Decisión nº 88 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2005-001717

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.774.612, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho G.A.P.U. y E.C.F.B., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098 y 89.859; y reclama a la FUNDACION PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM); para quién, - según aduce -prestó servicios, el pago de sus prestaciones sociales en virtud de haber terminando la relación laboral por despido injustificado; fundamentando dicha relación en los siguientes hechos:

Que el día 20 de Octubre de 2003 comenzó a laborar para la Fundación, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en el cargo de Administrador, en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m., devengando un salario mensual desde el inicio de Bs. 922.552,oo. Que en fecha 24 de enero de 2005, cuando estaba cumpliendo sus labores de trabajo, el asesor de la Fundación Dr. F.G., le informó que por órdenes del Presidente que para ese entonces era el ciudadano L.C., estaba despedido del cargo de Administrador, despido injustificado que contempla el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que motivo alguno al despido por lo cual sus prestaciones sociales le deben ser calculadas tomando en cuenta las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, -según alega-. Que es el caso, que hasta la presente fecha su ex patronal se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acude a la Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 14.145.958,74, por los conceptos discriminados en el libelo.

Distribuida la presente demanda, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, luego de admitida, y practicadas las notificaciones correspondientes, al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia en Acta levantada de fecha 08 de mayo de 2006, que la parte demandada no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que conforme a sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, por gozar la demandada de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, y entenderse en consecuencia, contradicha la demanda.

Correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de la presente causa; cree procedente esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas sólo por la parte actora y luego fijar la Audiencia de Juicio; hacer la siguientes consideraciones:

En primer lugar, debemos determinar ¿Quién es FUNDAIDEM?

En tal sentido, decimos que “Las Fundaciones” son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, artísticos, literarios, científicos, benéficos o sociales. Existen dos categorías de Fundaciones, a saber, las no gubernamentales o privadas y las gubernamentales.

Las Fundaciones no Gubernamentales, son constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Se encuentran sometidas a la supervigilancia del Estado, pero no están adscritas ni tuteladas por ningún ente gubernamental.

Las Fundaciones Gubernamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985, son “aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2°, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes”.

Estos entes señalados en el artículo 2 del Decreto 677, son los órganos de la Administración Central, los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central, las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales las personas anteriormente nombradas tengan una participación mayor o igual al cincuenta por ciento (50 %) del capital social. Son creadas con la finalidad de atribuirles determinadas funciones y desconcentrar la actividad del poder central en distintas áreas de su competencia.

Cuando se trata de fundaciones gubernamentales, el Estatuto que la constituye definirá su forma de administración y dirección, pero el control externo estará sujeto al ente tutelar o de adscripción según sea el caso.

El patrimonio de las fundaciones está constituido por: los aportes que realice el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; los aportes y contribuciones que reciba de instituciones públicas y privadas; los bienes o ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades y por los demás bienes que adquieran por cualquier titulo.

Cabe destacar, que las fundaciones, sean éstas gubernamentales o no, actúan siempre en interés de personas que no forman parte de ellas; su finalidad no es la obtención de lucro, a diferencia de otras personas jurídicas como las sociedades.

Las fundaciones privadas subsisten principalmente con los bienes e ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades, así como con los aportes y contribuciones que reciban de instituciones públicas y privadas, y por los demás bienes que adquieran por cualquier título.

La FUNDACION PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), fue creada en virtud de que, la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, asumió la Administración del Complejo Polideportivo de Maracaibo, está adscrita a la Alcaldía. Esta comprometida FUNDAIDEM a promover el cuido, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas, recreativas y culturales, contribuyendo así con el bienestar de atletas, deportistas y el ciudadano Maracaibero, facilitando espacios e instalaciones deportivas en el Municipio Maracaibo, comprometiendo su factor humano, utilizando tecnología de punta para enfrentar compromisos deportivos de envergadura local, Estadal, Nacional e Internacional, y así, obtener niveles de efectividad y productividad de gestión deportiva para la comunidad en general.

Podemos decir igualmente QUE EL AUTOR:

J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Asimismo, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…La Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, estableció:

unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nº 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se decide

. Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004.

DE LA COMPETENCIA:

En sentencia de fecha 11 de Enero de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso: D.G. contra el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., se dejó sentado que:

La controversia remitida a esta M.I., se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico vigente, la Competencia especial en materia Contencioso Administrativa funcionarial-como se ha dicho-corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública, que dio lugar a la Controversia.

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso M.J.M.A.D.M., determinó que corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa

En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones, tal calificación de la relación jurídica que existió entre el demandante y la parte accionada, deriva de que el actor ciudadano A.F., se desempeñó como Administrador de la FUNDACION PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, del Estado Zulia; por lo que se encuentra sometido el actor a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleado Público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° ejusdem. Conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por el ciudadano A.F., corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO INTERPUESTO por Cobro de Prestaciones Sociales INTENTADO por el ciudadano A.F., EN CONTRA DE LA FUNDACION PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM) (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES) Y EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO ASUNTO.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

  3. - Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR