Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001382

PARTE ACTORA: J.A.U.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.728.128.

PARTE DEMANDADA: RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A; W.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.545.692 y M.D.G., cédula de identidad N° 12.246.213.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.S., R.L. y J.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.461, 41.070 y 131.213, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.C. y M.D., Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.453 y 102.144, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 29 de enero del mismo año se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 12 de febrero de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que de los recibos de autos se evidencia que le es descontado al actor un aporte sindical y que se le pagaba conforme al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual señala fue verificado por el Juez y así dejó constancia en la sentencia y por ello se recurre. Que la sentencia violó el principio de primacía de realidad sobre las formas, que no se puede aplicar a conveniencia la convención colectiva o la ley.

Prosigue la actora y señala que en definitiva se demandan todos los beneficios de la Convención, señalando que la demandada se adhirió voluntariamente a la Convención al hacer pagos conforme al tabulador de la Convención, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso de apelación y se aplique la Convención Colectiva al actor.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que su representada nunca fue convocada a participar en la Convención Colectiva, así como tampoco se adhirió, ni fue decretada por el Ejecutivo Nacional la extensión obligatoria de dicha Convención Colectiva, finalmente indicó que la ley establece las formas de adherirse a la Convención, formas éstas que no están presente en el caso, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar únicamente si en el caso de autos resulta aplicable o no la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo con base en las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios para la demandada desde el 21 de enero de 2008, ocupando el cargo de Operador de Equipos Pesados 1, devengando un último salario diario de Bs. 46,29, siendo dicho salario menor al establecido en la Convención Colectiva; hasta el día 11 de abril de 2008, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, por lo que procede a demandar el pago de Prestación por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Terminación anticipada de contrato, Bono de Transporte, Aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, Bono de Asistencia; Diferencia de Bono de Alimentación, Diferencia Salarial, Cotización de IVSS, Cotización de Política habitacional e Intereses, conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 14.055,54.

Por su parte, la demandada Ruta´s Construcciones C.A negó en la contestación la aplicación de la Convención Colectiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 LOT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido indicó que su representada no fue convocada, que no se adhirió a la Convención Colectiva y que dicha Convención no fue decretada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria, en tal sentido señaló la demandada que en ningún momento ha suscrito el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, por lo que indica que no puede entenderse como obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

Así las cosas y a los fines de dilucidar si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 resulta aplicable, se hace necesario en primer término analizar el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, establecida en la cláusula 3 que señala: “La presente Convención se aplica a todo empleador y a trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidos en la Convención, en todo el territorio nacional.”

Así la Cláusula 1 define al empleador como: “Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa laboral convocada mediante Resolución N° 5017 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

Con respecto a la definición de Cámara señala la Convención: “La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención”.

Por otra parte, se aprecia que dicha Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral fue celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por lo que corresponde verificar de acuerdo al ámbito de aplicación establecido en la Convención si la demandada Ruta´s Construcciones fue convocada a su discusión, si se encuentra afiliada por alguna Cámara por su adherencia o por sindicato de empleadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, de las disposiciones y definiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, no se desprende que la empresa Ruta´s Construcciones hubiere sido convocada; de igual forma no consta en autos y así fue reconocido por las partes en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que la demandada se encontrara afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507, 528 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desecha tal alegato. Y así se decide.

Por otra parte, debe indicar esta Alzada que si bien en los recibos de pagos cursantes en autos, se evidencia que al actor le era descontado un aporte del sindicato, ello no evidencia que se trate del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS) signatario de la Convención Colectiva o a los Sindicatos afiliados a las Federaciones partes de la Convención Colectiva o que se hubiere afiliado durante la Convención; por ello no evidenciado que dicho aporte de sindicato fuese para un Sindicato parte de la Convención, no puede considerarse que dicho aporte implique la aplicabilidad de la Convención Colectiva. Y así se decide.

Con relación al alegato de la parte actora referido a que la demandada se adhirió a la ya mencionada Convención Colectiva, se observa que el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma como debe efectuarse la misma, en tal sentido dispone el artículo lo siguiente: “Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos (….. )…”

Así las cosas, de autos no se desprende que la demanda se hubiere adherido de la forma establecida en la Ley a la Convención Colectiva.

En cuanto al argumento de la actora referido a que la demandada se adhirió al pagar el salario establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva, debe indicarse por una parte que dicho alegato no se corresponde con el esgrimido en el escrito libelar, en el cual se indicó que el salario percibido por el actor era inferior al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, reclamándose incluso diferencia salariales producto del salario alegado y el salario establecido en la Convención, con lo cual el señalamiento de que era el mismo salario debe desecharse, aunado al hecho que aprecia esta Alzada que el actor señaló en su escrito libelar que el último salario diario era la cantidad de Bs. 46,29, siendo que según el Tabulador de la convención colectiva para el cargo de Operador de Equipos Pesados 1, era a partir del 01 de marzo de 2007, la cantidad de 42.686,71. Y a partir de la fecha de depósito, Bs. 59.040,40. A partir del 1º de mayo de 2008 Bs. 70.848,48, es decir que el salario devengado por el actor nunca se compaginó con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Por otra parte, debe señalar este Juzgado que la legislación laboral regula condiciones mínimas y máximas que rigen las relaciones de trabajo, dentro de las cuales las partes pueden negociar estableciendo condiciones más favorables que las mínimas, ejemplo de ello un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como establecer una jornada de trabajo menor al máximo establecido en la Ley, sin que ello implique por si sólo que se esté aplicando determinada Convención Colectiva de Trabajo y menos aun que el contrato individual se produzca en perjuicio del trabajador. Y así se decide.

Motivos por los cuales, no evidenciando este Juzgado que en el caso de autos le resulte aplicable al actor la Convención Colectiva, resulta forzoso negar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida.

Asimismo y por cuanto no fueron objeto de recurrencia los conceptos y manera de cálculo acordados por la Instancia, se confirma dicha condenatoria, la cual pasa a reproducir esta Alzada:

Declarado que el régimen jurídico aplicable en el presente caso es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; y que el actor fue contratado por un periodo de prueba, corresponden a este únicamente el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo correspondiente a utilidades fraccionadas conforme a las reglas establecidas en el parágrafo primero del Artículo 174 eiusdem.

Tales conceptos deberán pagarse en base al salario diario de de Bs 46,29, tal como lo expresó el actor en el libelo y convenido por la demandada; y serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar al actor los conceptos declarados procedentes en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-1382

JFE/ldm

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