Decisión nº 514 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

EXPEDIENTE No. 37996

SENT No 37997

RECTIFICACION ACTA DE

NACIMIENTO

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana YAIXA FABED G.U., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.16.920.097, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 168.515, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.526.190, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara; solicitó al Tribunal mediante escrito la Rectificación del Acta de Nacimiento de su representado, exponiendo en su libelo lo siguiente:

..Es el caso…que en el Acta de nacimiento signada con el Nro. 981 emitida por la Jefe Civil Parroquia Libertado…se cometió la omisión del primer nombre del progenitor de mi representado, ya que en dicha acta se lee: R.C., siendo que su nombre completo es J.R. CHIRINOS…..por omisión no se inscribió en dicha acta el primer nombre del progenitor de mi representado, lo cual le afecta para realizar la declaración Universal de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de su causante…y por cuanto es un error de fondo ya que va a afectar la identificación personal del mismo….solicito según lo establecido en el articulo 145 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil Venezolano, sea insertado el primer nombre del ciudadano J.R.C. en la partida de nacimiento…demando a la ciudadana M.A.C., ….titular de la cédula de identidad Nro V-2.821.140..en su carácter de presentante del acta de nacimiento, ya que su progenitor se encuentra fallecido….

Dicha demanda fue admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2014; emplazándose a la demandada M.A.C., a los fines de que conteste la demanda, igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y librar el Edicto correspondiente.

Consta en acta la notificación del fiscal 34 del Ministerio Publico del Estado Zulia y la citación de la demandada la ciudadana M.A.C., quien se dio por citada, mediante poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio MORELA LEAL.

En diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, la parte demandante consignó ejemplar del diario El Nacional en donde aparece publicado el E.l. en actas, el cual fue desglosado y agregado a las actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.

En diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2.015, la parte actora solicita se aperture el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, el Tribunal ordena libar boleta de notificación al Fiscal 34 del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue notificada según consta en las actas a los folios 40 y 41.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por el referido Tribunal en su oportunidad correspondiente.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia en donde declaró: “…de conformidad con le articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.015, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda recibido en declinatoria, ordenando formar expediente y numerarse para resolver por auto separado.

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, el Tribunal previo a dictar la sentencia de mérito ordena notificar al Fiscal 36 del Ministerio Publico; el cual fue notificado en fecha tres (03) de Diciembre de 2.015.

Ahora bien, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Asimismo, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…..

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:

.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos……..

(Subrayado del Tribunal).-

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta Sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas obteniendose:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las siguientes:

Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al demandante A.J.C.C., emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el No 981 de fecha once de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en donde se evidencia el error denunciado en el libelo de la demanda. Así se declara

Igualmente promueve:

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Prefecto de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache Estado Trujillo No 23 de fecha diecinueve de Enero de 1916, perteneciente al ciudadano J.R., padre del demandante;

  2. - Copia certificada del Acta de Matrimonio No 36 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio R.R.d.E.Z., perteneciente a los contrayentes J.R.C. Y M.A.C., progenitores del demandante, en donde consta nota marginal, se transcribe:

    “…En cumplimiento de la Ley de Registro Civil…se decide la Rectificación de Acta, en sede Administrativa por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio R.R.E.T. de fecha 07-07-2014. Expediente No 165, se Rectifica el acta No 36 Año 1962 que pertenece a R.C. Y M.A.C., inserta en el Libro de Matrimonio llevado por anta Oficina de Registro Municipal, Parroquia Betijoque, Municipio R.M.d.E.T., en el cual se incurrió en el error material de omitir el primer nombre del contrayente el cual es “…JOSE…” siendo su identidad correcta “…J.R. CHIRINOS…”

  3. - Copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Zulia, acta No 623 perteneciente al de-cujus J.R.C., de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1998.-

    Con respecto a las referidas Actas, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el error denunciado por el actor en cuanto a que el nombre de su padre es J.R.C.; y siendo el caso, que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se valora como prueba favorable a la parte actora, ya que permite determinar que el nombre correcto es J.R.C..- Así se decide.

    DE LA COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No 1.019.703 perteneciente a J.R.C., de este instrumento se evidencia el medio de identificación personal con los datos relativos a su nombre, apellido, número de cédula de identidad; y siendo el caso que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en los términos establecidos en la Ley, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la demandante; sin embargo, la misma se adminiculada con el resto de las pruebas aportadas. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La apoderada Judicial de la parte demandada Abog. MORELA LEAL, promueve y ratifica los documentos consignados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano A.J.C.C.; ACTA DE NACIMIENTO DEL PROGENITOR; ACTA DE MATRIMONIO correspondiente a los padres del demandante; acta de defunción correspondiente al Padre del demandante y copia simple de la copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor; al respecto, esta Juzgadora deja constancia que dichos instrumentos fueron objeto de análisis en líneas precedentes. Así se declara.

    Por otra parte, la parte actora consigna en actas la publicación del Edicto ordenado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, observándose de las actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa Así se establece.

    Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la partida de nacimiento del demandante A.J.C.C. está errada en cuanto al nombre de su padre, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada partida de nacimiento en el sentido de: Donde se lee: “…RAFAEL ANTONIO CHIRINOS…” debe leerse: “…JOSE R.C.. ASÍ SE DECIDE-

    D E C I S I O N

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por A.J.C.C. en contra de M.A.C., antes identificado en la parte narrativa del presente fallo; y como consecuencia de ello se ordena:

    Que el jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento signada con el No.981, perteneciente al ciudadano A.J.C.C. asentada en fecha once (11) de Noviembre de Mil Novecientos cincuenta y cuatro; en el sentido siguiente: Donde se lee: “… me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por RAFAEL ANTONIO CHIRINOS…” debe leerse: “….me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por J.R. CHIRINOS…”.-

    Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de Nacimiento, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

    Publíquese; Insértese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 08 días del mes de Diciembre de 2.015 Años: l94 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    La secretaria,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.514 siendo las 11:00am en el legajo respectivo.-

    LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DE DICIEMBRE DE 2.015

    LA SECRETARIA,

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