Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoNulidad De Venta

GADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 14 DE JULIO DE 2004.-

194° y 145°

Vistos los escritos y diligencias que corren insertas a los folios 143, 144, y 145, 152, 153, 154, 160, 164, 168 y 169, y 171, suscritas por la ciudadana M.C.M., asistida por los abogados A.B., con su carácter de autos y G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.384 respectivamente, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados por Tercería hayan efectuado el cumplimiento voluntario, y por cuanto se evidencia que la pretensión mero declarativa planteada en la presente causa se encuentra satisfecha con el establecimiento en el texto de la sentencia dictada en fecha 22-05-2002, del reconocimiento por parte de los accionados del derecho exclusivo de propiedad que tiene la ciudadana M.d.L.C.M. sobre el inmueble descrito en autos, y en virtud que la pretensión en los términos en que fue planteada como una acción mero declarativa y en acatamiento al principio dispositivo que impide al que administra Justicia apartarse de lo reclamado, y en este caso especialmente se reclama un reconocimiento de propiedad, el cual fue reconocido al quedar definitivamente firme la sentencia, este Tribunal con estricta sujeción a la legislación adjetiva declara de imposible ejecución en virtud que sería una violación al principio de libre desenvolvimiento, del principio dispositivo contenido en el artículo 12 ejusdem. De igual modo es necesario advertir a la demandante de autos que la sentencia y su correspondiente ejecución tiene dos limites, un limite objetivo y uno subjetivo, este ultimo se refiere a la aplicación de la sentencia en cuanto a la persona que vence en la litis y el condenado, y, aparejado a este existe un limite objetivo, el cual se refiere a la aplicación de la sentencia en su contenido, o sea no se puede ejecutar lo que no se condeno en la sentencia, y, entendiendo que lo sentenciado va implícitamente ligado de conformidad con el principio dispositivo a lo solicitado o pretendido en el libelo de demanda. En el presente juicio estamos en presencia de una sentencia que reconoce o cumple con el petitorio del libelo de demanda y mal puede el juez sentenciar o ejecutar algo distinto, como consta en la sentencia, ahora bien, con la sola sentencia en los términos que fue publicada el sentenciador cumplió con su obligación, mal puede el demandante exigir un cumplimiento forzoso distinto al que ellos piden en el libelo de demanda, o sea con el reconocimiento del derecho de propiedad, plasmado en la sentencia firme quien sentencia cumplió con la obligación de administrar y de dar una oportuna respuesta, de conformidad a lo pedido en el libelo de demanda y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. O.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.N.R.

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