bs. 300,00 en fecha 04 de mayo de 2009, conforme se evidencia de los recibos y planillas de depósito que produce.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió prueba alguna, sin embargo con la demanda consignó ocho letras de cambio que rielan insertas del folio 4 al 11 del expediente en copia fotostática certificada, pues sus originales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal.

      Se percata quien juzga que las letras de cambio documentos fundamentales de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

      "La letra de cambio contiene:

      1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

      2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

      3.° El nombre del que debe pagar (librado).

      4.° Indicación de la fecha del vencimiento.

      5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.

      6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.

      7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

      8.° La firma del que gira la letra (librador).

      En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio a los documentos bajo estudio.

      Asimismo, produjo el documento mediante el cual los ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R., le venden a FUNDATACHIRA, un inmueble ubicado en la comunidad de la falda (Aldea Sucre) Municipio Independencia, y ésta a su vez le vende a los ciudadanos R.P. y M.T.S.V., constituyéndose hipoteca especial y de primer grado a favor de dicha institución, quedó registrado bajo el N° 46-AA, Tomo Uno, folios 221/229 de fecha 25 de septiembre de 2008, ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.

      Dicho documento riela inserto a los folios 13 al 19, 41 al 45, 68 al 74, en copia simple, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

      “El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

      En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

      "Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "

      De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, O.P.T., N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

      Se adminicula en su valoración a la prueba de informes promovida por la parte demandada y solicitada a FUNDESTA, mediante oficio N° 3140-774, fechado 27 de octubre de 2010, cuya respuesta consta en oficio N° DG-1360-10, de fecha 28/10/2010 (folios 58 al 79); de dichos medios probatorios se evidencia el negocio jurídico señalado anteriormente, además demuestra que mediante orden de pago N° 014978, expedida por FUNDESTA, se le canceló al ciudadano C.A.C.C., la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de adquisición de vivienda mercado secundario para el beneficiario R.P..

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      b.1) DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y PRUEBA DE INFORMES A FUNDESTA: Estos medios probatorios ya fueron valorados, en el punto anterior.

      b.2) DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan del folio 47 al 49, se trata de tres (3) Planillas de Depósitos efectuados en fechas 09/03/2009, 02/04/2009 y 04/05/2009, signado con los números 30014666, 670046878 y 30017471 respectivamente, realizados en la Cuenta de Ahorros N° 0001-01-000388673-2, del Banco Sofitasa, a nombre de C.A.C.C.. Se adminiculan en su valoración con la prueba de informes solicitada al Banco Sofitasa, mediante oficio N° 3140-775, fechado 27/10/2010, cuya respuesta riela a los folios 87, 88, 95, 96, 98, 99 y 100, a través de comunicaciones de fechas 08/11/2010, 12/11/2010 y 16/11/2010, emanadas de dicha entidad bancaria.

      A estos medios probatorios, esta juzgadora los valora como prueba de que la parte demandada efectuó pagos periódicos al co demandante C.A.C.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.), donde se dispuso lo siguiente:

      “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

      Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

      De esta forma, los depósitos bancarios insertos en autos, constituyen elementos que llevan a la convicción de esta operadora de justicia de que efectivamente los demandados cancelaron la suma de Bs. 900,00 al ciudadano C.A.C.C., y por cuanto éste no argumentó que el pago fue efectuado por una causa diferente a la cancelación del monto de las letras, resulta forzoso concluir que el pago lo realizó el demandado para abonar parte del capital de las letras de cambio, por lo cual se les concede pleno valor probatorio a dichos documentos.

      b.3) RECIBO DE PAGO DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2008 y PRUEBA DE COTEJO: Riela al folio 50 en original, consiste en un instrumento privado emanado de la co accionante ciudadana D.A.O.R., fue impugnado oportunamente por el apoderado de la parte actora, argumentando que este documento fue sustituido por el que riela al folio 51, por cuanto en el primero (folio 50) sólo aparecía la firma de la referida ciudadana, y a petición de los deudores se hizo un nuevo recibo que fuese firmado por ambos.

      Por ello la parte demandada, promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo este Tribunal el procedimiento previsto para su evacuación, sin que se lograra alcanzar el medio probatorio durante los lapsos legales.

      Ahora bien, se percata quien juzga que la parte actora no desconoció el documento, es decir, no negó la firma estampada sobre el mismo la cual corresponde a la co accionante D.A.O.R., sino que argumentó que éste fue sustituido por el que riela al folio 51, en vista de que el impugnado (folio 50), sólo estaba firmado por la ciudadana D.A.O.R. y a petición de los demandados, realizaron un nuevo recibo (folio 50) que estuviese suscrito por ambos accionantes, es decir, los ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R..

      Para resolver este conflicto debe realizarse el siguiente estudio:

      Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

      Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús E.C.R., Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

      El autor en referencia, señala que “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

      Por su parte, en sentencia de vieja data citada por R.H.L.R., se señaló que “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

      Aplicando los anteriores criterios al caso de marras, se percata quien juzga que la parte actora no desconoció el documento en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que reconoció su autoría, atacando su exactitud en virtud de que el recibo impugnado de fecha 08 de agosto de 2008, que riela al folio 50, fue sustituido por el recibo de fecha 08 de septiembre de 2008, inserto al folio 51.

      De esta forma se arriba a la conclusión que la prueba de cotejo no era el medio de prueba idóneo para comprobar la autenticidad del documento bajo estudio, no obstante, la parte actora tenía la carga procesal de aportar elementos probatorios que lograran demostrar la inexactitud del recibo por las razones que alegó, lo cual no hizo, siendo forzoso concluir que su impugnación es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

      Habiéndose desechado la impugnación formulada por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio al recibo inserto al folio 50 de fecha 08 de agosto de 2008, toda vez que sirve para demostrar que en fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano R.P.Y. (co demandado), canceló a la ciudadana D.A.O. (co demandante), la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de abono por la compra de una casa.

      b.4) RECIBO DE PAGO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2008: Riela al folio 51 en original, consiste en un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en fecha 08 de septiembre de 2008, los ciudadanos R.P.Y. Y M.T.S.V., cancelaron a los ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R., la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de primer pago por la compra de una casa ubicada en la comunidad de la falda Municipio Independencia.

  3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    Con la aceptación de las letras de cambio por parte de los demandados, los actores adquirieron el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

    Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

    En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

    Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de las letras de cambio, tiene derecho de reclamar contra los obligados - hoy demandados-, el capital aceptado y no pagado y los intereses al 5% anual a partir de su vencimiento, como lo prevé el artículo 456 eiusdem:

    "El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

    3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;

    4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

    Ahora bien, de la adminiculación de todos los medios de pruebas aportados al proceso quedó evidenciado que los demandados adquirieron una deuda con los demandantes, con motivo de la compra de un inmueble ubicado en el sector La Falda del Municipio Independencia, que fue valorado en la suma de Bs. 82.000,00, de los cuales FUNDATACHIRA, canceló Bs. 50.000,00 al co accionante C.C., quedando un saldo por cancelar de Bs. 32.000,00.

    Aplicando una Máxima de experiencia y de acuerdo con los elementos existentes en autos, esta juzgadora asume que una vez que los accionados cancelaron la primera cuota de Bs. 15.000,00, el saldo restante de Bs. 17.000,00, fue garantizado por los accionantes a través de los instrumentos cambiarios que acompañan la demanda, ya que así es que funciona en la práctica jurídica.

    Se evidenció igualmente que los accionados han cancelado a la parte actor la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.900,00).

    Ante estos hechos, considera quien juzga el portador de la letra de cambio tiene derecho a recibir el pago por la cantidad del instrumento, pero puede recibir un pago parcial en caso de que éste le sea ofrecido por el obligado cambiario, así se encuentra previsto en el artículo 447 ejusdem que textualmente señala:

    El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

    En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

    .

    Se percata quien juzga que en el caso de autos los demandados no exigieron que el pago efectuado por ellos se hiciera constar en las letras, pero cuentan con dos recibos y tres depósitos bancarios realizados a la parte actora; por ello, esta juzgadora tiene la firme convicción de que realizaron un pago parcial a la deuda y que a la fecha están obligados a cancelar la diferencia del saldo total. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por consiguiente, los ciudadanos R.P.Y. y M.T.S.V., deben cancelar a los demandantes ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R., la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) que es saldo restante del total de las letras de cambio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siendo las cosas así, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.195.268 y V-9.338.161 en su orden y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal, en su carácter de ACREEDORES, contra los ciudadanos R.P. y M.T.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.693.747 y V-12.764.403 en su orden y de este domicilio, en carácter de DEUDORES, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SEGUNDO

Se CONDENA a los demandados ciudadanos R.P. y M.T.S.V., a cancelarle a los demandantes ciudadanos C.A.C.C. y D.A.O.R., la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) que es saldo restante del total de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la pretensión.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETRIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/|SECRETRIA

Exp. Nº 1963-2010

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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