Decisión nº S2-148-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.051, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial H.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.493, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO VINCULAR, sigue el recurrente ut supra identificado, contra la ciudadana E.D.V.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.863.057, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z.; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguida la acción instaurada en la causa sub examine.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró extinguida la acción interpuesta en la causa sub facti especie, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Vista la diligencia de fecha 06 de Diciembre (sic) de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio, ciudadana M.P.C. (…) en su condición de Defensor Ad-Litem de la cónyuge demandada, ciudadana E.D.V.A.C. (…) en la cual solicita la extinción del presente proceso y por cuanto el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, observa que en la presente acción de Divorcio propuesta por el ciudadano A.E.C.G. (…), el nombrado actor no compareció a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual debió verificarse el día 06 de Diciembre (sic) de 2005, en virtud de que el demandado fue citado el 21 de Octubre (sic) de 2005; en este sentido, el Artículo (sic) 756 del Código de Procedimiento Civil, en su parte “in fine”, establece:

…La falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso…

.

Por lo que a juicio de esta Juzgador (sic) y de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara EXTINGUIDO (sic) la presente acción que por DIVORCIO propuesta por el ciudadano A.E.C.G. contra la ciudadana E.D.V.A.C., ambos ya identificados”.

(…Omissis…). (Cita).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de mayo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano A.E.C.G., contra la ciudadana E.D.V.Á.C., mediante la cual, el singularizado demandante, alega que en fecha 4 de febrero de 2000 contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura del municipio San F.d.e.Z., con la precitada demandada, fijando, en consecuencia, su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector El Silencio, situado en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z..

Continúa relatando, el accionante, que durante los primeros dos (2) meses, su unión matrimonial -de acuerdo con sus afirmaciones- era de paz, amor, y tranquilidad, sin embargo, agrega que dicha situación cambió, ya que su cónyuge modificó su comportamiento, es decir, luego de ser una persona amable y cariñosa adquirió una conducta hostil, negándose a cumplir con sus obligaciones matrimoniales. Por otra parte, sostiene que su cónyuge, demandada de autos, constantemente se ausentaba del hogar, sin causa que justificara tal actitud, desatendiendo, por ende, sus correspondientes obligaciones conyugales, situación ésta que -de acuerdo con su decir- se presentó en reiteradas oportunidades hasta que el día 9 de mayo de 2000, su cónyuge se marcho definitivamente del hogar, retirando sus pertenencias personales, sin manifestar la causa de su abandono y sin desear regresar al hogar.

En tal virtud, asevera que dado que han sido infructuosas las diligencias realizadas por él y por familiares, a los efectos de que su cónyuge abandonara la actitud antes evidenciada, y en razón de haberse ausentado del hogar, tal y como ya fuere referido, es por lo que demanda a su cónyuge, ciudadana E.D.V.Á.C., por divorcio vincular, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece la causal del abandono voluntario. En conclusión, señaliza que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes. Consecuencialmente, peticiona que la demanda interpuesta sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Acompañó al libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio Nº 029, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z..

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2004, se practicó la notificación del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de junio de 2004, el alguacil natural del Juzgado de la causa, ciudadano HELÍMENAS ROMERO, expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos. En derivación, en fecha 13 de octubre de 2004, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado a-quo la citación por medio de carteles de la antedicha demandada. Subsiguientemente, el día 15 de noviembre de 2004, la Secretaria del referido Juzgado a-quo, de conformidad con el artículo 23 ejusdem, dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades exigidas para la citación de la accionada.

En fecha 31 de enero de 2005, el actor, por intermedio de su representación judicial, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la demandada, por cuanto no obstante haberse cumplido con las formalidades exigidas para la citación de la singularizada demandada, la misma no se hizo presente en la causa sub iudice.

El día 1 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa designó como defensor ad-litem a la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, la cual fue notificada en fecha 16 de febrero de 2005, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 21 de febrero de 2005. Así, se observa que la citación de la aludida defensora ad-litem se verificó el día 21 de octubre de 2005, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de la aludida formalidad, en fecha 25 de octubre de 2005.

Ulteriormente, el día 6 de diciembre de 2005, la precitada defensora ad-litem expresó que siendo el día y la hora acordada por el Tribunal, para realizar el primer acto conciliatorio, y por cuanto no hubo la asistencia de la parte demandante, es por lo que requiere la extinción de la causa. Por otra parte, en fecha 12 de diciembre de 2005, el accionante, por intermedio de su representación judicial, indicó que siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y vista la inasistencia de la accionada, es por lo que peticiona la continuación de la causa ya que insiste en la misma.

Finalmente, en fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se declaró extinguida la acción instaurada, la cual fue apelada por el actor, por intermedio de su apoderado judicial, el día 19 de diciembre de 2005, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora, ciudadano A.E.C.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.493, presentó los suyos, en los términos siguientes:

La singularizada parte demandante-recurrente, precisó que el Juzgador de Primera instancia, en la sentencia apelada, declaró la extinción del proceso fundamentándose en la incomparecencia de él, parte accionante, a la celebración del primer acto conciliatorio, el cual, según el criterio del precitado Juzgador de Primera Instancia, debía verificarse el día 6 de diciembre de 2005, ello, en virtud de que la parte demandada fue citada el día 21 de octubre de 2005.

Continúa narrando, que el Sentenciador a-quo basa la sentencia recurrida en la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Cita). De allí, que el actor afirme -de acuerdo con sus aseveraciones- que no hay lugar a dudas en lo que respecta al contenido del referido artículo ni en lo atinente a lo estatuido en el artículo 218 ejusdem, en su parte in fine, el cual consagra que “(…) El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (…)”. (Cita).

En tal virtud, el aludido accionante aduce -de acuerdo con su criterio- que se encuentra demostrado en autos que él compareció en el día y en la hora señalada, después de constar en autos la citación de la demandada, para la celebración del primer acto conciliatorio, no siendo ajustado a derecho el criterio sustentado por el Juzgador a-quo. En definitiva, solicita que se revoque la decisión recurrida y que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio.

Finalmente, se hace constar que, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, las partes contendientes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró extinguida la acción interpuesta en la causa sub iudice.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera -según su criterio- que se vulneró la parte in fine del precepto legal contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referido a que las citaciones y notificaciones tendrán efecto después de que consten en autos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dado que la causa in commento versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, se estima pertinente abordar prima facie las siguientes consideraciones:

El divorcio es la causal legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, así, en razón de que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.

En efecto, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que, como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público, y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

En tal orden, y en atención a que la causal alegada en el juicio sub examine es la relativa al abandono voluntario, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00-790, de fecha 18 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-338, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., en la cual se ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

(…Omissis…)

Asimismo, una vez expuesto lo ut retro referido, este Jurisdicente observa, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso en concreto, que, en la causa in commento, se evidencia una discrepancia en lo que respecta al momento a partir del cual se va a empezar a computar el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que se haga necesario hacer referencia al mencionado precepto legal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

En la misma línea argumentativa, y siendo que la controversia sometida a consideración esta estrechamente vinculada con el acto de comunicación procesal de la citación, es menester citar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (…). (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, visto lo ut supra aludido, es impretermitible efectuar un recorrido cronológico de los actos procesales de mayor relevancia en la causa sub facti especie:

En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa admitió la demanda instaurada; en fecha 18 de junio de 2004, el alguacil natural del Juzgado a-quo expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada; en fecha 13 de octubre de 2004, el actor solicitó la citación por medio de carteles de la antedicha demandada; en fecha 15 de noviembre de 2004, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades exigidas para la citación de la accionada; en fecha 31 de enero de 2005, el demandante peticionó el nombramiento de defensor ad-litem a la referida accionada; en fecha 1 de febrero de 2005, se designó como defensor ad-litem a la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336; en fecha 21 de octubre de 2005, se verificó la citación de la singularizada defensora ad-litem; y, en fecha en fecha 25 de octubre de 2005, se dejó constancia en el expediente del cumplimiento de la precitada formalidad.

Dentro del mismo contexto, es preciso indicar que, en fecha 6 de diciembre de 2005, la defensora ad-litem adujo: “(…) siendo el día y la hora acordada por el Tribunal para realizar el primer Acto Conciliatorio en el Divorcio Ordinario (…) y por cuanto no hubo asistencia de la parte demandante solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la EXTINCIÓN de la causa (…)”. Por otra parte, en fecha 12 de diciembre de 2005, el actor precisó: “(…) siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el primer acto conciliatorio (…) en vista en vista de la inasistencia de la parte demandada para el presente acto (…), solicito se siga el curso del procedimiento, ya que insisto en el mismo (…)”.

Finalmente, el día 14 de diciembre de 2005, el Juzgado a-quo emitió la decisión correspondiente, declarando que, en razón de no haber comparecido el demandante a la celebración del primer acto conciliatorio, el cual debió verificarse el día 6 de diciembre de 2005, en virtud de que la parte demandada fue citada el día 21 de octubre de 2005, se extingue la causa sub examine.

En definitiva, tomando base en las consideraciones de hecho y de derecho, antes explanadas, este arbitrium iudiciis estima importante destacar que el lapso para la comparecencia al primer acto conciliatorio debió computarse a partir del día siguiente a aquel en que constara en actas haberse cumplido con la formalidad de la citación, ello, en razón de que la citación sólo comienza a producir sus efectos desde que consta en el expediente, y es a partir de ese momento cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia. Y ASÍ SE ESTIMA.

De lo precedente se observa el principio de certeza procesal, el cual informa al ordenamiento jurídico procesal en todo lo relativo al acto de comunicación procesal de la citación. Así, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la citación personal, en su parte in fine, señala: “El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”; asimismo, el artículo 219 ejusdem, el cual consagra la citación por correo, indica: “El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”; igualmente, el artículo 223 del precitado Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación por carteles, dispone: “El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida (…)”; y, finalmente, el artículo 227 ejusdem, expresa: “En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”.

De dichas normas se observa un elemento que es común a todas, y es que una vez que haya constancia en autos de haberse cumplido con la formalidad de la citación, en sus diversas modalidades, es que comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, lo cual haya su fundamento en el singularizado principio de certeza procesal, siendo sustentado tal criterio en la sentencia Nº 0482, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 001046, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., la cual ha expresado lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) cumplida la gestión de citación el apoderado de la actora consignó en fecha 29 de abril de 1997, el resultado de las actuaciones debidamente documentadas para que las mismas fueran agregadas a los autos que conforman el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha, el 29 de abril de 1997, por lo tanto, es a partir del dia siguiente a esa fecha (30-04-97) que empezó a contarse el lapso para contestar la demanda, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y no a partir del 10 de abril de 1997, como lo afirma la demandada, ello en razón al fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO; Y EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo; lo cual en materia de citaciones tiene sustento en la integración sistemática y comparativa de los artículos 216 (presunción de citación), 217 (citación mediante apoderado), 219 (citación por correo), 223 (citación por carteles) y 227 (citación fuera de la sede del tribunal), todos del Código de Procedimiento Civil, normas en las que se observa como denominador común, que es sólo después de que sean agregadas a los autos las distintas diligencias tendientes a la práctica de la citación, cuando comienza a contarse efectivamente el lapso para la litis contestación. El mandato en referencia tiene su principal asidero en la seguridad jurídica, y en el principio de certeza procesal ya comentado, presupuestos de vital importancia y vigencia en todos los procesos judiciales, pues en base a su postulado las partes en juicio tendrán la tranquilidad de que no existe posibilidad de que a sus espaldas se realicen actuaciones que pudieran menoscabar su derecho a la defensa, seguridad esta que se perfecciona desde que haya fehaciencia en las actas del expediente, de haberse realizado la diligencia comunicacional en cuestión

.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, en el caso en concreto, el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se debió computar desde el día 26 de octubre de 2005 (tal fecha se corresponde con el día siguiente a aquel en el que se dejó constancia en actas de haberse cumplido con la formalidad de la citación). Así, y siendo que los lapsos para los actos conciliatorios se cuentan como días calendarios consecutivos, se observa que para el día 6 de diciembre de 2005 apenas habían transcurrido cuarenta y dos (42) días del mencionado lapso de cuarenta y cinco (45) días. En conclusión, el primer acto conciliatorio, en el caso de marras, debió haberse llevado acabo el día 12 de diciembre de 2005 (fecha en la cual el actor evidencia su interés en continuar con el juicio) y no el día 6 de diciembre de 2005 como lo sostuvo el Tribunal de la causa en la sentencia apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, y tomando base en las argumentaciones debidamente explanadas con antelación, se deja sentado que el Juzgador a-quo se sustentó en un criterio desacertado en derecho, lo que trajo como consecuencia, en el caso sometido a consideración, la extinción del proceso, producto de lo cual, y visto el error procesal en el que incurrió el Juzgador de Primera Instancia, se repone la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio en la causa sub facti especie, dejándose sin ningún efecto jurídico la sentencia recurrida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes, resulta acertado en derecho, para este arbitrium iudiciis, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consecuencialmente, se repone la causa al estado en que se realice el primer acto conciliatorio en el proceso in commento, originándose, a su vez, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO VINCULAR sigue el ciudadano A.E.C.G., contra la ciudadana E.D.V.Á.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.E.C.G., por intermedio de su apoderado judicial H.S.E., contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se REPONE la causa al estado en que realice el primer acto conciliatorio en la causa sub iudice, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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