Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2334.-

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa por ante este Juzgado con motivo a una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta en fecha 26 de enero de 2005, por el ciudadano A.J.O.M.. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.041.334, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida, asistido por el abogado J.A.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.049.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.051, contra la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.492.760. Al respecto, y tomando en cuenta el escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2008 ( consignado en la causa principal (folio 46 y vuelto y 47), y en el cuaderno de mandamiento de ejecución (42 y vto y 43), igualmente la diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2009, en donde la representación judicial de la parte demandada señala que desde el día 21/11/2005,/ fecha esta en que se llevó a cabo la medida ejecutiva de embargo, han transcurrido en demasía tiempo suficiente sin que la parte demandante –ejecutante halla impulsado la

ejecución, que motivado a todo ello solicita que de conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, se declaré la liberación del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo. \

En tal sentido, y después de un estudio exhaustivo de la presente causa esta juzgadora, observa de autos, que una vez que fuera practicada la medida ejecutiva por parte del Juzgado Ejecutor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, la parte ejecutante en varias oportunidades desde que se llevó a cabo la medida ejecutiva, impulso la ejecución de la sentencia, a través de solicitudes reiteradas, respecto al nombramiento de les peritos para que se efectuará el justiprecio, evidenciándose de autos que en fecha siete (07) de julio de 2007, fue la ultima vez en que la parte se presentó a solicitar el nombramiento de dichos peritos, y en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, nuevamente se presenta por ante este Juzgado, en donde a través de acta levantada en la misma fecha e inserta al (folio 29 y vuelto), se procedió hacer nombramiento de los expertos propuestos tanto por el demandante-ejecutante como por la parte demandada-ejecutada, tomándose en cuenta que la designación de los peritos por parte de la ejecutada le correspondió al Juzgado, por cuanto la misma no se presento al acto. No obstante, a pesar del interés que aparentemente poseía el ejecutante en que se ejecutara la sentencia, tomando en cuenta, todas las veces que se presentó a los autos, con la finalidad de que se nombraran los peritos, para la realización del justiprecio, no desvirtúa la realidad que efectivamente perdió dicho interés, quedando demostrado con su falta de asistencia al juicio, y dejando transcurrir un tiempo de demasía lo suficientemente necesario, conllevando a un resultado que puede ser favorable a la parte demandada-ejecutada.

Ahora bien, como ya se dijo, es para el día veintitrés (23) de julio de 2007, riela parte demandante se presenta a los autos, y desde entonces no se observa que la misma haya acudido, a impulsar la ejecución de la sentencia, ya que si bien es cierto que en el expediente consta que los peritos ya fueron designados, notificados y debidamente juramentados, restando solo la presentación del informe por parte de los mismos, referido al avalúo del inmueble objeto de la medida ejecutiva, también es cierto que, la parte actora no ha acudido más a este Juzgado, a fin de instar a que se exhorte de una u otra forma a dichos peritos, o que por cualquier vía solicite que los nombrados peritos cumplan con la función que le fue encomendada, o que visto que los mencionados peritos no cumplieron con la función encomendada, solicitar entonces el nombramiento de otros, para que así, se llevará a cabo el justiprecio, y continuar con la ejecución de la sentencia, concluyéndose que desde la fecha antes mencionada hasta la presente no se ha presentado la parte demandante ha seguir impulsando la ejecución de la sentencia, verificándose que ha transcurrido un (1) año, siete (07) meses y once (11) días paralizada dicha ejecución de sentencia. En consecuencia, esta Juzgadora visto lo solicitado por demandada-ejecutada en su respectivo escrito y diligencia, estudiando, a.e.i. jurídicamente cada planteamiento, tomando en cuenta para ello el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, garantizándose, cualquiera sea el tipo de procedimientos o mecanismos necesarios para obtener el cabal ejercicio del Derecho a la Defensa, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, los cuales dejan claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado articulo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder ál órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Aunado a esto y con respecto al caso en comento en el presente expediente, no se puede dejar a un lado lo previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

…Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona me derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y desfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidades públicas o interés social. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá SER declarada la expropiación de cualquier clase de bienes..."

Con respecto al análisis derivado de la solicitud hecha por parte del demandado de autos, quien suscribe considera que es necesario y preciso determinar, si en el caso bajo análisis ha transcurrido el tiempo establecido en el articulo 547 del Codigo de Procedimiento Civil, para lo cual, se toma en cuenta desdel dia 21 de noviembre de 2005, fecha en que fue practicada la medida ejecutiva, hasta la presente, para establecer si se produjo la inactividad de la parte demandante, a los fines de declarar la procedencia de la caducidad contenida en dicha norma, ya que la misma, impone una sanción paira el ejecutante que ha solicitado la ejecución forzosa de los bienes de su adversario. Al respecto, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece: "Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados".

En consecuencia, tal y como es definido por el legislador en nuestra norma adjetiva y aclarado en reiteradas Jurisprudencias, que "de la interpretación de la norma descrita se deduce que impulsar la ejecución, se refiere, no sólo o hasta, un primer acto de remate, lo cual resultaría absurdo, pues la palabra ejecución significa desarrollo de una actividad, actividad ésta que termina con el remate y adjudicación del bien, y esto puede ocurrir incluso hasta en un tercer acto de remate", en conclusión y a.e.a.5. eiusdem, cuando el legislador dice: "...si transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados, se refiere al desarrollo de toda actividad de ejecución, es decir, una vez embargado el bien, no se puede dejar de impulsar la ejecución por más de tres meses, en ninguna de sus facetas...". En tal sentido, se observa que en otras disposiciones adjetivas, se encuentra vigente el Principio de Continuidad de la ejecución de la medida, previsto en el artículo 532 eiusdem, que establece que "...la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin y interrupción...", y en concordancia con el Principio de Celeridad Procesal establecido en el Artículo 10 eiusdem, con el objeto de garantizar la brevedad de la Administración de Justicia y con el princpio dispostivo establecido en el articulo lo 11 eiusdem, en el que las partes solicitan sea ejercida la actividad correspondiente conforme a los hechos alegados; los mismos han sido establecido como mecanismos de resguardo, para la igualdad y equilibrio de los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, según Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004:

"Todo ello con fundamento en la idea también expresada

de que el procedimiento, una vez iniciado, supera el

ámbito de disposición exclusiva de las partes, por cuanto

entra en juego el interés público de satisfacer rápida y

pronta la administración de justicia, impidiendo con ello

que la igualdad de derecho pueda transformarse en una

desigualdad de hecho. Por ello la estructura procesal

insta a las partes a no caer en la actividad dolosa o de

buena fe, mediante las figuras de la perención y de 1ª

preclusividad de las etapas procesales. El nuevo Código

de Procedimiento Civil introdujo el Principio de la

continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de

la sentencia, según el cual por razones de celeridad y

también de probidad, una vez comenzada la ejecución,

continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los

caso indicados en el artículo 532. La continuidad de la

ejecución, puede suspenderse pero de común acuerdo

entre las partes, que conste en autos, por un tiempo que

determinaran con exactitud, así como también pueden

las partes realizar actos de composición voluntaria con

respecto al cumplimiento de la sentencia. En esos casos

del artículo 525, vencido el término de suspensión o

incumplido, el acuerdo continuará la ejecución conforme

a lo previsto en el Titulo IV ".

en resumen de lo expuesto se puede decir que el artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente, y que una vez que se haya practicado el Embargo Ejecutivo, se llevará adelante la ejecución de la Sentencia, a través de las actividades o actos procesales de la ejecución, señalados por la Ley adjetiva, a partir del artículo 523 consecutivamente hasta el 584, referidos al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, ha señalado:

"...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, « ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a

menos que las partes acuerden otra cosa. Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de., Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva — a los efectos del artículo 547 citado - no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida...

Esta Juzgadora tomando en cuenta lo antes descrito y después de un recorrido por las actas procesales que corren insertas en autos; considera que si bien es cierto que, desde la fecha 21 de noviembre de 2005, cuando se practicó el embargo ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, la parte actora ejecutante ha realizando actuaciones tendentes a impulsar la ejecución; también es cierto que desde el 23 de julio de 2007, hasta la presente fecha ha dejado transcurrir un (1) año, siete (07) meses y once (11) días sin pulsar la ejecución del embargo, lo que conlleva a determinar que ante la falta de impulso para la ejecución del bien embargado, y habiendo sido demostrado en el juicio, que el proceso estuvo paralizado por más de tres (3) meses sin que el ejecutante realizara algún acto tendiente a continuar con la ejecución del bien embargado, operó de pleno derecho la liberación de los bienes sometidos a la medida de embargo, en atención a la citada norma, la consecuencia jurídica prevista para tal supuesto de hecho establecido en el artículo 547 de la norma adjetiva, por tanto quien aquí decide, lo solicitado por parte del apoderado judicial de la parte actora y establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esta ajustado a derecho, toda vez que se evidencia de las actas la inactividad a la que se refiere la norma en comento, tal inactividad, además, hace presumir que el ejecutante no tiene interés en que se administre justicia, ello es su reconocimiento de haber renunciado, al menos respecto a esta causa, a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, y por todo lo antes esgrimido este Juzgado concluye que debe ser desembargado el bien inmueble que fue embargado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elias y Aricagua, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005. Y así debe decidirse

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha trece (13) de abril de 2005, y practicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, que pesa sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana M.A., consistente en un lote de terreno, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de la Sucesión J.G.G.S., futura calle; SUR: En una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con terrenos de la Sucesión J.G.G.S.; OESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts), con futura Calle Principal, con terrenos de la Sucesión J.G.G.S.; ESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos de la Sucesión J.G.G.S., el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado El Llano de San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del estado Mérida. En consecuencia, queda LIBERADO dicho inmueble, el cual fue Embargado Ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elias y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de noviembre de 2005, según Acta de Embargo que consta en el Cuaderno de Ejecución e inserta a los Folios (10 y 11 y sus vueltos), en virtud que hubo inercia para impulsar la ejecución de la sentencia por parte del ejecutante, visto que la última actuación la realizó el día veintitrés (23) de noviembre de 2007, transcurriendo un(l) año, siete (07) meses y once (11) días sin que se produjera impulso procesal alguno……………………………………….

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de Ejido, correspondiente al Municipio Campo Elias del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión………………………….

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la

naturaleza de la sentencia. :

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de éste despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009).- AÑOS 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm) del dia y se dejo copia en el archivo. Conste

S.M.S..

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