Decisión nº PJ0082015000216 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 14 de agosto de 2015

204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001322

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.V.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.P.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

ABOGADO APODERADO: L.A.S.M.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 12.480.981 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado EL DEMANDANTE, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2015-001322, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.020.523, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.432; y por la otra, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30137013-9, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada PEPSI-COLA, “representada en este acto por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual PEPSI-COLA se da por notificada el presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario la los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada LOPCYMAT), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra PEPSI-COLA. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 24 de abril del 2006 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., devengando un último salario básico diario de Bs. 261,70, siendo su último cargo el de Operario General.

  2. Que su horario de trabajo era rotativo, Primer Turno: 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo Turno: 2:00 p.m. a 10:00 p.m., Tercer Turno: 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

  3. Que en fecha 3 de agosto de 2015, se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.

  4. Que le adeudan la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs.133.048,68), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Diferencia de Prestación de antigüedad 68.432,60

    2 Diferencia de Utilidades 26.751,73

    3 Diferencia de Vacaciones 11.748,15

    4 Diferencia de Bono Vacacional 11.748,15

    5 Diferencia de Horas extras e incidencias 8.000,00

    6 Bono de alimentación 2.025,00

    7 Bono Nocturno e incidencias 4.343,05

    Total Bs. 133.048,68

  5. Aduce EL DEMANDANTE que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico. Igualmente, alega que conforme a informe médico de fecha 02 de mayo del 2013 suscrito por el Dr. L.V., CM 2.649, MPPS 2718, Medico Ocupacional, que se me realizó evaluación y se me indica estudios de radiología, el cual diagnosticó Discopatia L4-L5 y L5-S-1 y Discopatia Cervical multinivel cervical lo cual me ocasiona dolor a nivel de miembros inferiores.

  6. El DEMANDANTE hace constar que para la fecha de la firma de la presente transacción aún no existe certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto no ha sido calificada la enfermedad ocupacional.

  7. Alega EL DEMANDANTE que nunca lo instruyeron, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral, como consecuencia de Discopatia L4-L5 y L5-S-1 y Discopatia Cervical multinivel cervical lo cual me ocasiona dolor a nivel de miembros inferiores.

  8. Que como consecuencia del padecimiento consistente en: Discopatia L4-L5 y L5-S-1 y Discopatia Cervical multinivel multinivel cervical lo cual me ocasiona dolor a nivel de miembros inferiores, cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa el no poder desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada, lo que la imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes”. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la Ley mencionada”.

    Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana que se me ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo en mi integridad emocional y psíquica. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, que me produce un alto grado de estrés originada por la exposición y las condiciones disergonómicas a que estaba expuesta, en mi área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional; por ello es que me vi compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto a la enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.

  9. EL DEMANDANTE alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad de alto grado de estrés al ser expuesto a un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA ENTIDAD DE TRABAJO está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes, obligación que surge para el patrono al obtener un beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador, realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberla prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el mencionado Artículo 56. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de la trabajadora violó el Artículo 1º ibidem.

  10. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de daño moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO que le sea pagada la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 66.212,00), discriminados de la siguiente manera:

    Enfermedad ocupacional, artículo 130 ordinal 5 Lopcymat la cantidad de Bs. 64.212.00 calculado en base al último salario integral (Bs. 261,70 x 365 días equivalente un (1) año.

    Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 2.000,00.

  11. En tal sentido reclama un total general de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.199.260,68) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos y enfermedad ocupacional.

    II

    ALEGATOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA C.A,

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, previamente mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda, renunció a los lapsos. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y enfermedad ocupacional, “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:

  12. Que el ciudadano A.J.S.V., se desempeñó como trabajador de “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.” con el cargo de Operario General, desde el 24 de abril del 2006 hasta el 3 de agosto de 2015, fecha en que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.

  13. Que EL DEMANDANTE al momento de su retiro voluntario, recibió a su entera y cabal satisfacción el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían.

  14. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por cuanto las bases de cálculo de las prestaciones sociales, desde el año 2006 hasta el año 2015 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.

  15. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por cuanto las bases de cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el año 2007 hasta el año 2015 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.

  16. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  17. Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  18. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

  19. Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional que según, a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente, si efectivamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  20. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  21. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, y más aún cuando nuestra representada a lo largo del tiempo ha tenido válidamente constituido Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de EL DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente, de ser cierta la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.

  22. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la forma en que fueron presentados por EL DEMANDANTE y los relativos a la supuesta enfermedad ocupacional.

  23. Que no está demostrado que EL DEMANDANTE hubiere trabajado jornada susceptible de bono nocturno, y horas extras, que la carga probatoria de dichas acreencias recae en EL DEMANDANTE y no puede adeudarse bono nocturno, ni horas extraordinarias al no haber nunca laborado las mismas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia No. 445 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y sentencia No. 312 de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), entre otras.

  24. Que a EL DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de bono de alimentación, ya que el mismo fue pagado a lo largo de la relación de trabajo, en base a las leyes vigentes a la fecha y porcentajes acordados, si lo fuere aplicable a las actas o Convenciones Colectivas si las hubiere.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de “Operario General”, desde el 24 de abril del 2006 hasta el 3 de agosto de 2015, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente EL DEMANDANTE declara que por voluntad propia al momento de su retiró, recibió la liquidación y pago correspondiente a su prestación de antigüedad, y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre el y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

SEGUNDA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en este acto al pago de una diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA ENTIDAD DE TRABAJO, y EL DEMANDANTE.

TERCERA

EL DEMANDANTE alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, fue afectado por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en Discopatia L4-L5 y L5-S-1 y Discopatia Cervical multinivel cervical lo cual me ocasiona dolor a nivel de miembros inferiores, y como consecuencia de su enfermedad se le dificulta, realizar sus actividades, por lo que considera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

CUARTA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud que la supuesta enfermedad, en todo caso si existieren se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello niega la existencia de la supuesta enfermedad, en todo caso “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y además, visto que EL DEMANDANTE declara que aun cuando y para el momento de la firma de esta transacción no posee la correspondiente certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 161.190,27), que abarca las supuestas diferencias por prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y que ya han sido ampliamente descritos en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante un (01) cheque identificado con el Nro. 01112098, por la cantidad de Bs. 161.190,27, respectivamente, librado a cargo del BBVA Provincial S.A. Banco Universal, a la orden de “EL DEMANDANTE”, El mencionado monto fijado entre las partes con carácter transaccional se conviene en distribuir o imputar así: la cantidad de Bs. 61.190,27, por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional y la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de las supuestas diferencias de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.

SÉPTIMA

"EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.

OCTAVA

“EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer las consecuencias de la enfermedad, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño moral por hecho ilícito, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad que padece. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, por el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias. Igualmente “EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

NOVENA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por “EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales, el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional, su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

DÉCIMA

EL DEMANDANTE, declara: (i) declara saber y conocer el texto íntegro de la transacción contenida en el presente documento por cuanto fue leída en su presencia a viva voz de manera alta, clara e inteligible por la abogada que lo asiste y por la Juez que regenta este Tribunal al momento de celebrar la transacción (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.

EL DEMANDANTE declara que la elección del abogado que lo asiste fue hecha por el y que los honorarios del mismo están siendo sufragados por su persona. EL DEMANDANTE declara que la elección del abogado que lo asiste fue hecha de manera libre y espontánea.

DECIMA PRIMERA

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano A.J.S.V. y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

IV

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR LA JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

EL APODERADO JUDICIAL DE PEPSI-COLA VENEZUELA C.A

EL DEMANDANTE.

LA ABOGADA ASISTENTE DE EL DEMANDANTE.

LA SECRETARIA

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