Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-002295.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano A.J.C.B., titular de la cédula de identidad número 4.887.318, cuyos apoderados judiciales son los abogados: J.L., V.O., Rudys Delgado, I.Á. y F.D., contra la sociedad mercantil denominada “PROSEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda el 25 de septiembre de 1992, bajo el n° 02, tomo 145-A-Primero, cuyos apoderados judiciales son los abogados: V.B. y B.T., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 7 de junio de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

I

El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos: que prestó servicios para la accionada desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, cuando le fuera exigida la renuncia “bajo coacción y amenaza” del cargo de Gerente General; que cumplía una jornada de 08:00 am. hasta “altas horas de la noche y la madrugada”, con un descanso diario de una hora de almuerzo de lunes a domingo y sin gozar de ningún día de descanso semanal; que devengaba un salario mensual de Bs. 5.500.000,00 más una cantidad en efectivo por mes equivalente al 15% del monto bruto de las ventas de pólizas en los puntos de venta, que en los últimos 12 meses promedió Bs. 25.500.000,00; que además existía un beneficio consistente en que proveyó a su patrono de un vehículo particular a los efectos de usarlo en el desarrollo de los servicios para la empresa y que efectivamente se benefició -el patrono- del uso del vehículo durante la relación de trabajo por correr con todo lo relativo a los gastos de “conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes, etc.”; que en función del carácter salarial de la renta generada por el vehículo de su propiedad, dado el uso fraccionado para funciones propias de la empresa y cuya cantidad asciende a Bs. 3.605.217,39 mensuales, su salario normal aumentó a Bs. 34.605.217,39; que además de terminar la relación por efecto de renuncia a la que fue inducido por coacción y amenaza, definida como un despido injustificado, no le cancelaron las prestaciones; que devengó un salario integral diario de Bs. 1.464.313,37 derivado de uno integral mensual de Bs. 43.929.400,96 (Sueldo mensual: Bs. 5.500.000,00 + Promedio comisiones y vehículo: Bs. 29.105.217,39 + Alícuota mensual utilidades: Bs. 8.651.304,35 + Alícuota mensual bono vacacional: Bs. 672.879,23); que por lo antes expuesto demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 1.606.362.279,62 por los siguientes conceptos:

90 días de utilidades por el “PRIMER AÑO DE UTILIDADES” y 82.50 por el “SEGUNDO AÑO DE UTILIDADES”, a razón del salario integral diario de Bs. 1.464.313,37.

107 días de prestación de antigüedad con sus intereses.

60 días de indemnización conforme al art. 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24.

45 días de indemnización sustitutiva del preaviso según el art. 125. c) LOT y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24.

30 días del preaviso previsto en el art. 104. c) LOT y a razón de un salario normal por día de Bs. 1.153.507,24.

15 días de vacaciones 2004-2005; 14.67 de vacaciones fraccionadas; 07 de bono vacacional 2004-2005; y 07.33 de bono vacacional fraccionado, todos con un salario normal diario de Bs. 1.153.507,24.

18 días feriados trabajados y 101 domingos trabajados.

704 horas extraordinarias como trabajador de confianza.

Salario normal no pagado y correspondiente al uso del vehículo o justa indemnización por su deterioro y desgaste.

Bs. 500.000.000,00 por daño moral.

Indemnización por terminación anticipada de contrato a tiempo determinado (…) y demás conceptos reclamables al momento de haber terminado la relación de trabajo (…) el pago de la seguridad social; del seguro contra el paro forzoso; de Política Habitacional o de los beneficios de la Ley; Programa de Alimentación y cualquier otro beneficio establecido por la legislación vigente para el período laborado

(ver fol. 22, 1ª pieza).

Intereses de mora y corrección monetaria.

II

La demandada no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el art. 151 LOPTRA la tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante y por cuanto no es contraria a Derecho la petición libelar. Ello es así porque la norma señalada establece:

"En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)".

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la empresa querellada no asistió a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 7 de junio de 2007 y lo peticionado en cuanto a reclamo de prestaciones sociales derivado del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, no es contrario a Derecho por lo cual prospera parcialmente lo solicitado por el demandante. Ello es así, en virtud que queda fuera de controversia por haberlo reconocido tácitamente la demandada, la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, aunada al hecho que algunos conceptos reclamados no proceden según se explicará más adelante. No obstante, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos, teniéndose como norte el principio procesal de la comunidad o adquisición de la prueba y el constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, veamos:

III

La accionada promovió las que se analizan de seguidas:

  1. - Las copias certificadas de instrumentos públicos que se ajustan a los fols. 36−73 inclusive del Cuaderno de Recaudos 6 (marcadas “A”, “B” y “C”), demuestran según lo establecido en el art. 77 LOPTRA, los estatutos sociales de la accionada que a su vez contemplan las facultades y atribuciones del “GERENTE GENERAL” y que el actor fungió como tal, en concordancia con lo que al respecto planteara en la demanda.

  2. - Las comunicaciones emanadas de terceros que rielan a los fols. 74, 75, 79 y 194 del CR6 (marcadas “D-1”, “D-2”, “D-6” e “I-1”), no fueron ratificadas por los mismos mediante la prueba testimonial, razón por la que se desestiman de conformidad con el art. 79 LOPTRA.

  3. - Las instrumentales que forman los fols. 76, 77, 78, 201, 202, 203 y 204 del CR6 (marcadas “D-3”, “D-4”, “D-5”, “J-1” y “J-2”), justifican las funciones que el demandante ejecutaba como Gerente General de la accionada.

  4. - Los recaudos que comprenden los fols. 80−111 inclusive, 113, 126−142 inclusive, 195−198 inclusive, 205 y 206 del CR6 (“D-7”, “D-8”, “D-9”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “G-1”, del “G-14” al “G-30” inclusive, “I-2”, “K-1” y “K-2”), no son oponibles en derecho por carecer de suscripción del demandante en atención al art. 1.368 del Código Civil, por lo que también se desestiman.

  5. - La documental que constituye el fol. 112 (“F”) del CR6, demuestra un hecho sobre el cual la accionada se encuentra confesa como lo es que la relación de trabajo vino a menos por retiro del accionante y por tanto, se desecha por impertinente.

  6. - Las documentales que aparecen en los fols. 114−125 inclusive del CR6 (“G-2” al “G-13” inclusive), justifican los devengos del actor.

  7. - Las copias certificadas de actuaciones judiciales que comprenden los fols. 143−193 inclusive del CR6 (“H”), demuestran que la demandada formuló una oferta real de pago al accionante, sin haber logrado notificarlo.

  8. - Las documentales privadas suscritas por el accionante y que rielan a los fols. 199 y 200 del CR6 (“I-4” e “I-5”), comprueban que cobró las utilidades de 2004 (Bs. 6.716.250,00) y el bono vacacional 2004/2005 (Bs. 2.250.000,00).

  9. - En cuanto a los requerimientos de informes promovidos por ambas partes, el Tribunal establece que los evacuados para el momento de la audiencia de juicio y que cursan a los fols. 162, 191, 192, 193, 198, 199, 210, 213, 214, 237 y 238 (258 y 259 no tienen firma) de la 1ª pieza, justifican lo siguiente:

    Que la accionada ha cambiado de denominaciones: de “c.a. de Seguros Premier” a “Seguros Noroco, c.a.”, de ésta a “Seguros Rescarven, c.a.” y de ésta a “Proseguros, s.a.” (fol. 162).

    Que el Banco Nacional de Crédito notificó a la demandada de la desincorporación, desde abril de 2006, de la firma del demandante de dos (2) cuentas corrientes (fols. 191, 192 y 193).

    Que para el 31 de enero de 2006 el accionante aparece registrado como trabajador de la empresa demandada, ante el IVSS (fols. 198, 199, 213 y 214)

    Que en la Superintendencia Nacional de Cooperativas aparece el acta constitutiva y acta de asamblea de la asociación cooperativa denominada “Ius Cooperativa de Ahorro y Crédito, r.l.” (fol. 210).

    Que R.M. presentó declaraciones de Impuesto Sobre la Renta el 30 de marzo de 2005 y 13 de marzo de 2006 (fols. 237 y 238).

  10. - Los demás requerimientos de informes promovidos por ambas partes, no constan en autos, es decir, las respuestas no llegaron hasta la celebración de la audiencia de juicio.

  11. - En lo que se refiere a las pruebas de experticia y exhibiciones, promovidas por la accionada, el Tribunal las denegó en fecha 30 de octubre de 2006 (fols. 125, 126 y 127, 1ª pieza), quedando firme tal determinación.

  12. - Los testigos no fueron presentados a declarar en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que resolverse al respecto.

  13. - La prueba de exhibición de los originales de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del accionante, resulta impertinente por cuanto la demandada no puede probar un hecho negativo absoluto como lo es que aquél no percibiera un monto salarial determinado.

    El accionante promovió las siguientes probanzas:

    A.- Los instrumentos que integran los fols. 09, 22–86 y 123–273 inclusive del CR1, 03–288 inclusive del CR2, 03–138 inclusive del CR3, 03–207 inclusive del CR4, 03–154 inclusive del CR5 y 02–266 inclusive del CR6, no aparecen suscritos por representante alguno de las accionadas por lo que se excluyen del proceso, conforme al art. 1.368 del Código Civil. Por lo demás, pretendían demostrar un hecho ya confesado por la accionada como lo era las comisiones y pólizas vendidas por el accionante.

    B.- Los documentos que componen los fols. 10–21 inclusive del CR1, el Tribunal también los desecha por constituir “cartas misivas” de las cuales no puede servirse el promovente sin aprobación de sus autores acorde con lo establecido en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 191, pp. 659-661).

    C.- Las copias de actuaciones judiciales que conforman los fols. 87–122 inclusive del CR1, justifican que la parte accionada formuló una oferta real de pago al accionante.

    D.- La exhibición de libros contables y la inspección judicial promovidas por la parte actora, no fueron admitidas por el Tribunal según providencia de fecha 30 de octubre de 2006 (fols. 122, 123 y 124, 1ª pieza), la cual no fue objeto de apelación.

    E.- La exhibición del Registro de Horas Extraordinarias es desestimada por el Tribunal, por cuanto aún cuando la demandada no cumplió con presentarlo en la audiencia de juicio, el promovente no fue preciso en las horas que pretendía demostrar con el mismo.

    F.- La parte actora desistió de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: I.R. y R.P., y el Tribunal homologó, por lo que nada habría que decidir al respecto.

    G.- Los requerimientos de informes (ver fols. 162, 191, 192, 193, 198, 199, 210, 213, 214, 237 y 238 [258 y 259 no tienen firma] de la 1ª pieza) promovidos por ambas partes, ya los valoró el Tribunal en el aparte “9.-” del análisis probatorio de la parte demandada, por lo que se ratifica lo allí establecido.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

    IV

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    El demandante alega que prestó servicios para la accionada desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, cuando le fuera exigida la renuncia “bajo coacción y amenaza” del cargo de Gerente General. La accionada quedó confesa respecto a estos hechos por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

    Ahora bien, el hecho que el accionante fuere coaccionado o amenazado para que se retirara no implica el que éste fuere justificado como para que sus efectos patrimoniales se equiparen a los del despido injustificado conforme al art. 100 LOT, salvo algún daño y perjuicio que pudieren haberle causado tales coacciones o amenazas en su patrimonio -del querellante-, que no es materia a discutir en esta contienda por cuanto no fueron reclamados (daños o perjuicios derivados de coacción o amenaza para el retiro). Por lo demás, quedó demostrado en los autos mediante la confesión del actor en el contexto libelar, la cual es adminiculada a las instrumentales concernientes a los estatutos sociales de la demandada en donde constan las atribuciones del Gerente General (fols. 36−73 inclusive del CR6) y a las cursantes a los fols. 76, 77, 78, 201, 202, 203 y 204 del CR6 que justifican las actividades que ejecutaba, que era un empleado de dirección que no gozaba del privilegio de la estabilidad en el trabajo (art. 112 LOT) ni del derecho al pago de indemnizaciones por despido injusto. De allí que, habiendo finalizado la relación de trabajo por retiro -no por despido- del demandante y ser éste un empleado de dirección (art. 42 LOT), se declaran no ha lugar los conceptos reclamados por indemnizaciones del art. 125 LOT e “Indemnización por terminación anticipada de contrato a tiempo determinado”. Así se dispone.

    También alude el demandante que existía un beneficio consistente en que proveyó a su patrono de un vehículo particular a los efectos de usarlo en el desarrollo de los servicios para la empresa y que efectivamente se benefició -el patrono- del uso del vehículo durante la relación de trabajo por correr con todo lo relativo a los gastos de “conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes, etc.”; que en función del carácter salarial de la renta generada por el vehículo de su propiedad, dado el uso fraccionado para funciones propias de la empresa y cuya cantidad asciende a Bs. 3.605.217,39 mensuales, su salario normal aumentó a Bs. 34.605.217,39; y que devengó un salario integral diario de Bs. 1.464.313,37 derivado de uno integral mensual de Bs. 43.929.400,96 (Sueldo mensual: Bs. 5.500.000,00 + Promedio comisiones y vehículo: Bs. 29.105.217,39 + Alícuota mensual utilidades: Bs. 8.651.304,35 + Alícuota mensual bono vacacional: Bs. 672.879,23).

    Respecto al carácter del beneficio del patrono por el uso del vehículo del actor durante la relación de trabajo, según, por correr con todo lo relativo a los gastos de “conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes, etc.” y porque éste lo usaba en el desarrollo de los servicios para la empresa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, n° 1.181 (caso: S.S. c/ “Biotech Laboratorio, c.a.”), estableció lo siguiente:

    Asimismo, denuncia la demandada recurrente que la sentencia impugnada contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala e infringe los artículos 177 de la Ley adjetiva laboral y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al atribuirle carácter salarial a la asignación por vehículo pagada al accionante. Explica que el actor prestaba sus servicios como visitador médico y que para cumplir con sus obligaciones en distintas regiones del país, tales como Cumaná, Puerto La Cruz, Porlamar y Cariaco, éste se trasladaba en vehículo de su propiedad, recibiendo un pago por cada viaje que realizaba, destinado a cubrir los gastos por deterioro del vehículo.

    (…)

    Por otra parte, en lo que respecta al carácter salarial de la asignación por vehículo al trabajador, se observa que la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo:

    ‘...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...’.

    De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

    Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

    Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación

    .

    De allí hay que categorizar que el hecho del patrono de correr con todos los gastos de “conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes” relacionados con el vehículo propiedad del demandante y que a la vez éste usaba para el desarrollo de sus servicios, significa que no permitía que dicha carga económica se desplazara hacia el patrimonio del trabajador, compensándolo. Ello implica que el trabajador no se enriquecía con la compensación de vehículo aludida, adoleciendo ésta de la intención retributiva del trabajo y por ende, de naturaleza salarial. En consecuencia, no procede la inclusión de la alícuota por uso de vehículo para determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

    Sobre la base de esta argumentación el demandante también reclama el monto de Bs. 83.040.171,81 por efecto de la diferencia del salario normal no pagado y correspondiente al uso del vehículo o justa indemnización por su deterioro y desgaste, lo cual resulta totalmente contradictorio con lo narrado en el libelo, pues en dicho escrito se alega que el patrono corría con todos gastos del vehículo, lo cual se traduce en una compensación para el trabajador. Por ello, se declara sin lugar este pedimento. Así se deja establecido.

    En cuanto a las 704 horas extraordinarias peticionadas, el Juzgador dictamina que no proceden por cuanto se omitió especificar el horario laborado por el demandante como para poder realizar el cómputo del valor hora ordinaria y con ésta la extraordinaria (diurna o nocturna), pues del contexto libelar solo se puede leer que cumplía una jornada de “08:00 am. hasta altas horas de la noche y la madrugada”, con un descanso diario de una hora de almuerzo de lunes a domingo y sin gozar de ningún día de descanso semanal. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, se desecha la pretensión de pago de 18 días feriados trabajados y 101 domingos trabajados, pues resulta totalmente inverosímil y contrario a toda lógica o sentido común que una persona labore continuamente sin descanso semanal. Así se resuelve.

    Además, se hacen reclamos totalmente indeterminados por concepto de “y demás conceptos reclamables al momento de haber terminado la relación de trabajo (…) el pago de la seguridad social; del seguro contra el paro forzoso; de Política Habitacional o de los beneficios de la Ley; Programa de Alimentación y cualquier otro beneficio establecido por la legislación vigente para el período laborado” (ver fol. 22, 1ª pieza), los cuales carecen de sustentación jurídica y argumentativa, conllevando a declararlos sin lugar. Así se dictamina.

    El propio accionante y sus apoderados desistieron de la reclamación por “daño moral” en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que decidir el Tribunal al respecto. Así se dispone.

    En virtud de que la parte accionada fue contumaz a comparecer a la audiencia de juicio, no resulta controvertida la existencia de relación de trabajo, su fecha de inicio y término, que se retirara, que el tiempo de servicios fue de 01 año, 11 meses y 01 día (desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006) y que devengó un salario variable mensual integrado por el salario básico por mes de Bs. 5.500.000,00; + promedio mensual por ventas de pólizas en los “puntos de ventas” de Bs. 25.500.000,00; + alícuota mensual utilidades de Bs. 8.651.304,35 + alícuota mensual bono vacacional: Bs. 672.879,23. Todo ello constituye un salario integral por mes de Bs. 40.324.183,58 (Bs. 1.344.139,45) y un salario normal por mes de Bs. 31.000.000,00 (Bs. 1.033.333,33) y sienta las bases para establecer que al actor le corresponde lo siguiente:

    IV.I.- Acciona 90 días de utilidades por el “PRIMER AÑO DE UTILIDADES” y 82.50 por el “SEGUNDO AÑO DE UTILIDADES”, a razón del salario integral diario de Bs. 1.464.313,37.

    Utilidades:

    01 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 = 75 días

    01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 = 90 días

    01 de enero de 2006 al 02 de febrero de 2006 = 7.5 días

    De allí que, por pago de utilidades anuales y fraccionadas son 172.50 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 178.249.999,42.

    IV.II.- Reclama 107 días de prestación de antigüedad con sus intereses.

    Con relación a este pedimento, el Tribunal dictamina que por un tiempo de servicios de 01 año, 11 meses y 01 día le tocan tanto 100 días por la prestación de antigüedad a que se refiere el art. 108 LOT, sin días adicionales por no haber cumplido el segundo año de servicios según el art. 97 RLOT y sobre la base del salario integral devengado por el actor.

    Entonces, 100 días x Bs. 1.344.139,45 = Bs. 134.413.945,00.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por el querellante, el Tribunal considera justo y más preciso el determinarlos mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte lo liquidado mensualmente al accionante por prestación de antigüedad en el período: desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 02 de febrero de 2006, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese lapso.

    IV.III.- Demanda 15 días de vacaciones 2004-2005; 14.67 de vacaciones fraccionadas; 07 de bono vacacional 2004-2005; y 07.33 de bono vacacional fraccionado, todos con un salario normal diario de Bs. 1.153.507,24.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Vacaciones:

    01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005 = 15 días

    01 de marzo de 2005 al 02 de febrero de 2006 = 11.25 días

    De allí que, por pago de vacaciones anuales y fraccionadas son 26.25 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 27.124.999,91.

    Bono vacacional:

    01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005 = 08 días

    01 de marzo de 2005 al 02 de febrero de 2006 = 06 días

    De allí que, por pago de bono vacacional anual y fraccionado son 14 días que multiplicados por el salario normal devengado por el accionante (Bs. 1.033.333,33), resulta la cantidad de Bs. 14.466.666,62.

    IV.IV.- Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (02 de febrero de 2006), calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

    V

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) CONFESA a la demandada conforme al art. 151 LOPTRA.

    2. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.B. contra la sociedad mercantil denominada “Proseguros, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de Bs. 354.255.610,95 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional anual y fraccionado, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para determinar lo que concierne a los intereses sobre prestación de antigüedad y a los intereses de mora. Igualmente, se calculará la indexación judicial si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

      No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    3. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      El Juez,

      _____________________

      C.J.P.Á..

      El Secretario,

      ________________

      G.I..

      En la misma fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01: 33 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      El Secretario,

      ________________

      G.I..

      Asunto nº AP21-L-2006-002295.

      CJPA / GI/ afmq.-

      02 piezas y 07 cuadernos.

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