Decisión nº 377 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 22 de Octubre de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2410-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: C.M.T., colombiano, natural de Cienaga Magdalena, Colombia, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.619.573, hijo de C.M. Y A.M.T. (Difs), residenciado en Comunidad Chucumo, a orillas de un río de nombre Chucumo, Machiques, Distrito Perijá, del Estado Zulia.

Defensa: Abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Víctima: A.M..

Representante del Ministerio Público: E.H.D.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Dr. J.E.R.R., pero en virtud de que la Juez titular Dra. G.M.Z. se incorporó a sus labores ordinarias, se reasigna la presente ponencia a la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

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Han subido estas actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal E.H.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 427-04, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó al penado C.M., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., y en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Octubre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, realizando sus alegatos de la siguiente manera:

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano C.M., fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 12 del Código Penal, resaltando la ciudadana Fiscal, que la Ley de Beneficios en el P.P. establece en su artículo 14, los requisitos acumulativos que se deben cumplir para que sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido señala, que el Penado de actas fue condenado por el delito de Hurto Calificado, cuyo delito se encuentra expresamente excluido por el legislador, para el otorgamiento del mencionado beneficio.

De igual manera, indica la apelante que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para la concesión de determinadas medidas de pre-libertad, entre las cuales se encuentra la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los condenados por el delito de Hurto Calificado, advirtiendo la recurrente, que aún cuando en el presente caso dicha disposición no se aplica, por cuanto se rige por lo previsto en el artículo 553 del Código Penal Adjetivo, relacionado con la extractividad de la Ley, resulta preciso tomar en cuenta que el legislador nuevamente coincide que el delito de Hurto Calificado y Agravado debe constituir una de las excepciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ratificando de alguna manera, la importancia que tiene para el legislador la comisión del delito de Hurto Calificado, y las consecuencias que genera la comisión de tal delito, por lo cual concluye que el penado no cumple con las condiciones o requisitos de carácter acumulativo, exigidos por la norma para hacerse acreedor de dicho beneficio.

Finalmente la recurrente solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado admisible y se revoque la decisión N° 427-04, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Contestación al Recurso de Apelación

La Defensora T.G.D.H., estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala la Abogada defensora del condenado de autos, que su defendido si cumple con los requisitos exigidos para gozar del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y aún cuando el delito de Hurto Agravado se encuentra exceptuado para la procedencia de tal beneficio, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley de Beneficio en el P.P., así como también el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal también lo establece para los procesos que se sigan inmediatamente a la entrada en vigencia de la reforma de dicho Código, cuya circunstancia no es la del presente caso, no es menos cierto que se trata de un delito cuya pena es menor de ocho años, habiendo sido condenado su defendido a seis (06) años de prisión.

Indica la defensa, que es importante destacar que la Ley de Beneficios en el P.p., establece en el artículo 14, los requisitos acumulativos que se deben cumplir para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando que su defendido no registra antecedentes penales, que el mismo fue condenado a cumplir una pena de seis (06) años, que su defendido cumplió con todas y cada una de sus obligaciones impuestas por el Tribunal.

De igual manera arguye la Abogada defensora, que en actas aparece inserto informe técnico con pronóstico favorable, y que es criterio de esa defensa que el principio de retroactividad de la ley que se encuentra consolidado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales, suscritos por la República de Venezuela, aunado a la finalidad que la moderna tendencia sobre la pena y sobre el derecho penal persiguen por lo que la búsqueda preferente de alternativas de pena distintas a la privación de la libertad y de la misma aplicación del derecho penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, establece la defensa que el penado sí reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficio en el P.P., en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Señala la apelante, que el presente recurso es interpuesto en virtud de que el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano C.M., el cual fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir una pena de seis años (06), por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 12 del Código Penal, alegando la reclamante, que en el presente caso, el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en virtud de que el delito por el cual fue condenado el prenombrado acusado se encuentra exceptuado en dicha ley para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando igualmente que aún cuando la disposición del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable en el presente caso, en virtud de lo establecido en el artículo 553 ejusdem, el legislador ratifica de alguna manera, la importancia de la comisión del delito de Hurto Calificado y las consecuencias que genera la perpetración de tal delito.

Observa esta Sala, que efectivamente a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191), de la presente causa, se desprende que el A quo, acuerda el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al condenado de actas, lo cual puede leerse textualmente de la recurrida, cuando establece:

…Ahora bien, es cierto que el mencionado delito se encuentra exceptuado para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo establece el artículo 14 ordinal 4 de la Ley de Beneficios en el P.P.,…e igualmente el artículo 493 de la vigente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal también lo establece, para los procesos que se sigan inmediatamente a la entrada en vigencia de dicha reforma, circunstancia que no es la del presente caso…Igualmente a los folios 175 al 177 aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE al penado C.M.T., es precedente que se toma en consideración para aplicar medida a C.M.T.G., el principio de retroactividad que se encuentra en nuestra Carta magna …aunado a lo cual está la finalidad que las modernas tendencias sobre la pena y sobre el Derecho Penal persiguen como lo es la búsqueda preferente de Alternativas de pena, distintas a la privación de la libertad y de mínima aplicación del derecho Penal. Es por las razones expuestas y con fundamento al Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Juzgador considera procedente, en este caso otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA…

Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se desprende que el A quo, otorga el mencionado beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano C.M.T., por considerar que aún cuando el delito de Hurto Calificado se encontraba exceptuado en el artículo 14, numeral 4, de la Ley de Beneficios en el P.P., para poder optar al beneficio antes señalado, el mismo cumplía con los demás requisitos establecidos en dicha norma, por lo que en virtud de dichas circunstancias y de la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado de autos.

Observa esta Sala, que de actas se evidencia que el delito por el cual el penado antes identificado, fue condenado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, fue cometido en fecha 21 de Mayo de 1994, estando en vigencia la Ley de Beneficios en el P.P..

Ahora bien, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior…

De lo anterior se desprende, que en los procesos que se hallan iniciado antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, deberá aplicarse el mismo, siempre que dichas normas sean más favorables en relación con las normas que existían para el momento de haberse cometido el hecho objeto de dicho proceso, pero si por el contrario, el delito se cometió antes de la entrada en vigencia del Código in comento, y la ley existente para eso momento resulta más favorable, será dicha ley la que deberá aplicarse con preferencia.

En el caso de marras, estamos en presencia de un hecho cometido antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, antes de su existencia, pues tal y como se mencionó anteriormente, el delito de hurto calificado se cometió en fecha 21 de Mayo de 1994, estando en vigencia la Ley de Beneficios en el P.P., la cual señala en su artículo 14, numeral 4, lo siguiente:

Artículo 14.- Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:…

4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

De la norma antes transcrita se desprende, que el delito de Hurto Calificado, por el cual fue condenado el ciudadano C.M.T. a cumplir la pena de seis años de prisión, se encuentra exceptuado por dicha ley para poder optar al mencionado beneficio, resultando improcedente la aplicación de la misma, a los fines de otorgar el beneficio referido, siendo lo procedente haber negado tal solicitud.

Observa la Sala, que si bien es cierto que de actas se evidencia la existencia de un informe técnico favorable al penado de autos, quien se identifica como M.T.C., portador de la Cédula de identidad N° 12. 619.573, para el otorgamiento del beneficio solicitado, no es menos cierto, que a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cinco (185) de la presente causa, se evidencia de la comunicación dirigida por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, al Juzgado Tercero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el prenombrado acusado no es el titular de la cédula de identidad con la cual se identifica en todos los actos de la presente causa, siendo el titular de la misma, según dicha comunicación, el ciudadano OCANDO BRACHO A.L..

Ahora bien, en cuanto al beneficio de la suspensión condicional de la pena, el cual es considerado por el autor E.L.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, como “una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa”, tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

(negrillas de la Sala).

Según la norma antes citada, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, sólo procederá, para los casos de los delitos tipificados en el prenombrado artículo, salvo en el caso de los delitos contra el patrimonio público, cuya pena no exceda en su límite máximo de tres (03) años, cuando las personas hayan cumplido como mínimo, la mitad de la pena que se les haya impuesto.

En el presente caso, tratándose de que el acusado de autos fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 12 del Código Penal, a cumplir una pena de seis años de prisión, mas las accesorias de ley, y en virtud de que de actas se desprende que el condenado de actas, estuvo detenido por un lapso aproximado de cinco (05) meses, y siete (07) días, y que cumplió con un régimen de presentación por un lapso de siete meses, lo cual constituye un total de un (01) año y siete (07) días, de cumplimiento de pena, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que resulta inaplicable por improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en los delitos antes citados, sólo procederá el mencionado beneficio, cuando se haya cumplido, como mínimo, la mitad de la pena, cuyo requisito en el caso de autos, no se cumple, toda vez que de actas se desprende que el ciudadano C.M.T., fue condenado en fecha 04 de Noviembre de 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir una pena de seis años de prisión, mas las accesorias, y que el mismo, no ha cumplido con el lapso de privación de libertad establecido en el citado artículo, que en el caso concreto sería un lapso de tres (03) años, lo que significa que, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo necesario para que prospere el mencionado beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que a criterio de esta Sala, el A quo de manera errada otorga el mencionado beneficio al penado, pues en el presente caso, no se cumplen los requisitos establecidos para que pueda otorgarse el mismo, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal E.H.D.P., contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó al penado de autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente para el ingreso del ciudadano C.M.T., al recinto penitenciario correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta, lo cual no obsta, para que una vez transcurrido el lapso correspondiente, el penado pueda solicitar nuevamente el mencionado beneficio o cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en aplicación de la ley de Régimen Penitenciario vigente para la fecha en la cual se cometió el delito, o para el momento de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, E.H.D.P., contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó al penado de autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente para el ingreso del ciudadano C.M.T., al recinto penitenciario correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta, lo cual no obsta para que una vez transcurrido el lapso correspondiente, el penado pueda solicitar nuevamente el mencionado beneficio o cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en aplicación de la ley de Régimen Penitenciario vigente para la fecha en la cual se cometió el delito, o para el momento de la sentencia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 377-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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