Decisión nº 118 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteSilvia Tomasa Valladares
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante éste Juzgado, el ciudadano: A.A.G.T., Asistido por el Abogado J.A.M., por Reivindicación de Inmueble, contra la Ciudadana: M.d.C.T.A..

Admitida la demanda en fecha: 13 de Octubre del 2004, se acordó la citación de la ciudadana: M.d.C.T.A., y se fijó el quinto día de despacho después del lapso probatorio para que la demandada absuelva posiciones Juradas y al día siguiente para que el demandante absuelva posiciones Juradas que le formulará la contra parte.

Cursa al folio Veintisiete (27) Diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: M.d.C.T.A..

Cursa a los folios Veintinueve (29) y Treinta (30), escrito presentado por la parte demandada, donde da contestación a la demanda.

Cursa al folio Treinta y uno (31), diligencia del ciudadano: M.d.C.T.A., ya identificado donde otorga Poder Apud- Acta, Al Abogado: H.R.H.B., Inscrito en el Inpreabogado N° 5012.

Cursa al folio treinta y dos (32) Acto de Absolución de Posiciones Juradas de la parte demandada.

Cursa al folio Treinta y tres (33), Acto de Absolución de Posiciones Juradas de la parte actora.

Cursa al folio Treinta y cuatro (34) decisión hecha por ante este Juzgado donde niega la solicitud hecha por la parte demandada en la contestación de la demanda en citar al Instituto Regional de Vivienda de este Estado, en calidad de tercero..

Cursa al folio Treinta y cinco (35), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en la cual se fijo oportunidad para oír los testimoniales de los testigos promovidos, no compareciendo ni el Abogado Apoderado ni los testigos.

Cursa al folio Treinta y siete (37), Diligencia hecha por el Abogado H.R.H., Apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicito se Oficiara al Instituto Regional de Vivienda, acordando la misma y l.O. N° 031.

Cursa al folio Cuarenta (40) Diligencia presentada por el Ciudadano: A.A.G., asistido por el abogado: J.A.M., donde solicita nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones, donde se fija nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, ciudadanos: A.J.R.O. y M.R.Y..

Cursa al folio Cuarenta y dos (42), diligencia se hace donde se deja constancia que no compareció el Abogado promoverte, compareciendo solamente el Testigo.

Cursa al folio Cuarenta y Tres (43) diligencia se hace donde se deja constancia de la no comparecencia del testigo y el Abogado promoverte.

Cursa al folio Cuarenta y seis (46) Diligencia hecha por la parte demandante donde solicita se determine los días de despacho transcurrido a partir en que venció el lapso probatorio.

PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

Señala el demandante A.A.G.: que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno el cual mide aproximadamente doscientos cincuenta metros (250Mts2) y las bienechurías Sobre él construidas consistentes de una casa de habitación familiar, con paredes de bloques pisos de cemento, techo de zinc, que consta de dos (2) dormitorios, cocina, sala, un (01) baño, lavadero, ventanas de hierro, puertas de hierro, un porche, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias y otras mejoras, ubicado todo en la Urbanización A.J.d.S., de esta ciudad de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo los siguientes linderos particulares siguientes: Este: a que da su frente, partiendo del punto T2-41, a otro punto T2-39 que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Sur franco y a una distancia de 13 metros con 33 centímetros; Sur: partiendo del punto T2-39ª, a otro punto T2-39B, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Oeste y a una distancia de 18 metros con 75 centímetros, Oeste, partiendo del punto T2-39B a otro punto T2-41B que se encuentra tomando visual determinada por un punto Norte franco y a una distancia de 13 metros con 33 centímetros y Norte: partiendo del punto T2-41B a otro punto T2-41ª, que se encuentra tomando visual determinada por un rumbo Este franco y a una distancia de 18 metros con 75 centímetros.

Que la ciudadana: M.d.C.T.A., ha invadido y ocupado la parcela de terreno y las referidas bienechurías edificadas sobre la misma, igualmente manifiesta que dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo lo sigue ocupando sin ningún titulo, desde el 2 de noviembre de 2002, pues no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Por su parte la demandada M.d.C.T.A., representado por su apoderado judicial Abg. H.R.H.B., dentro de la oportunidad de contestar la demanda, rechazo, negó y contradijo la demanda, por basarse en falsos supuestos. Rechazo y contradijo lo hechos narrados, como en el derecho alegado, manifiesta que el demandado es propietario de dicho terreno pero que es totalmente incierto que haya construido ningún tipo de bienechurías, ya que la casa que esta edificada en dicho terreno la hizo el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), para su progenitora C.R.A..

Abierto el Juicio a Pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho.

Ninguna de las partes presentó Informes.

Pruebas de la parte actora:

La parte demandante acompaño con el libelo de la demanda, un documento de compra-venta registrado por ante la Oficina del Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa, donde la ciudadana C.M.R.L., le vende al accionante A.A.G.T., un lote de terreno bajo los siguientes linderos particulares siguientes: Este: a que da su frente, partiendo del punto T2-41, a otro punto T2-39 que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Sur franco y a una distancia de 13 metros con 33 centímetros; Sur: partiendo del punto T2-39, a otro punto T2-39B, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Oeste y a una distancia de 18 metros con 75 centímetros, Oeste, partiendo del punto T2-39B a otro punto T2-41B que se encuentra tomando visual determinada por un punto Norte franco y a una distancia de 13 metros con 33 centímetros y Norte: partiendo del punto T2-41B a otro punto T2-41, que se encuentra tomando visual determinada por un rumbo Este franco y a una distancia de 18 metros con 75 centímetros.

Igualmente acompaño Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa sobre unas bienechurías consistentes de una casa de habitación familiar, con paredes de bloques pisos de cemento, techo de zinc, que consta de dos (2) dormitorios, cocina, sala, un (01) baño, lavadero, ventanas de hierro, puertas de hierro, un porche, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias y otras mejoras, ubicado todo en la Urbanización A.J.d.S., de esta ciudad de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, sobre el Terrero a que se hace mención anteriormente.

El tribunal seguidamente para decidir, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

La parte demandada no concurrió al Acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para presentar las pruebas pertinentes que enervaran las Defensas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

Tal como se desprende de los autos, la presente acción tiene por objeto reivindicar un inmueble, constituido en una parcela de terreno y una casa de habitación familiar sobre él construidas, del cual dice ser propietario el accionante ciudadano: A.A.G.T., en virtud de haber adquirido dicha inmueble, que viene ocupando indebidamente la demandada ciudadana: M.d.C.t.A. des el 2 de noviembre de 2002.

El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se garantiza el derecho de propiedad, y toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

Establece el artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que prospere esta acción, debe cumplirse ciertos requisitos como son:

  1. - Demostración de la propiedad o dominio del accionante sobre la cosa cuya reivindicación solicita;

  2. - Cabal identificación de la cosa.

  3. - Plena identidad ante lo que se reclama por reivindicación y lo que está en manos del reivindicado.

Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.

La demandada al momento de contestar la demanda alego que la casa que fue edificada en ese terreno la hizo el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, a la ciudadana: C.R.A.. A los fines de dirimir esta controversia el Tribunal entra a examinar el Artículo 243 referido a los requisitos intrínsicos que debe contener la sentencia, concretamente el Artículo 243 Ordinal 6To del Código de Procedimiento Civil.

Toda sentencia debe contener:

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Esta n.O. al Juez que además de decidir con arreglo a la pretensión interpuesta por el actor y las defensas y excepciones alegadas por la demandada, debe determinar el objeto de la pretensión como interés jurídico que se hace valer, es decir, que es lo que pretende o reclama el accionante, que en el caso de marras al ejercer la acción reivindicatoria pretende reivindicar un inmueble conformado por unas bienechurías que dice ser propietario, consistentes en un inmueble constituido por una parcela de terreno el cual mide aproximadamente doscientos cincuenta metros (250Mts2) y las bienechurías Sobre él construidas consistentes de una casa de habitación familiar, con paredes de bloques pisos de cemento, techo de zinc, que consta de dos (2) dormitorios, cocina, sala, un (01) baño, lavadero, ventanas de hierro, puertas de hierro, un porche, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias y otras mejoras, ubicado todo en la Urbanización A.J.d.S., de esta ciudad de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo los siguientes linderos particulares siguientes: Este: a que da su frente, partiendo del punto T2-41, a otro punto T2-39 que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Sur franco y a una distancia de 13 metros con 33 centímetros; Sur: partiendo del punto T2-39, a otro punto T2-39B, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Oeste y a una distancia de 18 metros con 75 centímetros, Oeste, partiendo del punto T2-39B a otro punto T2-41B que se encuentra tomando visual determinada por un punto Norte franco y a una distancia de 13 metros con 33 centímetros y Norte: partiendo del punto T2-41B a otro punto T2-41, que se encuentra tomando visual determinada por un rumbo Este franco y a una distancia de 18 metros con 75 centímetros. Dicha propiedad alega que la adquirió según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa: La parcela de terreno en fecha: 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 52 folios ¼, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, y las bienechurías según documento de fecha: 26 de Julio de 2004 bajo el N° 25 folios 1/8 Protocolo Primero, Tomo I Tercer Trimestre del presente año. La demandada nos dice que el actor es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización A.J.d.S. de esta población de Biscucuy del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera Este, que es su frente, partiendo del punto T2-41 a otro punto T2-39 que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Sur franco y a una distancia de 13 metros centímetros; Sur, partiendo del punto T2-39ª, a otro punto T2-39B, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Oeste franco y a una distancia de 18 metros con 75 centímetros: Oeste, partiendo del punto T2-39 a otro punto T2-41B que se encuentra tomando visual determinada por un punto Norte franco y a una distancia de 13 metros con 33 centímetros; y Norte, partiendo del punto T2-41B a otro punto T2-41ª, que se encuentra tomando visual determinada por un rumbo Este franco y a una distancia de 18 metros con 75 centímetros, pero es totalmente incierto que en la preidentificada parcela, el demandado haya construido ningún tipo de bienechurías, la casa que en ese terreno fue edificada la hizo el Instituto Regional de la vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), para su progenitora C.R.A., quien hizo todas las diligencias pertinentes.

Ahora bien de los autos se desprende que las bienechurías a la que se refiere la demandada, según información del Instituto Regional (INREVI) fueron construidas en el caserío Barranco Amarillo de esta Jurisdicción y no como manifiesta la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

El Tribunal al examinar los documentos presentado por el actor como fundamento de su pretensión, los mismos demuestran en el cual la ciudadana: C.M.R.L., le vende un lote de terreno a la parte actora, también identifica los linderos de la misma forma anteriormente señalada, igualmente el documento de bienechurías debidamente registrado ante la Oficina del Registro Publico de esta población, demuestran que el propietario de la misma es el Ciudadano: A.A.G.T... Así se decide.

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