Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008288

ASUNTO : EK01-X-2012-000024

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusados: E.A.C.S. y M.A.P.R..

Victima: A.P.R..

Defensores Privados: Abogados: G.C. y C.L.R..

Motivo: Inhibición de la Dra. M.C.P..

Jueza Cuarta de Juicio.

Procedencia:

Tribunal de Juicio Nº 04.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. M.C.P.. En su acta de Inhibición de fecha 12 de Abril de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 16-07-2011 (f- 32-35) el Tribunal dictó medida privativa de libertad contra los ciudadanos E.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.033.860 (la Porta), de 19 años de edad, nacido el 13-12-91, en San A.d.T.E.T., profesión obrero, hijo de R.E.S.D. (v) y de L.A.C.G. (v), residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Calle 17, casa s/n de color verde, diagonal a la cancha, teléfono 0426-3732660, San A.d.T.E.T. y M.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.121.523 (la Porta), de 21 años de edad, nacido el 11-02-1990, en San A.d.T.E.T., profesión camionero, hijo de M.C.R. (V) y de L.F.P. (V), residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Calle 14, casa s/n de color azul, a dos cuadras de la venta de imágenes S.C., teléfono 0426-3732660, San A.d.T.E.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PUERTO R.A. para el ciudadano E.A.C.S. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de PUERTO R.A. para el ciudadano M.A.P.R. 2) En fecha 17-10-2011, el Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió Totalmente la Acusación Fiscal, se mantuvo la privación preventiva de libertad y se decretó el Auto de Apertura a Juicio, por parte de ésta juzgadora, publicándose el Auto fundado de tal decisión en fecha 24-10-11 (f. 68-74). Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad contra los prenombrados E.A.C.S. y M.A.P.R. y la orden de Aperturar Juicio Oral y Público. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), y que además ordenó que dicho Juicio se llevara a cabo por encontrar acreditada la posibilidad de condena, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado privando de la libertad a éste y remitiendo la causa a Juicio. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Dejo consignadas de esta manera, las razones de mi inhibición en la presente causa

.

La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Sexta de Control para la fecha del 24 de octubre de 2011, Abogada M.C.P.R., dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra de los co-acusados E.A.C.S. y M.A.P.R. por encontrase presuntamente incurso en la hipotética responsabilidad penal en grado de coautoría de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la propiedad; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, y 10º de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal venezolano vigente, ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentado por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada M.C.P.R., Jueza Cuarta de Juicio a partir del 09 de abril del presente año realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 en concordancia y relación directa con el ordinal 8° del artículo 86, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que esta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. M.C.P., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los f.d.L..

La Jueza Presidenta,

Dra. V.M.F..

La Jueza de Apelaciones Temporal, El Juez de Apelaciones,

Dra. A.M.L.D.. T.R.M.I.

Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EK01-X-2012-000024

VMF/AML/TMI/JG/guille.-

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