Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-3.498.845, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.G.C., titular de la cédula de identidad número V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.747, y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.893, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., aduciendo que dicho ciudadano padece de defecto intelectual, que se manifiesta en Síndrome de Dawn lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Constancia médica, expedida por ante el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario de fecha 21 de mayo de 2.008. 2º) Informe Médico, expedido por el Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario de Mérida. 3º) Informe Social, expedido por el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes, (CAMIULA), de fecha 26 de mayo de 2.008. 4º) Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora y de la parte demandada. 5º) Copia simple de constancia expedida por ante el Instituto de Educación Especial “Los Angeles”, de fecha 19 de mayo de 2.008. 6º) Copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos, expedida por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.008, signada con el número 1102. Por auto de fecha 13 de octubre de 2.008, (folios 31 y 32) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que una vez notificado el representante del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la declaración del Alguacil (folios 35 y 36) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenados (folios 59 al 61), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano J.C.M.G., quien respondió asertivamente, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2.008 por los ciudadanos: A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G., donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano J.C.M.G., padece de síndrome de Dawn, lo cual lo hace una persona que no puede valerse por si misma y requiere la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 59, 60 y 61) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta RETRASO MENTAL MODERADO, dicho trastorno le impide al mencionado ciudadano J.C.M.G., valerse por si mismo lo que requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomienda su interdicción.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERA

Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 30 de octubre de 2.008, obrante al folio 49, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la “PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIO: J.C.M.G.. SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO DE CEDULA?. RESPONDIÓ: 17.663.893.- TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCION DONDE VIVE?. RESPONDIÓ: URBANIZACION LA CAMPIÑA DE EJIDO 106. CUARTA: DIGA USTED QUE DIA ES HOY? RESPONDIO: HOY ES JUEVES 30-10-2.008”, el Tribunal dejó constancia que las respuestas aportadas por el ciudadano J.C.M.G., fueron coherentes, de igual manera el número aportado de su cédula esta correcto y ese día era jueves 30 de octubre de 2.008”. Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la interdicción solicitada.

SEGUNDA

Respecto de la declaraciones rendidas por lo parientes y amigos del sindicado de retraso mental, el Tribunal observa que dichas declaraciones son excesivamente generales, nada precisas con relación al estado de salud mental del presunto enfermo, lo que aparece extraño a la vista de este Tribunal, toda vez que la mayoría de ellos afirma conocerlo desde hace mucho tiempo.

Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esté paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano J.C.M.G., concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó un “retardo mental moderado F72 (debido a)”. Al examen mental, informan que “Luce consciente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico, concentración fija, Eulalico, lógico y coherente; pensamiento eupsiquico con ideas que giran en torno a la entrevista, juicio adecuado, inteligencia por debajo del promedio; capacidad para el razonamiento numérico y verbal por debajo de la medida…”

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano J.C.M.G., no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por el demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano J.C.M.G., lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retardo mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN del ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.663.893, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, nombra como curadora del inhabilitado anteriormente identificado a la ciudadana M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.099, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la prenombrada ciudadana, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

TERCERO

Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, y se libró la boleta de notificación a la parte actora, a la Fiscalía del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y en cuanto a la notificación de la curadora designada se remitió al Juzgado comisionado con oficio número 105-2.009. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/ymca.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR