Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.A.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 7.151.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE, J.M. PEÑA AGUILARTE Y MEYBER Z.U.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.008.410, V – 15.508.000 y V – 158.324.738, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453 y 118.278, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V – 6.976.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4976.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 13436

Corresponde a este tribunal conocer la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano R.A.H.P., contra el ciudadano H.M.F., por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última quien fungía como arrendatario de aquella.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la representación judicial del ciudadano R.A.H.P., contra el ciudadano H.M.F., para ejercer en su contra acción de desalojo, debido al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de este último quien fungía como arrendatario del demandante. En este sentido, afirmó el accionante: “Nuestro representado es propietario de un inmueble identificado como un apartamento signado con el número ochenta y dos (82) situado en las Residencias Lucía, ubicado dicho Edificio el (sic) la calle 14, urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1996 bajo el Nº 40, tomo 22 del protocolo primero…”. Afirma que dicho inmueble fue dado en comodato a la ciudadana L.I.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 3.179.708, según contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 1 de junio de 1990, bajo el Nº 07, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que posteriormente las partes acordaron dejar sin efecto dicho contrato de arrendamiento y comenzó una relación arrendaticia con el esposo de la ciudadana L.I.D.F., ciudadano H.F., pagando el arrendatario un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). Afirma que para la fecha el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales. Continúa afirmando: “Aunado a esta situación, la madre de nuestro mandante tienen la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, ya que actualmente la ciudadana L.E.P.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V – 1.130.469, se encuentra viviendo en un inmueble que se encuentra en unas condiciones no aptas para su edad y para la enfermedad que padece, según consta de informe médico elaborado por la Dra. C.H. que se refiere a que dicha señora presenta lo siguiente: “vaciamiento ganglionar, presentado como consecuencias elefantiasis e infecciones a repetición en miembros inferiores. En virtud de ser paciente con cuadro de inmunosupresión debido a su cuadro abdominal, recomienda que dicha paciente debe habitar en un medio de asepsia total, lo que en estos momentos no es posible en el medio donde vive, recomendando mudarse a otro sitio. Este lugar donde se encuentra viviendo la madre de nuestro patrocinado, presenta filtraciones en todas las áreas del inmueble. Ciudadano Juez, la madre de nuestro mandante tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta controversia para vivir de una forma digna, para cumplir con el trámite de la enfermedad que padece…”. Fundamenta su pretensión en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.952. 2º, 1.954 y 1.595 del Código Civil. Finalmente individualiza su pretensión de la siguiente manera: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos la acción de desalojo basada en el artículo 34 y fundamentada en las causales a y b, para que el ciudadano H.F.… Omissis… convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble identificado como: un apartamento signado con el número ochenta y dos (82) situado en las Residencias Lucía, ubicado dicho Edificio el (sic) la calle 14, Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de contratar. SEGUNDO: En pagar al arrendador la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales. CUARTO: Solicitamos en forma expresa que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela…”. Estimó su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00).

Admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2006, se emplazó a la parte demandada. Infructuosos los trámites para realizar la citación personal, se procedió a la citación por carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Antes de cumplirse íntegramente las formalidades que prevé la norma, la parte demandada compareció espontáneamente en fecha 5 de junio de 2007, para darse por citada. Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2007, la parte demandada contestó la demandada, rechazando en términos genéricos tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora. Niega expresamente que su representado haya comenzado una relación de arrendamiento con el ciudadano R.A.H.P.. Rechaza que se hubiese fijado un canon de arrendamiento por una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Desconoce e impugna los recibos insolutos de canon de arrendamiento que anexó la parte actora con su libelo, marcado con los Nros. 1, 2 y 3. Niega que la madre del accionante necesite el inmueble, y que tenga imperiosa necesidad de ocuparlo. En tal virtud, desconoce e impugna el informe médico anexo con el libelo, que se presenta en copia fotostática. Continúa indicando: “… el demandante indica la existencia de un contrato de comodato, lo anexa, y señala que las partes acordaron dejar sin efecto este contrato; pero no acompaña ninguna prueba documental, ni pública ni privada demostrativa de este acuerdo como único elemento procesal válido que permitiría cesaran los efectos del comodato suscrito, debido a que los instrumentos deben valerse por sí mismos y la prueba de su extinción, debe establecerse en el mismo documento o en otro que contenga los mismos requisitos y/o formalidades. El mutuo consentimiento revocatorio de sus efectos debe constar por escrito, tal como el contrato original, ello en razón de que la testimonial no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, conforme se establece en el artículo 1.387 del Código Civil. Por otra parte expone que comenzó una relación arrendaticia con el ciudadano H.F., sin embargo no señala ni anexa un contrato de arrendamiento, no expresa si el contrato es escrito o verbal, no especifica la fecha de inicio de la relación contractual y tampoco se establece si este supuesto contrato lo es a término fijo o a tiempo indeterminado, carencia que es contraria a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya señalado, en su ordinal cuarto y sexto. (4º y 6º), e igualmente transgrede el encabezamientos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble si este se encuentra arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado…” Afirma que para que el arrendador tenga cualidad suficiente para demandar el desalojo de conformidad con lo dispuesto en el aparte a) del artículo 34, el inmueble necesariamente debe estar regulado y el contrato de arrendamiento según los autos no está regulado. Continúa la parte demandada: “Como asienta el accionante en su libelo, el inmueble fue dado en comodato a la ciudadana L.I.d.F., (Cónyuge de mi representado), mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 1 de junio de 1990… este contrato fue suscrito por el demandante en su condición de apoderado general de los propietarios para entonces ciudadanos M.I.V.A. y M.M.H.d.V.. Desde ese entonces hasta la fecha actual, todos los trámites derivados o relacionados con el contrato se efectuaron entre M.V. y su cónyuge y la ciudadana L.d.F. y mi representado. En ningún momento resultaron notificados acerca de la venta del apartamento al ciudadano R.A.H.P., negociación registrada en fecha 22 de agosto del año 1996… hasta el punto de que en fecha 7 de febrero del año 2006, (10 años después del registro), los ciudadanos M.V. y su esposa M.d.V. ofrecieron en venta a mi representado y a su cónyuge el apartamento dado en comodato cuyo desalojo hoy se solicita, actuando en su condición de propietarios y considerándolos como ocupantes del inmueble, no como arrendatarios, tal como se evidencia de la partición que hicieran en ese momento cuyo original reposa en el expediente Nº 23.856 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. Continúa la parte demandada: “Lo expuesto es demostrativo de que en ningún momento ni mi mandante ni su cónyuge llegaron a ningún acuerdo relacionado con arrendamientos o resolución verbal del contrato de comodato, puesto que ni siquiera sabían por que no fueron notificados de ello, que los propietarios originales habían cedido la propiedad mediante una dación en pago al ciudadano R.A.H.P., parte actora en el presente juicio…”. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta. Sustanciada la causa conforme a la Ley, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al desalojo, por el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A.H.P., contra el ciudadano H.M.F., sobre un apartamento identificado con el número ochenta y dos (82) situado en las Residencias Lucía, ubicado dicho Edificio en la calle 14, urbanización La Urbina, propiedad de aquel según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1996 bajo el Nº 40, tomo 22 del protocolo primero. Pues bien, el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se concede la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales:… Omissis…”.

Como se colige del libelo de demanda de la parte actora ésta circunscribe su pretensión al desalojo, fundamentado en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así lo manifiesta expresamente en el petitum de su demanda, al señalar: “… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos la acción de desalojo basada en el artículo 34 y fundamentada en las causales a y b, para que el ciudadano H.F.… Omissis…” (destacado nuestro). Pues bien, en atención a la pretensión de la parte accionante, que se circunscribe, sin lugar a dudas, al desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta menester revisar los presupuestos de la norma transcrita. En este sentido, la disposición de referencia establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. La norma de referencia establece el fundamento legal de la llamada acción (rectius: pretensión) de desalojo, cuya finalidad está encaminada a la terminación del vínculo arrendaticio que exista entre arrendador y arrendatario, en circunstancias y bajo supuestos especiales que la misma norma indica, y que la diferencian en sustancia con la tradicional pretensión de resolución de contrato. En efecto, la norma aporta el imperativo “solo podrá demandarse el desalojo”, para limitar el radio del alcance de la pretensión, a los supuestos que ella describe; con lo que se ratifica el carácter especial del mecanismo judicial y lo distancia de una acción común de resolución por incumplimiento. Ésta acción sólo aplica a los vínculos arrendaticios celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, y bajo las siete causales descritas en la norma.

Pues bien, para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado. No basta con la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, independientemente de su naturaleza, sino que resulta menester demostrar que el vínculo contractual fue celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado. Se trata pues de una carga probatoria calificada en atención a la naturaleza de la pretensión, circunscrita a una acción especial denominada por el legislador “desalojo”. Así las cosas, se impone en este estado determinar si la parte actora, ciudadano R.A.H.P., cumplió de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, con la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o a tiempo indeterminado y así se declara.

En primer lugar ambas partes están contestes que según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 1 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 7, Tomo 60 de los libros de autenticaciones, fue dado en comodato a la esposa del ciudadano H.F., ciudadana L.I.D.F., el inmueble identificado con el número ochenta y dos (82) situado en las Residencias Lucía, ubicado dicho Edificio en la calle 14, urbanización La Urbina. Así se evidencia de la copia certificada del documento en cuestión inserto a los folios 12 al 14, ambos inclusive, del cual se colige que los ciudadanos M.I.V.A. y M.H.D.V. (anteriores propietarios del inmueble), dieron en comodato a la ciudadana L.I.D.F. el inmueble objeto de este proceso. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la relación arrendaticia la parte actora señala que las partes acordaron dejar sin efecto el contrato de comodato, y en su lugar se celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.F., cónyuge de la anterior comodataria, ciudadana L.I.D.F.. Esta afirmación no cuenta con el necesario respaldo probatorio, pues del contrato en cuestión no se evidencia que se haya dejado sin efecto el comodato celebrado, y en su lugar se haya celebrado un arrendamiento con el ciudadano H.F. y así se declara.

Al mismo tiempo, la identificación del contrato de arrendamiento que hiciera la parte actora es deficiente, pues no señala en que fecha fue celebrado, ni por cuanto tiempo, o si lo fue verbalmente o por escrito, desatendiendo a la carga argumentativa que impone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: … Omissis… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, y la carga probatoria fundamental que le impone el numeral 6º de la misma norma, que exige “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De manera pues que esta deficiencia argumentativa y probatoria, repercute directamente en el estudio de la pretensión, ya que el tribunal desconoce los elementos de tiempo, lugar y modo del contrato, lo que redunda en la imposibilidad de determinar la naturaleza jurídica del mismo, determinación necesaria para el tipo de pretensión que se plantea (desalojo) y así se declara.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal continuará con la valoración del material probatorio para determinar el tema de prueba que nos ocupa, a saber, la existencia del contrato. Al folio 8, se evidencia documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1996 bajo el Nº 40, tomo 22 del protocolo primero, que acredita que el ciudadano R.A.H.P., adquirió de los ciudadanos M.I.V.A. y M.H.D.V., en virtud de una venta, el inmueble objeto de este litigio. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de demostrar la cualidad de propietario del demandante, no prueba la existencia de la relación contractual que lo vincule con la parte demandada. Y así se declara.

Al folio 15, se evidencia informe rendido por la profesional de la medicina, Dra. Cheila M, Hidalgo, M.S.D.S. 22428 C.M. 2279, Médico Internista del Centro Clínico San José, mediante el cual diagnostica a la madre del demandante, ciudadana L.P., recomendando mudarse a otro sitio. Esta instrumental fue ratificada mediante declaración de fecha 22 de junio de 2007 (folio 124 y 125). Ahora bien, la misma resulta impertinente para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, por lo tanto se desestima y así se declara. Con relación a los presuntos recibos de pago insertos a los folios 17 al 19, suscritos por el ciudadano R.A.H.P., parte actora, y aportados por él mismo, el tribunal observa que vulneran el principio de alteridad de la prueba, pues el demandante pretende unilateralmente crearse un título o prueba a su favor. En este sentido, el maestro uruguayo E.C. enseña: “Nadie puede hacer por si mismo prueba a su favor. La prueba civil es la confirmación de una proposición, mediante una cosa o hecho tomado de la realidad. Si el que tiene que demostrar la verdad de su preposición pudiera por sí mismo crear la realidad apta para confirmarla, el juicio carecería de razón suficiente. En ese caso, la proposición y la razón de la proposición tendrían un mismo origen: la voluntad del promoverte o pretensor. Se juzgaría la proposición por la misma voluntad del proponente y no por la realizada exterior, idónea para confirmarla…”. En tal virtud, estos recibos se desechan y así se declara. Al folio 59, se evidencia copia certificada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de instrumento privado, dirigido por los ciudadanos M.I.V.A. y M.H.D.V. (terceros en este proceso), a los ciudadanos H.F. (demandante) y L.D.F. (cónyuge y comodataria), ofreciéndole el inmueble en venta. Esta prueba también resulta impertinente, en primer lugar por referirse a una declaración emanada de un tercero y en segundo lugar por no relacionarse con el negocio jurídico que hoy se discute (arrendamiento) sino a una oferta. Por lo tanto, se declara su impertinencia y se desestima y así se declara.

Respecto al documento inserto a los folios 66 al 67, ambos inclusive, que según la parte demandada, está referido a un contrato de opción de compra venta celebrado entre R.A.H.P. y el ciudadano H.F., el tribunal observa que el mismo a pesar parecer haber sido presentado ante Notaría, no tiene la respectiva certificación del Notario, y más que esto, ni siquiera está suscrito por algunos de los que se mencionaron. Esta prueba no merece valor probatorio alguno, pues carece de autenticidad y así se declara. Respecto a los resúmenes de movimientos bancarios emanados de la institución Bancaria, Banco de Venezuela, número de cuenta global: 01020101200009328961, insertos a los folios 68 al 91, ambos inclusive, consignados con la finalidad de acreditar la regularidad del pago de arrendamiento, el tribunal estima: 1) los resúmenes de movimientos, a pesar de tener el sello de la institución, debieron ser aportados a través de la prueba de informes, rendida directamente por la institución bancaria, a los fines de garantizar la legitimidad de la prueba, y 2) el mero hecho de que existen depósitos por montos idénticos de manera periódica per se no acredita la existencia del contrato; en todo caso eventualmente funcionaría como un indicio para demostrar junto a otros, dicha circunstancia. Por lo tanto, se desestima el conjunto de documentos y así se declara. Respecto a las copias certificadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, insertas a los folios 104 al 113, ambos inclusive, relativas a: 1) libelo demanda presentada por el ciudadano H.F. contra el ciudadano R.A.H.P., por cumplimiento de contrato de comodato; 2) auto de admisión de la demanda; y, 3) sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 17 de mayo de 2007, declarando la perención de la instancia. De estas instrumentales no se evidencia algún elemento de convicción que acredite o al menos sugiera la existencia de una relación arrendaticia que vincule a la parte demandada con el inmueble en cuestión. Por lo tanto, se desestima y así se declara. Asimismo, resulta impertinente la partida de nacimiento del ciudadano R.A.H.P., emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, signada con el Nº 152 del año 1960, pues no aporta algún elemento de convicción respecto a la existencia de la relación contractual y así se declara.

Con base a los razonamientos que anteceden, el tribunal observa. Según establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, en el caso de especie la parte actora no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, al ser así, no puede este tribunal proceder al estudio de los demás requisitos de la acción de desalojo, pues no hay vínculo arrendaticio sobre el cual disertar. Por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión de desalojo planteada por la parte actora y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano R.A.H.P., contra el ciudadano H.M.F..

Se condena en costas a la parte actora.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al diecinueve (19) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. N° 13436

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR