Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000738

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por el ciudadano: A.E.G.N., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.818.934, en contra de la ciudadana: Y.M.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.497.072, debidamente asistido en este acto por la abogada ejercicio G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.245. Dèsele entrada, formese expediente. Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artíclo N° 351 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, paragrafo primero especificamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar cual de ellos ha ejrcido la Guarda de los hijos, asi como la forma en que se viene ejecutando el Regimen de Visitas y la Obligacion Alimentaria durante el tiempo de que los padres han permanecido separados de hecho de la Niña: M.B.G.S., de diez (10) años de edad. Igualmente que indique el último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, por lo antes expuesto y tomando en consideracion que con la entrada en vigencia de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artìculo 185-A, ademàs de los requisitos exigidos en el Còdigo Civil, deberà cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberà aplicarse con preferencia, tomando en cuenta ademàs, que estamos en presencia de una materia de orden pùblico. En el presente caso no se indica cual de los cónyuges ha ejrcido la Guarda de los hijos, asi como la forma en que se viene ejecutando el Regimen de Visitas y la Obligacion Alimentaria durante el tiempo de que los padres han permanecido separados de hecho de la Niña: M.B.G.S., de diez (10) años de edad. Igualmente que indique el último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por el ciudadano: A.E.G.N., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.818.934, en contra de la ciudadana: Y.M.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.497.072, debidamente asistido en este acto por la abogada ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.245.- Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas, previa certificaciòn por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

ADJ/Mary C.

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