Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000123

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho OLY R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.545 y el recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho I.M. y E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.204 y 85.207, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE TIEMPO DE VIAJE, incoaran los ciudadanos J.V.B., A.J.C.B. y P.R.R.C. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.916.657, 8.928.040 y 10.935.325, respectivamente, contra la sociedad mercantil SKANKA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 25-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 03 de octubre de 2003, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 817-A-Quinto y la sociedad mercantil llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas E.A. e I.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.207 y 85.204, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha uno (01) de abril de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, antes identificados.

Para decidir con relación a los recursos de apelación interpuestos, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso quedó plenamente demostrado que los actores ejercían el cargo de obreros, por lo que considera que el Tribunal de Instancia debió establecer como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva Petrolera y en virtud de ello, aplicar el contenido de la cláusula 7, es decir, condenar el tiempo de viaje peticionado en su escrito libelar conforme a dicha norma.

Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, los actores fueron absorbidos por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., razón por la cual considera que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Convención Colectiva Petrolera; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2010, en este particular.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en una suposición falsa, por cuanto los trabajadores reclamantes eran supervisores, no obreros; que de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales se evidencia que devengaban beneficios correspondientes a los empleados pertenecientes a la nómina mayor de la empresa y que a raíz de la sustitución patronal acaecida, se les modificaron sustancialmente las condiciones de trabajo, reduciéndoseles el salario a casi la mitad; así, invoca sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de marzo de 2009, en la causa número BP02-R-2009-000054.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente denuncia infracción de Ley, en virtud de que, el Tribunal de Instancia condenó el tiempo de viaje en fundamento a los dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo procedente imputar ese tiempo de viaje a la jornada de trabajo y no ordenar su pago, pues al ordenar su pago conforme a dicha norma debe haber un acuerdo entre las partes, acuerdo que no existe; por tanto, considera que hubo una errónea interpretación del precitado artículo 193.

Finalmente, sostiene la parte demandada recurrente que el Tribunal de Instancia incurre en el vicio de ultrapetita, porque establece ese tiempo como una extensión de la jornada de trabajo, ordenando su pago conforme lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las horas extras. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las presentes apelaciones, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada SKANKA DE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de supervisor de producción I, que dentro de las actividades desempeñadas se encontraban la toma de muestras de crudo en los diferentes pozos petroleros explotados por la empresa para su posterior análisis de medición de la presión en dichos pozos, saneamiento y mantenimiento de equipos, espaciar los pozos, chequeo de las distintas estaciones, entre otras, actividades que en decir de los actores, correspondían al cargo de un obrero, pues prevalece el esfuerzo manual en todas ellas; que en fecha 31 de octubre de 2006, hubo una sustitución de patrono y pasaron a prestar sus servicios personales para la empresa PETRORITUPANO, S.A., que efectuada la referida sustitución, la empresa realizó una liquidación parcial en la que no se consideró el tiempo de viaje recorrido por los trabajadores desde su domicilio hasta el lugar de trabajo; vale decir, dos horas y media de ida y dos horas y media de regreso, para un total de cinco (05) horas diarias de lunes a viernes; se evidencia que los actores no piden una diferencia de prestaciones sociales fundamentadas en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, como régimen jurídico aplicable, sino que simplemente se limitan a invocar la aplicación del literal “b” de la cláusula 7, referente al pago por tiempo de viaje. Por su parte, la empresa demandada en todo momento negó la procedencia de la pretensión de los actores, señalando que todos ocupaban el cargo de supervisores, que no resultaban beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, que siendo supervisores, eran empleados de confianza y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían una jornada especial de once (11) horas diarias, incluida dentro de esa jornada una hora de descanso, motivo por el cual, considera que si los actores señalaron en su escrito libelar que cumplían una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, las dos horas y media de ida y de vuelta, debían imputárseles a su jornada de once (11) horas.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia, con vista a unas testimoniales evacuadas en juicio, establece en su sentencia que los actores ocupaban el cargo de obreros; sin embargo, no aplica la Convención Colectiva Petrolera, sino que procede a condenar el tiempo de viaje pretendido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego entonces, ciertamente, tal como lo sostiene la parte demandada recurrente, la sentencia luce incongruente, pues, si el Tribunal de Instancia calificó a los actores como obreros debió aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y proceder a condenar el pago del tiempo de viaje, tal como fue peticionado en el escrito libelar. Llama la atención de esta alzada, que los trabajadores reclamantes en su escrito libelar describen las labores desempeñadas como de esfuerzo manual, calificándolas como actividades realizadas por obreros, no por supervisores; de las distintas pruebas consignadas de autos, corren insertas unas documentales denominadas check list de producción que influyen en el ánimo de esta sentenciadora para evidenciar que si bien dentro de las labores desempeñadas por los actores existía el esfuerzo manual, no menos cierto es que también ejercían labores de supervisión, así, se evidencia de las referidas documentales las actividades realizadas entre las cuales se lee: parando pozo por filtración, arrancando pozo, entregando muestras; pero, en el reglón en el que se identifica al supervisor aparece reflejado el nombre de los actores (folios 150 al 162, primera pieza); ello, permite concluir que efectivamente cuando los trabajadores prestaron sus servicios para la empresa hoy demandada, ocupaban el cargo de supervisores, pues si bien realizaban actividades que requerían su esfuerzo manual, también realizaban actividades de supervisión. De igual forma, de los recibos de pago que corren insertos en autos de la relación de trabajo con la empresa demandada y con la estatal petrolera (folios 168 al 172, 175, 177, primera pieza, 08 al 28, 31 al 48 y 51 al 63, segunda pieza), se evidencia que durante el tiempo que prestaron servicios para la empresa demandada SKANKA DE VENEZUELA, S.A., todos lo conceptos se les pagaban de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario superior al que devengaron después de la sustitución, momento en el cual se les incluyó en la nómina menor de la estatal petrolera; es decir, que es cierto el dicho de la empresa demandada referente a que con motivo a la sustitución patronal se le alteraron las condiciones de trabajo a los actores, entre ellas, el salario; pero, arropados por la Convención Colectiva Petrolera; ello, permite establecer que mientras los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios para la empresa demandada ocupaban el cargo de supervisores, arropados por la Ley Orgánica del Trabajo y posterior a la sustitución patronal, comenzaron a ocupar el cargo de obreros beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera.

Adicionalmente, este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de viaje debe ser imputado a la jornada de trabajo, a menos que exista un acuerdo que, en todo caso, debe constar por escrito en una Convención Colectiva Petrolera, para no imputarlo y entonces pagarlo; en el presente caso, siendo los trabajadores supervisores, se encuentran dentro de los empleados de confianza, con una jornada de trabajo especial, conforme lo dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de once horas, incluyendo una de descanso, luego, si los mismos actores indicaron en su escrito libelar que cumplían una jornada de ocho horas, el tiempo que se tardaban en ir y regresar de su sitio de trabajo, efectivamente se imputó a su jornada, por lo que no procede acordar ese pago por concepto de tiempo de viaje; de modo pues que, en fundamento a tales consideraciones debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada y sin lugar el ejercido por la parte actora y así se establece.

En consecuencia, habida cuenta que durante el tiempo en el que los actores prestaron sus servicios para la empresa demandada no pueden ser calificados como obreros, forzosamente debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2010 y se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho OLY R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.545, apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho I.M. y E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.204 y 85.207, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE TIEMPO DE VIAJE, incoaran los ciudadanos J.V.B., A.J.C.B. y P.R.R.C., contra la sociedad mercantil SKANKA DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

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