Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de Octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004380

PARTE ACCIONANTE: A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.566.188, soltero y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: YUNAHITH SOSA ESCALONA inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.376.

PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.976, MODELO: MALIBU; COLOR: AMARILLO; PLACA: ac268x; USO: TRANSPORTE PUBLICO SERIAL DE CARROCERIA: 1D35VFV115355;; SERIAL DE MOTOR: VFV35VFV115355.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 30-11-2010, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano A.J.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.566.188, soltero y de este domicilio, asistido por la abogada YUNAHITH SOSA ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.376, alega el actor es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.976, MODELO: MALIBU; COLOR: AMARILLO; PLACA: ac268x; USO: TRANSPORTE PUBLICO SERIAL DE CARROCERIA: 1D35VFV115355;; SERIAL DE MOTOR: VFV35VFV115355. El cual le pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de mayo de2005, inserto bajo el Nº 66, Tomo 73 de los libros llevados por esa Notaría, así como c.d.e. realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, de fecha 31 de enero de 2006. Para actualizar los documentos de propiedad del vehículo antes identificado y que ha poseído de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de cinco (05) años, trató de tramitar durante el año 2010, por ante las autoridades de T.T. el título de propiedad del mismo, por lo que remitió en un sobre destinado para tal fin, a las Oficinas del Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre en el Departamento de Asuntos Especiales, ubicadas en la ciudad de Caracas, toda la documentación que se requería. Al revisar el Sistema no aparece el vehículo registrado en dicha oficina para poder así solicitar el título que acrediten la propiedad que ostenta sobre el pre-identificado vehículo. Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten las preguntas que indica en el escrito libelar. En fecha 17-02-2011, este Tribunal admite la demanda, se acuerda emplazar mediante Edicto que se publicarán en los diarios El Informador y El Impulso, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud, concurra dentro de los diez días siguientes a la publicación y consignación del mismo a hacerse parte en el Juicio. Una vez vencido dicho lapso, se acuerda oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante. Se ordena solicitar mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), la práctica de la Experticia respectiva al vehículo identificado con el Nº 1D35VF115355-1-1 a través del Sistema de Registro. Asimismo se acuerda librar oficio a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, solicitando copia certificada del Registro del Vehículo Nº 1D35VF115355-1-1 de fecha 10-08-2004, el cual fuera consignado al momento de la autenticación de la venta, según documento inserto bajo el Nº 66, Tomo 73 de fecha 05-05-2005, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y ordenó librar oficios. En fecha 23-02-2011, el actor debidamente asistido por abogada retira edicto correspondiente al presente asunto, así como Oficio Nº 253 dirigido al Comandante de T.T.d.E.L.. En fecha 21-03-2011 el Tribunal mediante auto indica que da por recibido el Oficio Nº 103/2011 de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto y acuerda agregarlo al expediente. En fecha 24-03-2011 el actor debidamente asistido por abogada consigna el Edicto correspondiente, además consigna Copia de la Constancia que evidencia la compra del motor que actualmente posee dicho vehículo, junto con la copia de la factura Nº 8173 de DORVICA MOTOR`S S. A. DE FECHA 13 de marzo de 2007. En fecha 08-04-2011, El Tribunal mediante auto indica que deja sin efecto el oficio dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Asuntos Especiales, Caracas, Distrito Federal, siendo lo correcto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad. Se acuerda librar nuevo oficio. En fecha 25-04-2011, se recibe Oficio Nº S. I. 0320 DIVI -12, emanado del Comisario Jefe de la U. E. V. T. T. T. Nº 51 del Estado Lara, conjuntamente con la experticia correspondiente al vehículo objeto de la presente solicitud. El Tribunal acuerda agregarlos al expediente. En fecha 17-05-2011, el actor debidamente asistido por abogada, consigna Oficio 5NA-SEC-11/0627, con respuesta al Oficio remitido por este Despacho. En fecha 08-06-2011, se oyeron los testigos presentados por la parte solicitante, quienes contestaron las preguntas efectuadas al efecto. En fecha 12-08-2011, el Tribunal mediante auto ratifica el oficio Nº 580-2011, en los mismos términos, por cuanto el Oficio Nº 5NA-SEC-11/0627 no corresponde con lo solicitado por este Tribunal. En fecha 11-10-2011, el actor debidamente asistido por abogada, consigna Oficio Nº 001485 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de L.P. (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante el cual corre inserto a los folios veintiuno (21), veinticinco (25) y veintiséis (26) y la C.d.E. Nº 030110-999013 emanada del Instituto Nacional de Transporte y T.T.C.T.d.V.d.T.T. que corre inserta al folio veintidós (22), son lo que por si mismos hacen prueba y d.f.d. su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.976, MODELO: MALIBU; COLOR: AMARILLO; PLACA: ac268x; USO: TRANSPORTE PUBLICO SERIAL DE CARROCERIA: 1D35VFV115355; SERIAL DE MOTOR: VFV35VFV115355, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS L.E.J.). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano A.J.C.V., debidamente asistido por la abogada YUNAHITH SOSA ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.376, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.976, MODELO: MALIBU; COLOR: AMARILLO; PLACA: ac268x; USO: TRANSPORTE PUBLICO SERIAL DE CARROCERIA: 1D35VFV115355;; SERIAL DE MOTOR: VFV35VFV115355, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.

Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.566.188 y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.976, MODELO: MALIBU; COLOR: AMARILLO; PLACA: ac268x; USO: TRANSPORTE PUBLICO SERIAL DE CARROCERIA: 1D35VFV115355; SERIAL DE MOTOR: VFV35VFV115355. Salvo mejor Derecho de Terceros.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) Años: 201° y 152°.

El Juez

Abogado José Alfonso Ochoa

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:55 p.m.

El Secretario Accidental.

*Icb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR