Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: A.R.T.C., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 6.243.221.

Apoderados de la parte actora: M.L.C. y Á.S.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 92.301 y 63.130, respectivamente.

Parte demandada: A.C.D.F. y C.Y.D.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 4.371.187 y 5.948.964, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: J.D., abogado en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo el número 20.232.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Por ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano A.R.T.C., asistido por la Abg. A.S., demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos A.C.D.F. y C.E. YNFANTE DE DURANT, alegando que es propietario de un inmueble (casa) tipo Cafinca 82 con su micro parcela de terreno propio, la cual se encuentra distinguida con el N° L7-28 y que forma parte de la micro parcela N L 7 situada en la Urbanización Altos de Camoruco, primera etapa, conjunto Residencial El Gallo Blanco de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la micro parcela sobre la cual se encuentra edificada la casa mide (179,10 M2) y se encuentra alinderada así: Norte: En cinco metros con noventa y siete centímetros (5,97 mts) con lindero de la macro parcela L6; Sur: en cinco metros con noventa y siete centímetros (5,97 mts.) con la acera interna del conjunto; Este: En treinta metros (30mts) con la acera interna del conjunto; y Oeste: En treinta metros (30 mts) con la parcela L7-27, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 1.997, quedando anotado bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre; del cual anexó copia certificada; adujo que la misma la adquirió bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos A.C.D.F. y C.E. YNFANTE DURANT; que dicho inmueble esta valorado en SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), del cual anexó documento; que los demandados se reservaron un plazo de noventa (90) días contados a partir de la protocolización del documento con pacto de retracto tal y como se evidencia del documento de fecha 17 de julio de 1.997, que dichos ciudadanos no ejercieron el derecho que les otorga el artículo 1.536 del Código Civil; que una vez vencido el lapso de noventa (90) días establecido en dicho documento para rescatar sin que los referidos ciudadanos hayan ejercido dicho derecho pasó irrevocablemente a ser el propietario del inmueble, tal como se evidencia de documento público registrado y anexó. Esgrimió lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.487, 1.534 y 1.536 del Código Civil. Que por todo ello demanda a los ciudadanos A.C.D.F. y C.E. YNFANTE DE DURANT, para que convengan en dar cumplimiento al contrato de compra-venta de fecha 17-07-1997 o en defecto de ello, sean condenados por el Tribunal en cumplirlo mediante la entrega del bien inmueble de su propiedad, e igualmente solicitó sean condenados al pago de las costas, costos y honorarios profesionales calculados por este Tribunal. Estimó la cuantía en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Señaló domicilio procesal. Acompañó los recaudos respectivos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionándose para la práctica de la citación del co-demandado A.C.D., al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta en autos la citación de la ciudadana C.E. YNFANTE DE DURANT.

El día 28 de enero de 2004, el ciudadano A.C.D.F., asistido de abogado se dio por citado.

Mediante escrito de fecha 27/02/2004, la representación judicial de la co-demandada C.Y., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo:

o En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda intentada.

o Que el actor sea propietario de un inmueble (casa) tipo Cafinca 82 con su micro parcela distinguida con el N° L7-28 en la Urbanización Altos de Camoruco, primera etapa, conjunto Residencial Gallo Blanco de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

o Que el actor haya adquirido bajo la modalidad de venta con pacto de retracto inmueble alguno de manos de los demandados.

o Que el inmueble esté valorado en SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00).

o Que no es cierto que los demandados se reservaron un plazo de noventa (90) días luego de protocolizado el instrumento que contiene la ostensible convención para ejercer dicho derecho de retracto, siendo el encargado de realizar la escritura fue el actor y en los términos que mejor le convenían a sus intereses, ya que su verdadera intención al contratar fue para él garantizarse eficaz y especulativamente el riesgo de no perder el capital prestado al co-demandado A.C.D.F., y que esté para recibir dicho préstamo dio en garantía la vivienda adquirida en comunidad conyugal por los demandados.

o Que el co-demandado A.C.D.F., no pagó cantidad alguna de dinero durante noventa (90) días siguientes al 17 de julio de 1997 como estaba previsto en la escritura , sino que el actor recibió de la parte demandada a cuenta de la negociación que celebraron cuatro (4) entregas de dinero: 1) El 21/10/1997, según recibo firmado por el actor por la suma de Bs. SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), por concepto de cancelación de un mes de interés correspondiente del 17/7/97 al 17/8/97. 2) El 8/12/1997, según recibo firmado por el demandante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de cancelación parcial de intereses y deuda de hipoteca cheque N° 07024270. 3) El 7/01/1998, mediante recibo firmado por el actor por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de pago mes completo para SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) correspondiente al 17/08/97 al 17/09/97. 4) El 10/05/1998, mediante comprobante de egreso firmado por el actor por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de cancelación 3° mes de intereses, pagando con cheque N° 82087636 del Banco Caribe.

o Que los pagos de dinero recibidos por el demandante totalizan DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00), efectuados por la demandada un vez concluido el supuesto plazo para que estos rescataran el inmueble, según aparece de los cuatros (4) documentos privados cuyos originales suscritos por A.R.T.C., que acompañaron al referido escrito.

o Lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda que los co-demandados no quieren cumplir con el contrato, lo cierto es que la negociación de préstamo fue celebrada entre el actor y el co-demandado A.D., y él como prestatario quedó obligado con el prestamista y que la co-demandada C.Y., no es parte de esa negociación, tan solo que dio su consentimiento para garantizar el préstamo con el inmueble, a ella no le correspondía cumplir con ningún contrato.

Que por todo lo antes narrado es que solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es que reconviene al actor para que admita y convenga, o en su defecto, sea declarado la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 3° Trimestre de fecha 17 de julio de 1997, cuyo objeto es el inmueble descrito anteriormente. Estimó la reconvención en la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.750.000,00).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2003, se admitió la reconvención planteada, fijándose el quinto día para la contestación de la misma.

En fecha 15 de marzo de 2004, el Apoderado de la demandante reconvincente, solicitó se decretará medida precautelativa indicada en el numeral tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por auto de fecha 22/03/2004 y participada con oficio N° 0850-368 al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

El 13 de abril de 2004, el Abg. J.D., en su carácter de autos, promovió el mérito de las actas procesales que benefician a su mandante, específicamente la confesión ficta en que incurrió el accionante al no haber dado contestación a la reconvención; promovió los cuatro recibos suscritos por el demandante el cual acompañaron al escrito de contestación; experticia a fin de determinar el valor del inmueble; solicitó se oficiará a los Bancos Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y del Caribe; promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A., S.D.B., N.D.C.C., EVELINA DE LEON Y Y.S.R..

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Para proceder a analizar las pruebas cursantes en autos, es necesario definir los límites del debate probatorio, según lo alegado por la parte actora en su demanda, así como por el demandado en su contestación y en la reconvención que propuso.

La pretensión procesal de la demandante, expuesta en el escrito de la demanda, que se condene a los demandados a cumplir las obligaciones derivadas de un contrato que dice tener celebrado con éstos, por el que le dieron en venta con pacto de retracto, un inmueble que describe en la demanda, haciéndole entrega del inmueble vendido.

La representación judicial de los demandados en su contestación negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando además que el actor A.R.T.C. sea propietario del inmueble descrito en la demanda y que la haya adquirido con pacto de retracto, negando igualmente que dicho inmueble haya estado valorado en SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) o que éste fue el precio recibido por los demandados. Que no es cierto que los demandados se reservaron un plazo de 90 días luego de la protocolización para ejercer el derecho de dicho retracto, porque quien ordenó hacer la escritura fue el actor y en los términos que mejor le convenían, ya que la verdadera intención de las partes al contratar fue para el actor garantizarse eficaz y especulativamente el riesgo de no perder el capital prestado al codemandado A.C.D.F. y para éste procurarse recibir el préstamo de dinero tan fácilmente del prestamista, arriesgando tan solo la vivienda adquirida en comunidad conyugal por los demandados y en la que solo habita desde antes de la celebración del supuesto contrato de compraventa, la codemandada C.Y.D.D., con sus hijos.

Luego la representación judicial de la parte demandada reconviene al actor, por la partición de un inmueble consistente en una vivienda, que dice hubo el actor.

La pretensión procesal de los demandados reconvinientes, expresada en su reconvención, consiste en que se declare la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1997, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa tipo Cafinca 82, con su Micro-parcela de terreno propio, la cual mide 179,10 metros cuadrados, y está distinguida con el N° L7-28 y forma parte de la macro-parcela L7, situada en la Urbanización Altos de Camoruco, Primera Etapa, Conjunto Residencial El Gallo Blanco, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00).

La parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención y siendo la reconvención una verdadera demanda, debe este Tribunal analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, para lo cual este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

1) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1997, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre, cursante en los folios 5 al 8 del expediente, por haberla acompañado la parte actora a la demanda, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública y es por lo tanto documento público de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que los ahora demandados, ciudadanos A.C.D.F. y C.E. YNFANTE DE DURANT y el ahora demandante A.R.T.C., otorgaron dicho instrumento en el que manifestaron celebrar un contrato, por el que los dos primeros vendían al último un inmueble reservándose el derecho de retracto por el término de noventa (90) días, contados a partir de la protocolización de ese documento y con las modalidades que expresaron, consistente el mencionado inmueble en una casa tipo Cafinca 82, con su Micro-parcela de terreno propio, la cual mide 179,10 metros cuadrados, y está distinguida con el N° L7-28 y forma parte de la macro-parcela L7, situada en la Urbanización Altos de Camoruco, Primera Etapa, Conjunto Residencial El Gallo Blanco, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.250.000,00) y así este Tribunal lo declara.

2) Tres recibos por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de cancelación de 1 mes de intereses el primero, por cancelación parcial de intereses el segundo y por pago de complemento de intereses, cursantes en copia certificada en los folios 48, 49 y 50 del expediente, por haberse acompañado sus originales a su contestación la parte demandada, corresponden a documentos privados que se encuentran en la caja de seguridad del Tribunal, que no fueron desconocidos por la parte actora a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia son plena prueba de que esas cantidades de dinero fueron entregadas por los ahora demandados A.C.D.F. y C.Y.D.D. al ahora demandante A.R.T.C., por concepto de intereses y son además plena prueba de que los pagos por intereses eran por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) y así este Tribunal lo declara.

3) Comprobante de egreso correspondiente a cheque 82087636 contra el Banco Caribe, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), cursante en copia certificada en el folio 51 del expediente, que la parte demandada acompañó a su contestación. Es un instrumento privado que no fue desconocido por la parte demandante a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que el aquí demandante A.R.T.C., recibió del aquí codemandado A.C.D.F., la mencionada cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de cancelación del tercer mes de intereses. El pago de intereses implica la existencia de una obligación que los causa y no aparece en estas instrumentales el señalamiento de la obligación que causa tales intereses. No obstante, como ya se declaró en la presente sentencia, son instrumentos privados reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora como emanados de ésta, por lo que la imprecisión del concepto expresado en los mismos sólo puede atribuirse a la misma actora que lo otorgó, por lo que se aprecian como indicio de que esos intereses fueron causados por un préstamo de dinero y de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio además de que la operación por la que los ahora demandados, ciudadanos A.C.D.F. y C.E. YNFANTE DE DURANT manifestaron vender con pacto de retracto al demandante A.R.T.C. un inmueble en una casa tipo Cafinca 82, con su Micro-parcela de terreno propio, la cual mide 179,10 metros cuadrados, y está distinguida con el N° L7-28 y forma parte de la macro-parcela L7, situada en la Urbanización Altos de Camoruco, Primera Etapa, Conjunto Residencial El Gallo Blanco, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) realmente consistió en un préstamo de dinero y con tal venta el demandante A.R.T.C. pretendió que se le garantizara el mencionado préstamo con el mencionado inmueble y así este Tribunal lo declara.

4) Los testigos A.A., S.D.B. y Y.S.R., promovidos por la representación judicial de la demandada reconviniente, son contestes en declarar que conocen a la demandada C.Y.D.D. y los dos últimos son contestes en afirmar que no vive con el demandado A.C.D.F. y que la misma demandada vive con unos hijos menores de edad. Agrega Y.S.R. que el aquí demandante A.R.T.C. le pedía la casa a C.Y.D.D. por el préstamo. No indican la testigo Y.S.R. las circunstancias de tiempo y lugar del préstamo o de que manera tuvo conocimiento del mismo y el que el demandante A.R.T.C. pidiera el inmueble a la demandada C.Y.D.D. o el que el préstamo se haya otorgado a A.C.D.F. no influye en la decisión de la causa y por todo lo cual que se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

5) La experticia practicada en la presente causa, por haberla promovido la parte demandada reconviniente, cuyo informe cursa en los folios 113 al 119 del expediente, contiene una descripción detallada del inmueble objeto de la experticia y sus características, el sistema utilizado para valorar el inmueble, por lo que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y además la conclusión de los expertos fue unánime, por lo que se aprecia como plena prueba de que el valor actual aproximado de dicho inmueble, comprendido el terreno y la construcción es de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.331.865,82) que fue el que estimaron los expertos en el informe de la mencionada experticia y así este Tribunal lo declara.

6) La comunicación de “CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, cursante en los folios 104 al 108 del expediente, rindiendo los informes promovidos por la representación judicial de la demandada reconviniente, tan solo acompaña copia de unos cheques librados a favor de A.T. pero no acreditan el motivo por el que fueron librados dichos instrumentos y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.

Finalmente para decidir, este Tribunal observa:

La pretensión procesal de la parte actora de que se declare la nulidad de la venta, que dice fue para garantizarse eficaz y especulativamente el riesgo de no perder el capital prestado al co-demandado A.C.D.F., y que esté para recibir dicho préstamo dio en garantía la vivienda adquirida en comunidad conyugal por los demandados, no es contraria a derecho ya que de ser cierta esta afirmación contenida en el escrito de contestación y reconvención, esta venta encubriría un préstamo con intereses usurarios, con una causa ilícita, por lo que dicha pretensión de que se declare la nulidad de esta operación, no es contraria a derecho y así este Tribunal lo declara.

Además, los recibos cursantes en copia certificada en los folios 48, 49 y 50 del expediente, cuyos originales acompañó la parte demandada a su escrito de contestación y reconvención, constituyen según lo ya expresado en la presente decisión, indicio de que esos intereses fueron causados por un préstamo de dinero y de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil e indicio además de que la operación por la los ahora demandados, ciudadanos A.C.D.F. y C.E. YNFANTE DE DURANT manifestaron vender con pacto de retracto al demandante A.R.T.C., lo que lejos de beneficiar al demandante reconvenido, lo perjudica.

Por otra parte, se alegó en la reconvención que las cantidades a las que se refieren los mencionados recibos cursantes en copia certificada en los folios 48, 49 y 50 del expediente, fueron causados por el préstamo de dinero por el que se otorgó el documento en el que aparece que los ciudadanos A.C.D.F. y C.E. YNFANTE DE DURANT manifestaron vender con pacto de retracto al demandante A.R.T.C. y al no haber dado contestación a la demanda esto debe tenerse como probado en virtud de no haber dado el demandante reconvenido oportuna contestación a la reconvención e igualmente debe tenerse como demostrado que ese préstamo fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), según se señala en la reconvención y así este Tribunal lo declara.

El pago de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) mensuales, por un préstamo de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) también alegado en la reconvención y debe tenerse también como demostrado y equivale un interés de dieciocho por ciento (18%) mensual también alegado en el escrito de contestación y reconvención, lo que excede de manera evidente el límite legal del uno por ciento (1%) mensual, para el interés civil convencional establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Represión de la Usura, por lo que este interés solo puede calificarse como usurario y así este Tribunal lo establece.

El demandante reconvenido, con la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1997, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre, cuya copia certificada cursa en los folios 5 al 8 del expediente, tan solo demostró el otorgamiento del documento, por el que dice que los demandados le dieron en venta con pacto de retracto el inmueble y es el contrato que alega demostrado por este documento, del que pretenden los demandados se declare la nulidad. Esta instrumental no descarta que la operación encubra el préstamo usurario, que se alega en la reconvención, por lo que tampoco beneficia al demandante reconvenido.

Sobre la experticia, por la que se valora el inmueble mencionado en la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.331.865,82), este Tribunal observa:

Con esta experticia intentó la representación de la demandada reconviniente, demostrar que dicho inmueble fue vendido por un precio vil e irrisorio. No obstante, la venta fue realizada según el documento que en copia certificada se acompañó a la demanda, el 17 de julio de 1997 y dada la devaluación de la moneda, no es posible afirmar con base a dicho avalúo, realizado siete años después que el precio de la negociación haya estado por debajo del valor real del inmueble. Este avalúo en consecuencia, solo demuestra el valor aproximado actual del inmueble y no el que tenía en esa fecha 17 de julio de 1997, por lo que ningún valor tiene para la decisión de la causa y así este Tribunal lo establece.

Nada demostró que descartara lo alegado en la reconvención y una venta con pacto de retracto, causada por un préstamo de dinero con interés usurario al ser ilícito el interés, tiene esa venta con pacto de retracto una causa ilícita, por lo que no tiene ningún efecto según lo que dispone el artículo 1.157 del Código Civil, en consecuencia está viciado de nulidad absoluta y en consecuencia, la demanda debe desechase y la reconvención debe prosperar en lo que se refiere a la pretensión de que se declare esa nulidad absoluta y así este Tribunal lo establece.

También pretenden la codemandada reconviniente, que se condene al demandante reconvenido a pagarle una indemnización por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) equivalente a lo recibido por éste entre el 21 de octubre de 1997 y el 7 de enero de 1998 de la parte demandada, con el cálculo de los intereses devengados a la tasa promedio de las cuentas a plazo fijo mayor a seis meses de la banca comercial, desde el día de cada uno de los pagos hasta el día de su definitiva cancelación y la indexación o corrección monetaria de lo reclamado. Sobre esta pretensión, este Tribunal para decidir observa:

No alegó la parte demandada en su reconvención, la especificación de los perjuicios cuya indemnización pretende, tal y como exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, por lo que aún no habiendo dado oportuna contestación a la reconvención, el demandante reconvenido esta pretensión es infundada y por lo tanto manifiestamente contraria a derecho, por lo que debe desecharse y así este Tribunal lo declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano A.R.T.C., ya identificado en la presente decisión, contra A.C.D.F. y C.Y.D.D., también identificados en la presente decisión, para que le cumplan con un contrato de venta con pacto de retracto, por el que alegó le vendieron un inmueble consistente en una casa tipo Cafinca 82, con su Micro-parcela de terreno propio, la cual mide 179,10 metros cuadrados, y está distinguida con el N° L7-28 y forma parte de la macro-parcela L7, situada en la Urbanización Altos de Camoruco, Primera Etapa, Conjunto Residencial El Gallo Blanco, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1997, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre, haciéndole entrega del mencionado inmueble. Además, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de ese mismo contrato de venta con pacto de retracto.

Se declara SIN LUGAR la reconvención, en lo que se refiere a la indemnización reclamada por la demandada reconviniente C.Y.D.D..

Una vez firme la presente decisión, se oficiará a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que se estampe nota marginal, sobre la nulidad decidida en la presente decisión en el documento allí protocolizado en fecha 17 de julio de 1997, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre y así expresamente se decide.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado desechada la demanda, se condena en las costas de la misma al demandante A.R.T.C.. La reconvención prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en las costas de la misma.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 25 de la tarde se publicó y se registró la anterior deci¬sión, como fue ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR