Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.011.834, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 130.280, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.305.010.

PARTE DEMANDADA: T.A.Y.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.052.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:4.239.710, e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número: 108.324.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXP. Nº 2169

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la intimación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a formular oposición al decreto intimatorio, quedando de plena derecho sin efecto el decreto intimatorio, y en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su endosatario por procuración es portador legítimo de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Octubre de 2.008, por un monto de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00), con cargo al ciudadano T.A.Y.H..

Que el demandado la acepto pagar a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, en la dirección indicada.

Que presentada el cambial para el pago a la librada aceptante, este se negó a cancelar el monto representado en la referida cambial, y que desde entonces han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado con la finalidad de obtener la cancelación de la misma.

Que el beneficiario de la letra de cambio, y portador legitimo de la misma puede ejercer en contra del librado- aceptante la acción directa derivada de la aceptación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio.

Procedió a demandar al aceptante para que convenga voluntariamente en cancelarle a su endosatario por procuración, en su condición de beneficiario de la misma, por las siguientes cantidades:

Sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bf.63.000;00), monto global de la deuda.

La cantidad de quinientos veinticinco bolívares fuertes(BF.525,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la cambial, así como las cantidades de dinero que por intereses moratorios continúen produciéndose hasta la cancelación de la deuda.

Las costas y costos del proceso

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, esta lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, alegando no ser ciertos que le deba cantidad de dinero alguna.

Negó que su representado deba al ciudadano A.J.C.P. la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes (B.F.63.000,00)

Negó que su representado deba la cantidad de quinientos veinticinco bolívares fuertes (B.F 525,00) por concepto de intereses de mora.

Negó que su representado deba pagarle honorarios profesionales y costas y costas del p.d.p., por cuanto nada le adeuda.

Que su representado pago oportunamente el monto total del instrumento que se pretende cobrar.

Que en la oportunidad de cancelarle al ciudadano A.J.C.P., este no le devolvió la letra de cambio, y que su representado en varias oportunidades le ha gestionado su devolución, pero agrega, siempre ha recibido evasivas, manifestándole que la tiene extraviada y que después se la entrega.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Ratifico La letra de cambio

Promovió dos cheques en copias fotostáticas simples, emitidos por el demandado a favor del demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Ratificó el escrito de contestación de la demanda

Ratifico el escrito de oposición en cuanto favorezca a su representado.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al instrumento cambiario contentivo de la letra de Cambio, que como documento fundamental de la demanda que nos ocupa acompaña el actor (plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión), esta sentenciadora le concede todo el valor probatorio, por cuanto aporta conocimiento a los fines de esclarecer el presente conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así decide.

En cuanto a las copias fotostáticas simples contentivas de dos cheques emitidos por la parte demandada a favor del demandante (ambos plenamente identificados), esta sentenciadora le concede todo el valor probatorio, por tratarse de una prueba que aporta conocimiento relacionado a la resolución de la presente litis. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ratifico el escrito de oposición al decreto intimatorio, así como el escrito de contestación de la demanda sobre este particular, nuestro M.T., ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, en razón de lo cual quien aquí decide considera improcedente valorar tales alegaciones. Así decide.

MOTIVA:

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos A.J.C.P. y T.A.Y.H. (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y del documento privado contentivo de una letra de cambio consignado por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que el ciudadano T.A.Y.H. es aceptante de la misma, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio.

En este sentido el actor por su parte alega que el demandado le debe una cantidad de dinero, y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte el demandado si bien es cierto que admite la existencia de una deuda, también es cierto que alega haberla cancelado en su totalidad, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho , o afirme haber sido liberado de una deuda, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano A.J.C.P. contra el ciudadano T.A.Y.H. por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.305.010.

contra el ciudadano T.A.Y.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.052.036, COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUTROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.79.406.25).

Que comprende las siguientes cantidades

PRIMERO

La cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 63.000,oo) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 525,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.881,25) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25% del valor de la demanda.

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

La Jueza Titular,

Abg. M.E.B.B..

La Secretaria,

Abg. M.P..

Seguidamente se publicó siendo las 12:45 de la tarde. Conste,

magpérez

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