Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2011

Fecha de Resolución30 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCuratela

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.149.092, actuando en representación de su hijo A.A.A.V., de ocho (08) años de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado O.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.352, alegando que en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2010, falleció Ab- intestato la ciudadana L.M.V., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.842, según acta de defunción N° 2230 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a su hijo A.A.A.V. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana L.M.V., antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día (26) de Enero de 2.011, formando expediente con el N° 4163, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 2230 de la ciudadana L.M.V., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 630 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, su hijo, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos REMIGIO AÑEZ Y B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 3.773.303 Y 5.171.635 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante quien era su concubino, que también conocieron a la causante la cual falleció el veintiséis (26) de Diciembre del 2010, con quien procreó un hijo de nombre A.A.A.V. y que el es su único y universal heredero. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al n.A.A.A.V. en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana L.M.V.. Así se declara.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR