Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2006-000915

PARTE ACTORA: A.J. CASTELLANO B., titular de la cédula de identidad número 4.887.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L., V.O., Rudys Delgado, I.Á. y F.D..

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda el 25 de septiembre de 1992, bajo el n° 02, tomo 145-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.B. y B.T..

ASUNTO: Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.J. CASTELLANO B., contra la empresa PROSEGUROS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.C.T. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.J. CASTELLANO B., contra la empresa PROSEGUROS.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha seis (06) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes catorce (14) de agosto de 2007, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, y con vista la defensa de la demandada el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de dos día hábiles, y se fijó la continuación de la audiencia para el día viernes veintiocho (28) de septiembre de 2007 a las 8:45, en la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró confesa a la demandada conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente Con Lugar la demanda intentada incoada por el ciudadano A.J. CASTELLANO B., contra la empresa PROSEGUROS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el Superior, solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, ya que por motivo de salud no pudo llegar a la audiencia, ya que ese día sufrió una neuralgia, con la visión nublada, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia de juicio, igualmente señala que la única apoderada, ya que el ciudadano V.B., fue despedido por la demandada; por lo que solicita la reposición de la causa, ya que existe prueba suficiente que la causa de justificación fue por fuerza mayor.

Por su parte, la parte actora adujo que el poder fue revocado en el mes de mayo, es decir después de la audiencia de juicio, que la parte demandada consigna documentales, las cuales impugna en este acto, por lo que solicita sea declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión de primera instancia.

En este sentido, con vista la defensa de la parte recurrente, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa, todo de ello en total consonancia con la Carta Fundamental, dentro de la cual las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa al folio ocho (08) del expediente, constancia emitida por la Dra. L.S., Servicio Médico Domiciliario, de fecha 07-06-07, mediante el cual deja constancia que la ciudadana B.C.T., acudió en horas de la mañana presentando neuralgia severa, dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en este juicio, y no fue ratificada a través de la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa al folio catorce (14) del expediente, Informe Médico suscrito por la Dra. L.S., de la Clínica Centro de Especialistas Unidos, deja constancia que en horas de la mañana del día 07-6-07 siendo aproximadamente 7:30am acudió la Sra. B.C.T.Q., presentando un cuadro de cefalea de varias horas de evolución concomitantemente, escotomas centellantes, náuseas sin vómitos, amaurosis, lagrimeo de ojo derecho e irradiación de dolor desde la zona fronto-parietal derecha hacia la temporal del mismo lado, dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en este juicio, y no fue ratificada a través de la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “A” (folios 70 al 72 del expediente), consignó una descripción de la Migraña extraído de Internet, a modo ilustrativo para esta sentenciadora.

Al capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Dra. L.S.M. y a la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, del Distrito Capital, la cual fue negada por este Tribunal, por lo que no hay materia que analizar con respecto a este particular.

Al capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de experticia médica dirigida a abogada B.C.T., la cual fue negada por este Tribunal, por lo que no hay materia que analizar con respecto a este particular.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial del ciudadano V.B., quien compareció en la oportunidad fijada y una vez juramentado por la Juez de este Juzgado, fue preguntado por la parte promoverte, el testigo manifestó que el 09 de mayo de 2007, fue despedido por la empresa Proseguros, y que al momento de ser despedido cesó en sus funciones como representante de la empresa, que no ha seguido ningún juicio que haya quedado abierto. Al momento de ser repreguntado por la parte actora el testigo manifestó que prestó servicios bajo la modalidad de empleado desde el 1º de enero de 2004 hasta el 09 de mayo de 2007 finalizando la relación por despido; que fue notificado de la revocatoria de poder a principios de junio de 2007, y al preguntársele sobre si una vez cesado sus funciones, hizo saber al Tribunal que ya no era apoderado? El testigo respondió que no.

Del testimonio rendido, se evidencia que el testigo laboró como representante de la empresa PROSEGUROS, y fue coapodeado en el presente juicio motivo por el cual no se le confiere valor probatorio ya que considera quien sentencia que el testigo no es imparcial, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió prueba de informes dirigida a la Clínica Centro de Especialistas Unidos Dr. P.P.V., y en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia la parte promoverte desistió de dicha prueba, lo cual fue homologado por éste Tribunal, en tal sentido esta Alzada no tiene materia que analizar con respecto a ésta prueba.

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Que para el día en que fue fijada la audiencia de juicio, padeció una fuerte migraña, que la impidió manejar por lo que no asistió a la audiencia; que de autos consta el informe médico referente a la enfermedad que padeció y que le impidió asistir.

CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA:

Que en presente caso existen dos apoderados de la parte demandada, si la parte sabe que sufre de dolores de cabeza puedo tomar las previsiones necesarias; que la revocatoria del poder se realizó el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio; y que de autos no consta la revocatoria del mandato que le fue dado.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes en la audiencia ante el superior, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que la apoderada de la demandada alegó como causa de justificación el hecho de que el día de la audiencia de juicio, no pudo comparecer, por cuanto ese día padeció una fuerte migraña, que la impidió manejar por lo que no asistió a la audiencia, y que fue atendida por emergencia por la Dra. L.S., en horas de la mañana a las 7:30am aproximadamente, motivo por el cual no pudo comparecer, y a los fines de poder demostrar éste hecho consignó Informe Médico suscrito por la mencionada Dra. L.S., que cual no fue tomado en cuenta por ésta sentenciadora en virtud dicha instrumental no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, tal como se explicó al momento en que fueron valoradas las pruebas aportadas por las partes.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante reciente sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, número 270, se pronuncia en cuanto a la demostración del caso fortuito o fuerza mayor, como consecuencia de la incomparecencia a una audiencia preliminar, de la siguiente manera:

… En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

…..

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

En tal sentido y en aplicación de las sentencias a que se hace referencia supra se concluye que la recurrente no demostró la causa de justificación que adujo como impeditiva de su comparecencia a la audiencia de juicio. Asi se establece.

Ahora bien, adujo igualmente la recurrente que ella era la única apoderada en el presente caso, por lo que esta Alzada entra a analizar esta segunda defensa, al efecto se observa de autos que el abogado V.B.D., en su condición de apoderado general extrajudicial y judicial de la empresa PROSEGUROS, S.A., sustituyó con reserva de su ejercicio el poder que le fue conferido a la abogada B.C.T..

En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, declara confesa a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas procesales se observa, que los abogados V.B.D. y B.C.T., actuaban como representantes judiciales de la empresa demandada, y como quiera que la causa de justificación de la incomparecencia de la audiencia de juicio es alegada solamente por la abogada B.C.T., de actas procesales no se evidencia causa alguna de justificación de incomparecencia por parte del abogado V.B.D., alegando la parte recurrente, que dicho abogado había sido despedido por la parte demandada.

Se observa de la prueba testimonial del ciudadano V.B.D., que efectivamente fue despedido por la empresa demandada PROSEGUROS, y consta a los folios 61 y 62, del documento suscrito por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en fecha 07 de junio de 2007, a las 10:00 a.m, la ciudadana Y.M.P., revocó en todas y en cada una de sus partes el poder conferido a los abogados V.D. y D.G., esto es, una hora después de la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, que conforme al auto dictado por el Juzgado de Juicio en fecha 30 de enero de 2007 (folio 176) se llevaría a cabo a las 9:00 a.m., por lo que a la hora en la cual se celebró la audiencia aún era apoderado judicial el ciudadano V.B.D.. Asi se resuelve.

De la misma forma se deja establecido que el artículo 165 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

… La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituido; pero renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante...

Al respecto resulta oportuno hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de septiembre de 2001, número 1790, que estableció:

… El citado artículo reza: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ciudadano E.J.M.P., de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder…

Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2003, número 1631, asentó lo siguiente:

… El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

Esta Sala en fallo del 25 de septiembre de 2001 (Caso: E.J.M.P.) consideró que la renuncia no notificada podía causar indefensión al poderdante, pero ello fue atendiendo a las particularidades del caso.

De los hechos narrados por el accionante en amparo, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

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En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo -que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia.

Igualmente, en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, se expresó que “... la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.Á.G....”.

De allí que, en el presente caso, el accionante poseía las defensas y recursos establecidos en la ley especial que regula la materia, que constituyen la vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de amparo; y además, mal puede el hoy accionante, alegar su propia torpeza en la designación de sus mandatarios, quienes no le notificaron ni judicial ni extrajudicialmente la renuncia al poder, para que se anule un fallo que incluso fue dictado tempestivamente, y en conocimiento del hoy accionante que la causa se encontraba en estado de sentencia, ya que fue notificado para el acto de informes de la instancia. Recalca la Sala que la notificación del poderdante, de la renuncia de sus mandatarios, obra en beneficio de su contraparte, quien ante la renuncia notificada queda en espera de quien podía obrar procesalmente por su contraparte

Esta Alzada en atención a la jurisprudencia antes mencionada, concluye que la revocatoria de poder del abogado V.B., no surtió efecto en la presente causa, sino hasta el día 08 de agosto de 2007, fecha ésta en que fue consignada a los autos la revocatoria de poder en cuestión, por lo que para el momento de celebración de la audiencia de juicio el abogado V.B.D., tenía plena facultades para representar a la parte demandada. Asi se establece.

En tal sentido, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, no quedó demostrado la causa de justificación por la cual no compareció la demandada a la audiencia juicio, como lo es la fuerte migraña que impidió que asistiera a la audiencia de juicio, aunado que en el presente caso existían dos apoderados acreditados, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

A los fines de decidir el fondo de lo debatido, y con vista la confesión de la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, tal y como lo realizó el a quo, en los términos siguientes:

El actor comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, cuando le fuera exigida la renuncia bajo coacción y amenaza del cargo de Gerente General; que cumplía una jornada de 08:00 am. hasta altas horas de la noche y la madrugada, con un descanso diario de una hora de almuerzo de lunes a domingo y sin gozar de ningún día de descanso semanal; que devengaba un salario mensual de Bs. 5.500.000,00 más una cantidad en efectivo por mes equivalente al 15% del monto bruto de las ventas de pólizas en los puntos de venta, que en los últimos 12 meses promedió Bs. 25.500.000,00; que además existía un beneficio consistente en que proveyó a su patrono de un vehículo particular a los efectos de usarlo en el desarrollo de los servicios para la empresa y que efectivamente se benefició -el patrono- del uso del vehículo durante la relación de trabajo por correr con todo lo relativo a los gastos de conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes, etc; que en función del carácter salarial de la renta generada por el vehículo de su propiedad, dado el uso fraccionado para funciones propias de la empresa y cuya cantidad asciende a Bs. 3.605.217,39 mensuales, su salario normal aumentó a Bs. 34.605.217,39; que además de terminar la relación por efecto de renuncia a la que fue inducido por coacción y amenaza, definida como un despido injustificado, no le cancelaron las prestaciones; que devengó un salario integral diario de Bs. 1.464.313,37 derivado de uno integral mensual de Bs. 43.929.400,96 (Sueldo mensual: Bs. 5.500.000,00 + Promedio comisiones y vehículo: Bs. 29.105.217,39 + Alícuota mensual utilidades: Bs. 8.651.304,35 + Alícuota mensual bono vacacional: Bs. 672.879,23); que por lo antes expuesto demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 1.606.362.279,62 por los siguientes conceptos: 90 días de utilidades por el PRIMER AÑO DE UTILIDADES y 82.50 por el SEGUNDO AÑO DE UTILIDADES, a razón del salario integral diario de Bs. 1.464.313,37; 107 días de prestación de antigüedad con sus intereses; 60 días de indemnización conforme al artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24; 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso según el art. 125. c) Ley Orgánica del Trabajo y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24; 30 días del preaviso previsto en el artículo 104 c) Ley Orgánica del Trabajo y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24; 15 días de vacaciones 2004-2005; 14.67 de vacaciones fraccionadas; 07 de bono vacacional 2004-2005; y 07.33 de bono vacacional fraccionado, todos con un salario normal diario de Bs. 1.153.507,24; 18 días feriados trabajados y 101 domingos trabajados; 704 horas extraordinarias como trabajador de confianza; Salario normal no pagado y correspondiente al uso del vehículo o justa indemnización por su deterioro y desgaste; Bs. 500.000.000,00 por daño moral; Indemnización por terminación anticipada de contrato a tiempo determinado y demás conceptos reclamables al momento de haber terminado la relación de trabajo el pago de la seguridad social; del seguro contra el paro forzoso; de Política Habitacional o de los beneficios de la Ley; Programa de Alimentación y cualquier otro beneficio establecido por la legislación vigente para el período laborado y Intereses de mora y corrección monetaria.

La demandada no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante y por cuanto no es contraria a Derecho la petición libelar. Ello es así porque la norma señalada establece:

"En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)".

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el que nada probare que le favorezca. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la empresa querellada no asistió a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 7 de junio de 2007 y lo peticionado en cuanto a reclamo de prestaciones sociales derivado del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, no es contrario a Derecho por lo cual prospera parcialmente lo solicitado por el demandante. Ello es así, en virtud que queda fuera de controversia por haberlo reconocido tácitamente la demandada, la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, aunada al hecho que algunos conceptos reclamados no proceden según se explicará más adelante. No obstante, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos, teniéndose como norte el principio procesal de la comunidad o adquisición de la prueba y el constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, veamos:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

La accionada promovió las que se analizan de seguidas:

  1. - Las copias certificadas de instrumentos públicos que se ajustan a los folios 36 al 73 inclusive del Cuaderno de Recaudos 6 (marcadas “A”, “B” y “C”), demuestran según lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los estatutos sociales de la accionada que a su vez contemplan las facultades y atribuciones del GERENTE GENERAL y que el actor fungió como tal, en concordancia con lo que al respecto planteara en la demanda.

  2. - Las comunicaciones emanadas de terceros que rielan a los folios 74, 75, 79 y 194 del CR6 (marcadas “D-1”, “D-2”, “D-6” e “I-1”), no fueron ratificadas por los mismos mediante la prueba testimonial, razón por la que se desestiman de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Las instrumentales que forman los folios 76, 77, 78, 201, 202, 203 y 204 del CR6 (marcadas “D-3”, “D-4”, “D-5”, “J-1” y “J-2”), justifican las funciones que el demandante ejecutaba como Gerente General de la accionada.

  4. - Los recaudos que comprenden los folios 80−111 inclusive, 113, 126−142 inclusive, 195−198 inclusive, 205 y 206 del CR6 (“D-7”, “D-8”, “D-9”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “G-1”, del “G-14” al “G-30” inclusive, “I-2”, “K-1” y “K-2”), no son oponibles en derecho por carecer de suscripción del demandante, por lo que se desecha su mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - La documental que constituye el folio 112 (“F”) del cuaderno de recaudo número 6, demuestra un hecho sobre el cual la accionada se encuentra confesa como lo es que la relación de trabajo vino a menos por retiro del accionante y por tanto, se desecha por impertinente.

  6. - Las documentales que aparecen en los folios 114−125 inclusive del cuaderno de recaudos número 6 (“G-2” al “G-13” inclusive), justifican los devengos del actor.

  7. - Las copias certificadas de actuaciones judiciales que comprenden los folios 143−193 inclusive del cuaderno de recaudo 6 (“H”), demuestran que la demandada formuló una oferta real de pago al accionante, sin haber logrado notificarlo.

  8. - Las documentales privadas suscritas por el accionante y que rielan a los folios 199 y 200 del cuaderno de 6 (“I-4” e “I-5”), comprueban que cobró las utilidades de 2004 (Bs. 6.716.250,00) y el bono vacacional 2004/2005 (Bs. 2.250.000,00).

  9. - En cuanto a los requerimientos de informes promovidos por ambas partes, el Tribunal establece que los evacuados para el momento de la audiencia de juicio y que cursan a los folios 162, 191, 192, 193, 198, 199, 210, 213, 214, 237 y 238 (258 y 259 no tienen firma) de la 1ª pieza, justifican lo siguiente:

    Que la accionada ha cambiado de denominaciones: de c.a. de Seguros Premier a Seguros Noroco, c.a., de ésta a “Seguros Rescarven, c.a.” y de ésta a Proseguros, s.a. (folio 162).

    Que el Banco Nacional de Crédito notificó a la demandada de la desincorporación, desde abril de 2006, de la firma del demandante de dos (2) cuentas corrientes (folios 191, 192 y 193).

    Que para el 31 de enero de 2006 el accionante aparece registrado como trabajador de la empresa demandada, ante el IVSS (folios 198, 199, 213 y 214)

    Que en la Superintendencia Nacional de Cooperativas aparece el acta constitutiva y acta de asamblea de la asociación cooperativa denominada “Ius Cooperativa de Ahorro y Crédito, (folio 210).

    Que R.M. presentó declaraciones de Impuesto Sobre la Renta el 30 de marzo de 2005 y 13 de marzo de 2006 (folios 237 y 238).

  10. - Los demás requerimientos de informes promovidos por ambas partes, no constan en autos, es decir, las respuestas no llegaron hasta la celebración de la audiencia de juicio.

  11. - En lo que se refiere a las pruebas de experticia y exhibiciones, promovidas por la accionada, el Tribunal las denegó en fecha 30 de octubre de 2006 (folios 125, 126 y 127, 1ª pieza), quedando firme tal determinación.

  12. - Los testigos no fueron presentados a declarar en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que resolverse al respecto.

  13. - La prueba de exhibición de los originales de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del accionante, resulta impertinente por cuanto la demandada no puede probar un hecho negativo absoluto como lo es que aquél no percibiera un monto salarial determinado.

    El accionante promovió las siguientes probanzas:

    A.- Los instrumentos que integran los folios 09, 22–86 y 123–273 inclusive del cuaderno de recaudos número 1, 03–288 inclusive del cuaderno de recaudos número 2, 03–138 inclusive del cuaderno de recaudos número 3, 03–207 inclusive del cuaderno de recaudos número 4, 03–154 inclusive del cuaderno de recaudos número 5 y 02–266 inclusive del cuaderno de recaudos número 6, no aparecen suscritos por representante alguno de las accionadas por lo que se excluyen del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo demás, pretendían demostrar un hecho ya confesado por la accionada como lo era las comisiones y pólizas vendidas por el accionante.

    B.- Los documentos que componen los folios 10–21 inclusive del C cuaderno de recaudos número R1, el Tribunal también los desecha por constituir cartas misivas de las cuales no puede servirse el promovente sin aprobación de sus autores, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C.- Las copias de actuaciones judiciales que conforman los folios 87–122 inclusive del cuaderno de recaudos número 1, justifican que la parte accionada formuló una oferta real de pago al accionante.

    D.- La exhibición de libros contables y la inspección judicial promovidas por la parte actora, no fueron admitidas por el Tribunal según providencia de fecha 30 de octubre de 2006 (folios 122, 123 y 124, 1ª pieza), la cual no fue objeto de apelación.

    E.- La exhibición del Registro de Horas Extraordinarias es desestimada por el Tribunal, por cuanto aún cuando la demandada no cumplió con presentarlo en la audiencia de juicio, el promovente no fue preciso en las horas que pretendía demostrar con el mismo.

    F.- La parte actora desistió de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: I.R. y R.P., y el Tribunal homologó, por lo que nada habría que decidir al respecto.

    G.- Los requerimientos de informes (folios. 162, 191, 192, 193, 198, 199, 210, 213, 214, 237 y 238 [258 y 259 no tienen firma] de la 1ª pieza) promovidos por ambas partes, ya los valoró el Tribunal en el aparte “9.-” del análisis probatorio de la parte demandada, por lo que se ratifica lo allí establecido.

    Del examen probatorio que antecede, esta Alzada llega a las mismas conclusiones que el a auo:

    El demandante alega que prestó servicios para la accionada desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, cuando le fuera exigida la renuncia “bajo coacción y amenaza” del cargo de Gerente General. La accionada quedó confesa respecto a estos hechos por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

    Ahora bien, el hecho que el accionante fuere coaccionado o amenazado para que se retirara no implica el que éste fuere justificado como para que sus efectos patrimoniales se equiparen a los del despido injustificado conforme al art. 100 LOT, salvo algún daño y perjuicio que pudieren haberle causado tales coacciones o amenazas en su patrimonio -del querellante-, que no es materia a discutir en esta contienda por cuanto no fueron reclamados (daños o perjuicios derivados de coacción o amenaza para el retiro). Por lo demás, quedó demostrado en los autos mediante la confesión del actor en el contexto libelar, la cual es adminiculada a las instrumentales concernientes a los estatutos sociales de la demandada en donde constan las atribuciones del Gerente General (folios. 36−73 inclusive del cuaderno de recaudos número 6) y a las cursantes a los folios. 76, 77, 78, 201, 202, 203 y 204 del cuaderno de recaudos número 6 que justifican las actividades que ejecutaba, que era un empleado de dirección que no gozaba del privilegio de la estabilidad en el trabajo (artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo) ni del derecho al pago de indemnizaciones por despido injusto. De allí que, habiendo finalizado la relación de trabajo por retiro -no por despido- del demandante y ser éste un empleado de dirección (artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo), se declaran no ha lugar los conceptos reclamados por indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización por terminación anticipada de contrato a tiempo determinado. Así se dispone.

    También alude el demandante que existía un beneficio consistente en que proveyó a su patrono de un vehículo particular a los efectos de usarlo en el desarrollo de los servicios para la empresa y que efectivamente se benefició -el patrono- del uso del vehículo durante la relación de trabajo por correr con todo lo relativo a los gastos de conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes, etc; que en función del carácter salarial de la renta generada por el vehículo de su propiedad, dado el uso fraccionado para funciones propias de la empresa y cuya cantidad asciende a Bs. 3.605.217,39 mensuales, su salario normal aumentó a Bs. 34.605.217,39; y que devengó un salario integral diario de Bs. 1.464.313,37 derivado de uno integral mensual de Bs. 43.929.400,96 (Sueldo mensual: Bs. 5.500.000,00 + Promedio comisiones y vehículo: Bs. 29.105.217,39 + Alícuota mensual utilidades: Bs. 8.651.304,35 + Alícuota mensual bono vacacional: Bs. 672.879,23).

    Respecto al carácter del beneficio del patrono por el uso del vehículo del actor durante la relación de trabajo, según, por correr con todo lo relativo a los gastos de “conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes, etc.” y porque éste lo usaba en el desarrollo de los servicios para la empresa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, n° 1.181 (caso: S.S. c/ “Biotech Laboratorio, c.a.”), estableció lo siguiente:

    “Asimismo, denuncia la demandada recurrente que la sentencia impugnada contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala e infringe los artículos 177 de la Ley adjetiva laboral y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al atribuirle carácter salarial a la asignación por vehículo pagada al accionante. Explica que el actor prestaba sus servicios como visitador médico y que para cumplir con sus obligaciones en distintas regiones del país, tales como Cumaná, Puerto La Cruz, Porlamar y Cariaco, éste se trasladaba en vehículo de su propiedad, recibiendo un pago por cada viaje que realizaba, destinado a cubrir los gastos por deterioro del vehículo.

    Por otra parte, en lo que respecta al carácter salarial de la asignación por vehículo al trabajador, se observa que la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo:

    ‘...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...’.

    De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

    Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como visitador médico, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

    Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

    De allí hay que categorizar que el hecho del patrono de correr con todos los gastos de conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes relacionados con el vehículo propiedad del demandante y que a la vez éste usaba para el desarrollo de sus servicios, significa que no permitía que dicha carga económica se desplazara hacia el patrimonio del trabajador, compensándolo. Ello implica que el trabajador no se enriquecía con la compensación de vehículo aludida, adoleciendo ésta de la intención retributiva del trabajo y por ende, de naturaleza salarial. En consecuencia, no procede la inclusión de la alícuota por uso de vehículo para determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

    Sobre la base de esta argumentación el demandante también reclama el monto de Bs. 83.040.171,81 por efecto de la diferencia del salario normal no pagado y correspondiente al uso del vehículo o justa indemnización por su deterioro y desgaste, lo cual resulta totalmente contradictorio con lo narrado en el libelo, pues en dicho escrito se alega que el patrono corría con todos gastos del vehículo, lo cual se traduce en una compensación para el trabajador. Por ello, se declara sin lugar este pedimento. Así se deja establecido.

    En cuanto a las 704 horas extraordinarias peticionadas, esta Juzgadora considera al igual que el a quo que no proceden por cuanto se omitió especificar el horario laborado por el demandante como para poder realizar el cómputo del valor hora ordinaria y con ésta la extraordinaria (diurna o nocturna), pues del contexto libelar solo se puede leer que cumplía una jornada de 08:00 am. hasta altas horas de la noche y la madrugada, con un descanso diario de una hora de almuerzo de lunes a domingo y sin gozar de ningún día de descanso semanal. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, se desecha la pretensión de pago de 18 días feriados trabajados y 101 domingos trabajados, pues resulta totalmente inverosímil y contrario a toda lógica o sentido común que una persona labore continuamente sin descanso semanal. Así se resuelve.

    Además, se hacen reclamos totalmente indeterminados por concepto de y demás conceptos reclamables al momento de haber terminado la relación de trabajo (…) el pago de la seguridad social; del seguro contra el paro forzoso; de Política Habitacional o de los beneficios de la Ley; Programa de Alimentación y cualquier otro beneficio establecido por la legislación vigente para el período laborado ( folio 22, 1ª pieza), los cuales carecen de sustentación jurídica y argumentativa, conllevando a declararlos sin lugar. Así se dictamina.

    El propio accionante y sus apoderados desistieron de la reclamación por daño moral en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que decidir el Tribunal al respecto. Así se dispone.

    En virtud de que la parte accionada fue contumaz a comparecer a la audiencia de juicio, no resulta controvertida la existencia de relación de trabajo, su fecha de inicio y término, que se retirara, que el tiempo de servicios fue de 01 año, 11 meses y 01 día (desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006) y que devengó un salario variable mensual integrado por el salario básico por mes de Bs. 5.500.000,00; + promedio mensual por ventas de pólizas en los “puntos de ventas” de Bs. 25.500.000,00; + alícuota mensual utilidades de Bs. 8.651.304,35 + alícuota mensual bono vacacional: Bs. 672.879,23. Todo ello constituye un salario integral por mes de Bs. 40.324.183,58 (Bs. 1.344.139,45) y un salario normal por mes de Bs. 31.000.000,00 (Bs. 1.033.333,33) y sienta las bases para establecer que al actor le corresponde lo siguiente:

    Acciona 90 días de utilidades por el PRIMER AÑO DE UTILIDADES y 82.50 por el SEGUNDO AÑO DE UTILIDADES, a razón del salario integral diario de Bs. 1.464.313,37.

    Utilidades:

    01 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 = 75 días

    01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 = 90 días

    01 de enero de 2006 al 02 de febrero de 2006 = 7.5 días

    De allí que, por pago de utilidades anuales y fraccionadas son 172.50 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 178.249.999,42.

    Reclama 107 días de prestación de antigüedad con sus intereses.

    Con relación a este pedimento, el Tribunal dictamina que por un tiempo de servicios de 01 año, 11 meses y 01 día le tocan tanto 100 días por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, sin días adicionales por no haber cumplido el segundo año de servicios según el artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del salario integral devengado por el actor.

    Entonces, 100 días x Bs. 1.344.139,45 = Bs. 134.413.945,00.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por el querellante, el Tribunal considera justo y más preciso el determinarlos mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte lo liquidado mensualmente al accionante por prestación de antigüedad en el período: desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese lapso.

    Demanda 15 días de vacaciones 2004-2005; 14.67 de vacaciones fraccionadas; 07 de bono vacacional 2004-2005; y 07.33 de bono vacacional fraccionado, todos con un salario normal diario de Bs. 1.153.507,24.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Vacaciones:

    01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005 = 15 días

    01 de marzo de 2005 al 02 de febrero de 2006 = 11.25 días

    De allí que, por pago de vacaciones anuales y fraccionadas son 26.25 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 27.124.999,91.

    Bono vacacional:

    01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005 = 08 días

    01 de marzo de 2005 al 02 de febrero de 2006 = 06 días

    De allí que, por pago de bono vacacional anual y fraccionado son 14 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 14.466.666,62.

    Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (02 de febrero de 2006), calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2007, número 1867 y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J. CASTELLANO B. contra la sociedad mercantil denominada PROSEGUROS, S.A., se condena a la parte demandada al pago de Bs. 354.255.610,95 (Bs. F. 354.255,61), por concepto de utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional anual y fraccionado, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el fallo que se dicte en extenso, para determinar lo que concierne a los intereses sobre prestación de antigüedad y a los intereses de mora. Igualmente, se calculará la indexación judicial si se diere el supuesto del artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte demandada, del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    MAG/hg

    EXP Nro AP21-R-2007-000915

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