Decisión nº 102-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001235

ASUNTO : LP11-P-2006-001235

Decisión N° 102/09

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos a los imputados A.J.B.H., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.728, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1951, casado, comerciante, hijo de Segundo Barreto (d) y de P.H.d.B. (d), domiciliado en Nueva Bolivia, calle principal P-114, diagonal a la Agencia de Festejos El Mocoties, Municipio T.F.C.d.E.M., J.C.M.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.268, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación comerciante, nacido en fecha 19-07-1977, casado, con segundo año de bachillerato, hijo de J.M. (v) y de E.S. (v), domiciliado en Nueva Bolivia, calle principal sector El Aserradero, casa Nº 115, Municipio T.F.C.d.e.M., y L.E.M.S., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.432.266, natural de Caja Seca Estado Zulia, obrero, nacido en fecha 13.07.82, soltero, hijo de J.M. (v) y de E.S. (v), domiciliado en Nueva Bolivia, calle principal sector El Aserradero, casa Nº 115, Municipio T.F.C.d.e.M.; son los ocurridos según constan en Acta Policial S/N° de fecha 13 de Abril de 2006, en la que se señala que siendo aproximadamente las doce y quince minutos horas, se les informó de una presunta riña en el establecimiento nocturno Bar Brisas del Río, ubicado en el Sector Latino a orillas del Río Torondoy del Municipio T.F.C.d.E.M., trasladándose una comisión al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano GELVIS A.R., quien es el encargado del Establecimiento y les informó que los ciudadanos BARRETO, W.L. y J.C., habían agredido salvajemente a un ciudadano que fue trasladado al Hospital I de Caja Seca, procediendo los Funcionarios a realizar patrullaje en búsqueda de los sujetos señalados, logrando visualizar a uno de ellos a quien identificaron como A.J.B.H., a quien impusieron de sus derechos y a unos doscientos (200) metros visualizaron a dos (02) de los sujetos señalados a quienes hicieron del conocimiento de los hechos ocurridos, quienes tomaron una aptitud violenta hacia la comisión policial, vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia, viéndose los Funcionarios en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, identificándolos como L.E.M.S. y J.C.M.S., a quienes impusieron de sus derechos, igualmente los Funcionarios se trasladaron al Hospital I de Caja Seca Estado Zulia, a fin de verificar el estado de salud de la Victima ciudadano D.A.B., informándoles el médico de guardia que este ciudadano presentaba traumatismo cráneo encefálico moderado, múltiples heridas cortantes en región frontal, heridas cortantes en cuero cabelludo, traumatismo toráxico cerrado, quien quedó el observación en el citado centro asistencial.

Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para los imputados A.J.B.H., J.C.M.S. y L.E.M.S., los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.B.O. y de LA COSA PÚBLICA; mereciendo tales delitos, penas restrictivas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita.-

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio QUE TAMBIÉN FUE ADMITIDO EN SU TOTALIDAD y que obra desde el folio 74 hasta el folio 79 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

TERCERO

En cuanto a la solicitud hecha por los acusados A.J.B.H., J.C.M.S. y L.E.M.S., en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no exceden de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los acusados tengan antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) Los prenombrados acusados no se encuentran sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que los acusados han admitido plenamente los hechos y han aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo han expresado su voluntad de someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público quien representa los derechos de la Víctima no se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados A.J.B.H., J.C.M.S. y L.E.M.S., antes identificado, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.B.O. y de LA COSA PÚBLICA. Se fija como CONDICIONES a los beneficiarios A.J.B.H., J.C.M.S. y L.E.M.S., las que se establecen a continuación: 1°) Deberán residir en el domicilio aportado al Tribunal, y para separarse o cambiar de dirección deberán solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberán presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009 HASTA EL 22 DE ABRIL DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-

CUARTO

Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-

QUINTO

En el caso de la Víctima, se ordena Notificarle conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su actual domicilio, debiendo ser publicada la Boleta de Notificación en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa.-

SEXTO

Acuerda el cese de las presentaciones impuestas en su oportunidad a los acusados de autos

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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