Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2009-003906

El juicio por Prescripción Extintiva de la Hipoteca, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 09 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad número 1.647.395, representado judicialmente por la abogada D.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.085, contra la sociedad mercantil Comercial CONSTRUCTORA TECNOQUIN, C.A., domiciliada en Caracas y inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1977, bajo el N° 91, Tomo 5-A, en la persona de su representante legal ciudadano Luigi Infante Mazza, titular de la cedula de identidad numero 5.007.972, representado judicialmente por la Defensora Judicial J.L.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.844, y se admitió mediante auto del 16 de noviembre de 2009, y su reforma el 18 de abril de 2011, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de la demanda y su reforma, la parte actora alegó que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, del 13 de noviembre de 2006, bajo el número 01, Folio 01 al 07, Tomo Vigésimo, Protocolo 1º, y que previamente fue otorgado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de abril de 1978, bajo el número 46, Tomo 24 de los libro de autenticaciones, adquirió del demandado tres (03) parcelas de terreno propiedad de la demandada, ubicadas en el parcelamiento rural denominado “Vegas de San Miguel”, el cual se encuentra en el sitio denominado “San Miguel De LA Vega” del Distrito Heres del Estado Bolívar, distinguidas con los números doscientos setenta y tres (273), doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275). Siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: con las parcelas números doscientos cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) con calle de por medio; SUR: con terrenos propiedad del Parcelamiento Rural “Vegas de San Miguel”; ESTE: con la parcela numero doscientos setenta y seis (276); y OESTE: con la parcela numero doscientos setenta y dos (272). El precio de la venta se fijó en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), de los cuales pagó doce mil bolívares (Bs. 12.000) en dinero efectivo y moneda de curso legal a su entera satisfacción, para el momento de la firma del documento de compra venta, el 08 de abril de 1978 y el saldo del precio restante, es decir, cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48.000), lo pagó mediante veinte y cuatro (24) giros mensuales, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, en veinticuatro (24) letras de cambio iguales, consecutivas con vencimientos mensuales por un valor de dos bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.2.32) cada una, incluidos los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores y que no producen novación.

Que para garantizar el pago del saldo del precio, el actor ya identificado, constituyó además de la correspondiente hipoteca legal, hipoteca convencional y de primer grado a favor de la prenombrada empresa demandada.

Que la oficina del comprador y deudor hipotecario, ya identificado, ubicada para ese entonces, en la Avenida Principal de El Cementerio, fue objeto de saqueos durante el “Caracazo” del año de mil novecientos noventa y dos (1992) y entre muchas cosas extraviadas se encuentran las letras de cambio canceladas y especificadas en el libelo.

Que han sido inútiles las gestiones que ha realizado el actor a los efector de localizar a los representantes legales de la firma demandada para que procedan a liberar el gravamen hipotecario que todavía pesa sobre las parcelas anteriormente mencionadas y descritas, a pesar del pago de los giros correspondientes y haber transcurrido más de 30 años.

Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1877, 1952, 1977 y 1907, ordinal 4º del Código Civil, demandó a la citada sociedad de comercio CONSTRUCTORA TECNOQUIN, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Luigi Infante Mazza, a los fines que convenga o sea declarada la extinción de la hipoteca legal en referencia prescripción de la obligación que la garantizaba.

Agotadas las gestiones a los fines de la citación personal de representante legal de la parte demandada, sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se libró carteles de emplazamiento, sin que acudiese alguien, por lo que a solicitud de parte, se le nombró defensora judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió el 26 de abril de 2011 y contestó a la pretensión de la actora.

Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.

SEGUNDO

En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, dado el pago de la obligación que la garantizaba.

La parte actora, aportó al expediente copia simple de documento registrado el 13 de noviembre de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Distrito Heres del Estado Bolivar, Ciudad Bolivar, bajo el número 01, Folio 01 al 07, Tomo 20, Protocolo 1º que previamente había sido autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de abril de 1978. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el actor compró a la demandada dichas parcelas, por el precio arriba indicado y forma de pago también alegado.

Sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna de haber pagado el saldo del precio garantizada con dicha hipoteca, a los fines de demostrar su extinción como consecuencia de dicho pago como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, por lo que no puede ser extinguida dicho gravamen por dicha vía.

TERCERO

No obstante lo anterior, la parte actora también alegó la extinción de la hipoteca por la prescripción de la obligación. Que siendo una obligación personal se extingue por diez años y en el caso ha transcurrido más de treinta (30) años, según lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que la garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, por lo que la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años, pues no hay dudas que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, por lo que prescrita la obligación, por haber transcurrido más de treinta (30) años desde su constitución, se extingue en consecuencia la hipoteca que la garantizaba, dado que de acuerdo al instrumento antes analizado, la obligación debía ser pagada en el lapso de veinticuatro meses luego de su autenticación ocurrida el 18 de abril de 1978.

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de extinción de hipoteca por prescripción de la obligación, incoada por el ciudadano J.A.S., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA TECNOQUIN, C.A.,. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca, que pesa sobre tres (03) parcelas de terreno, ubicadas en el parcelamiento rural denominado “Vegas De San Miguel”, el cual se encuentra en el sitio denominado “San Miguel De LA Vega” en jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar, distinguidas con los números doscientos setenta y tres (273), doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275). Siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: con las parcelas números doscientos cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) con calle de por medio; SUR: con terrenos propiedad del Parcelamiento Rural “Vegas de San Miguel”; ESTE: con la parcela numero doscientos setenta y seis (276); y finalmente del punto OESTE: con la parcela numero doscientos setenta y dos (272), propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, del 13 de noviembre de 2006, bajo el número 01, Folio 01 al 07, Tomo Vigésimo, Protocolo 1º.

Publíquese y Regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 09:56 a.m., se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR