Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 19 de Septiembre de 2.016

206º y 157º

Exp. Nro. JMSS2-3158-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.976.326, padre biológico de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054.

DEMANDADA: CRIZAIDA E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.463.902, madre biológica de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.

Vistos

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

I

Comparece en fecha 17/05/2.016, por ante la sede de este Tribunal el ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.976.326, debidamente asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y la ciudadana CRIZAIDA E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.463.902, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su p.p., de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 17/07/2002, según acta N° 80 de fecha 16/06/2003, presentada ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Muñoz de la Parroquia Bruzual, inserta en el folio N° Cinco (05) del presente expediente.

II

En fecha 23 de Mayo de 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar a la ciudadana CRIZAIDA E.R.G. y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 16 de Junio de 2016, compareció el funcionario H.A., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, consignando boletas de notificación, cuya labor logró realizar de manera efectiva.

En fecha 28 de Julio de 2016, la Abg. D.M., Secretaria Titular de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.

En fecha 29 de Julio de 2016, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 11/08/2.016 a las 08:40 a.m.

En fecha 11 de Agosto de 2016, siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, comparecieron el ciudadano A.J.L.G., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054 y la ciudadana CRIZAIDA E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.463.902, debidamente asistida por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660. Así como la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le garantizo el derecho de oír su opinión en cuanto a la presente solicitud, quien Manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

El solicitante alego como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO, instaurada por el ciudadano A.J.L.G., debidamente asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 11 de Mayo del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure según Acta N° Veintidós (22). Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Seguidamente ambos ciudadanos convinieron en cuanto a las Instituciones Familiares en los mismos términos establecidos en el Escrito de Solicitud, de la siguiente Manera: “La P.P. y Responsabilidad de Crianza ambos padres, la Custodia la ejercerá la Madre, El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de nuestra hija, El Padre se compromete a cumplir la obligación de manutención de la siguiente manera; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, más aportes extras, de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de Diciembre.

Este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. R.R.

La Secretaria

Abg. D.M.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49.-

La Secretaria

Abg. D.M.

RR/DM/Erys.-

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