Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en la presente causa Nº 2CS-9091-10 donde aparece como imputado el ciudadano RIVERO M.A.A., siendo este asistido por los Defensores Privados Abg. J.Á.A. y A.R.; con fundamento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

La Juez inhibida alega:

En fecha 07 de Agosto del año 2009; la suscrita Juez, plantea INHIBICIÓN ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en la causa N° 2C-2090/09, seguida en contra de A.P.,… por los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato,… cuyos Abogados son J.Á.A., J. deJ.T.L., E.P.S., R.O.L. (para la fecha) y J.M.; en función a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual versa en la demostrada y comprobada Enemistad Manifiesta, por parte de los antes indicados profesionales del derecho en mi contra, a razón de una serie de actos; entre ellos la solicitud, ante la Inspectoría de Tribunales de mi destitución del cargo; por supuesto interés en la causa en particular; lo que conllevo a que efectuara el planteamiento de inhibición, el cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de esta misma sede judicial, en fecha 14 de agosto de 2009; debiendo, en tal sentido; reconocer nuevamente que tal situación generó una inevitable indisposición en contra de los prenombrados Abogados que me impiden cumplir con mi deber de objetividad e imparcialidad a que tienen derecho los justiciables asistidos y defendidos de los Abogados,… y en el presente caso del Abogado J. deJ.T.L..

Por estas razones que se corresponde con la realidad, tal como se evidencia en copia certificada de la decisión de fecha 14/08/2009, emitida por esa Instancia, la cual anexo a la presente, es por lo que me encuentro obligada a inhibirme en el asunto bajo estudio, en virtud de la animadversación que han conseguido inspirarme los prenombrados ciudadanos; no siendo costumbre de mi parte hacerlo, pero frente a la particular circunstancia, es por lo que le peticiono; con el debido respeto que irradia la investidura de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN…”.

La Corte para decidir observa:

Procede este esta Corte de Apelaciones ha considerar el Instituto relativo a la inhibición que se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI, De las Recusaciones y la Inhibición, del Código Orgánico Procesal Penal, con las modalidades establecidas en los Artículos 86, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 87 eiusdem, el cual establece:

Artículo 87.Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causa invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Así mismo, contempla la normativa adjetiva penal, que la declaración, que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberán expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

…El juez a quien corresponda conocer de la Inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la submibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos. ..

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinada causa, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisdicción han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valoradas por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa

.

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que solo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición….

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en algunas de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Ahora bien, la Juez inhibida manifiesta en su escrito que “…el cual versa en la demostrada y comprobada Enemistad Manifiesta, por parte de los antes indicados profesionales del derecho en mi contra…”; pero esta Alzada ha constatando del análisis del cuaderno de inhibición que el Abogado J.Á.A.Á., no fue juramentado por ante ese tribunal, es decir no realizo acto de defensa o impulso procesal alguno que lo comprometa con la causa, no estaba concretada su situación de defensor privado del ciudadano A.A.R.M., ya que no se había materializado lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee: “…Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez…”

Como se desprende de las actas procesales, se observa que en ningún momento se realizó acto de defensa o de impulso procesal, cursaba simple solicitud de nombramiento de defensor que no constituye acto de defensa; donde sería aplicable la inhabilidad prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera, que esta Superior Instancia le reitera su competencia subjetiva para conocer, por cuanto nunca acaeció, nació un acto procesal como tal, por las razones expuestas, es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar Si Lugar la inhibición planteada, y además indica a la ciudadana Jueza MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, que la Inspectoría General de Tribunales, supervisa el número de inhibiciones sin fundamento, lo tiene que prevenir quienes suscribimos.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal; con fundamento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Diarícese, déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2010. AÑOS 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación

C.P.G.J.A.R.

(Ponente)

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se remite con oficio Nº ______, constante de una pieza de veintiún (21) folios útiles. Conste.

Secretario,

Exp.-4129-10

CPG/Pdg. Soc. P.G.-

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