Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000411

PARTE DEMANDANTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.444.890, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.702.002, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.035, respectivamente.

PARTE DE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 60, Tomo 175-A, de fecha 17-04-1996, representada por el ciudadano N.E.H.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.332.905, en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11-05-2015, por el abogado A.M.R., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Mayo del 2015, donde se negó la admisión de la Inspección Ocular promovida por la parte actora, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 13-05-2015, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 03-07-2015, se le dió entrada en fecha 06-07-2015 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 06-05-2015 el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:

De la prueba Documental: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Prueba de Testigos: se fija las 8:30 am, 9:00 am y 9:30am del Tercer 3er día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos W.L.C., J.C.S.R. y M.E.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.415.063, 10.761.504 y 9.623.769, respectivamente. El promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades recién señaladas.

De la Inspección Ocular: Se niega su admisión, por cuanto el promovente de ella no señaló ni los particulares que pretende se constaten por su conducto, ni tampoco el objeto que pretende probar con el referido medio probatorio…

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 21-07-2015, este Superior dejó constancia que el 20-07-2015 fue la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 31-07-2015, siendo la oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se niega admitir la Inspección Ocular promovida por la parte actora, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Mayo de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio H.E.I. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos

…omissis…

Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:

a. sean manifiestamente ilegales;

b. sean manifiestamente impertinentes;

c. sean irrelevantes o inútiles;

d. sean extemporáneas;

e. sena inconducentes o inidóneas;

f. sean lícitas;

g. hayan sido propuestas irregularmente.

El supra reseñado autor en la pág 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba

Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.

Y respecto a la prueba de inspección judicial expone lo siguiente:

Para nosotros, la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

Bello Tabares concluye que:

Pero la norma también se refiere a cosas, lugares y especialmente a documentos, estos últimos que pueden ser escritos o no, de manera que puede ser objeto de inspección judicial cualquier sitio o lugar para dejar constancia de determinados hechos controvertidos, cosas y documentos escritos o no, como el contenido de instrumentos públicos, privados, reconocidos o no.

El supra referido autor en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, De la Prueba en Especial, Livrosca, Caracas, 2005, pag 492 expone:

Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, ésta deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida. (Resaltado y subrayado del Superior)

Por su parte el Artículo 1428 del Código Civil establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Y el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prevé:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Considerando quien aquí juzga que lo establecido en las normas legales supra transcritas así como lo expresado por la doctrina, que en el caso sublite la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, no señaló los particulares donde se especificara los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como tampoco identificó el objeto de la prueba, es por lo que este jurisdicente comparte el criterio acertado del a quo que negó la admisión de la misma, en consecuencia, la apelación efectuada por el Abogado A.M.R., en su carácter de apoderado judicial del actor A.M.M., identificados en autos, contra el auto de fecha 06-05-2015 que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora ha de declararse sin lugar, confirmándose la decisión apelada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2.015 por el Abogado A.M.R. , en contra del fallo interlocutorio de fecha 06 de Mayo de 2.015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE la sentencia recurrida .

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 5.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/RdR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR