Decisión nº 2M-421-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

San F.d.A., 21 de Abril de 2009.

Años 199° y 150°

CAUSA N°: 2M-421-08.

JUEZ PRESIDENTE: N.E.P.I..

JUECES ESCABINOS

TITULARES: LISS V.D.C..

O.D.

SECRETARIA: ABG. A.K.R..

ACUSADOR: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: P.R.Y.S..

ACUSADOS: P.C.J.A..

M.P.L.A..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.M..

DELITO: ROBO GENÉRICO.

Se inició el juicio oral y público en fecha 17 de Marzo de 2009, en la presente causa seguida contra los ciudadanos J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, soltero, de 27 años de edad, profesión indefinida, hijo de M.C. y J.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.874, residenciado en el Barrio F.d.M., sector 03, vereda Nª 70, casa 01 del estado Apure y L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo estado Guárico, estudiante, soltero, de 22 años de edad, hijo de A.d.M. y L.M., titular de la Cédula de Identidad Nª 17.165.587 y residenciado en el Barrio Guamachito, casa número 4792, calle 01 estado Guárico, por la comisión del delito de Robo Genérico (coautoría), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana P.R.Y.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, de 36 años de edad, vendedora de la Empresa Mogosa Aragua C.A y Sodica C.A y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 9.685.913, delito imputado por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Apure.

El día 02 de Abril de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procedió, indicando la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que el día 15 de Abril del año 2008, los ciudadanos J.A.P.C. y L.A.M.P., fueron aprehendidos por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quienes en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-0106, fueron informados por la Central de Radio 171, que una ciudadana pidió auxilio desde su residencia ubicada en el Barrio Guásimo I de esta ciudad, apuntado que fue abordada por dos sujetos desconocidos que circulaban en un vehículo modelo Matiz color verde, logrando despojarla del vehículo que contenía en su interior veinticinco millones de bolívares (antigua denominación) (Bs 25.000 actuales), manifestando que los sujetos se llevaron a su compañero de trabajo J.L.H. que estaba con ella dentro del vehículo Marca Ford, Modelo ka, Placa BBY-89W. Posteriormente los funcionarios realizaron operativo de búsqueda por el perímetro de la ciudad, dando alcance a los señalados vehículos por las adyacencias del Barrio R.L., específicamente detrás del Hospital, observando un individuo que conversaba desde la parte externa del vehículo con sus tripulantes, dándose a la fuga al percatarse de la presencia policial, por lo que se procedió a aprehender a los ciudadanos que estaban en los vehículos retenidos durante el procedimiento, manifestando el sujeto que se encontraba en el vehículo Ford Ka, que el mismo se encontraba en situación de secuestro. Finalmente se incautó un vehículo Ford ka color gris, placa BBY-98W; un vehículo Marca Daewoo modelo Matiz, color verde, placa BBG-93X, año 2001 y la cantidad de ochocientos noventa y un mil bolívares (Bs 891000,00) y la aprehensión de los ciudadanos L.A.M.P. y J.A.P.C..

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana P.R.Y.S., solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó demostrada la comisión del hecho punible acusado y la responsabilidad penal de los ciudadanos L.A.M.P. y J.A.P.C..

La defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del juicio oral y público se demostraría que no están dados los elementos que exige el tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal para que sus defendidos sean condenados, en fin que quedará demostrada la inocencia de tales. En sus conclusiones alegó que hubo error en la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, por cuanto no existió violencia ni amenaza que son los requisitos del tipo penal. Que sus defendidos no andaban armados y según el sentido común dice que si iban a robar hubiesen estado provistos de armas. Que se produjo una simulación de hecho punible entre los ciudadanos J.L.H. y M.L.; que el compañero de la víctima J.L.H., durante el recorrido hasta el lugar del hecho, iba realizando llamadas, que el ciudadano que se dio a la fuga durante el acto de aprehensión era M.L.. Que al ser preguntado el funcionario D.C., dijo que en el lugar del hecho no se reportaron evidencias de interés criminalístico, concluyendo que una vez confrontadas las pruebas evacuadas se determinará que sus defendidos son inocentes.

Por su parte el acusado J.A.P.C., expuso entre otras cosas, que constan en el acta de juicio, que estaba en su casa arreglando una moto..que llegó M.L. y los invitó para Elorza a buscar un compañero de trabajo, ofreciéndose a pagar el taxi…que cuando venían por la carretera él venía hablando y chateando y a la altura de la alcabala venía un Ford Ka y le dijo al taxista que se devolviera, él llamó y dijo l conductor del Ford Ka que bajara la velocidad…íbamos detrás de ellos por la orilla del río, la señora se bajó del carro y habló con la mamá, estábamos a una cuadra del Ford Ka, nos bajamos porque el flaco mandó un mensaje diciendo: “dile a los muchachos que se vengan”, el estaba de copiloto y se pasó a manejar…que en un momento se le perdió el Ford Ka y se encontraron por detrás del hospital en una calle oscura…llegó la patrulla y nos mandó a tirar al suelo…nosotros no tuvimos contacto con la señora en ningún momento.

El acusado L.A.M.P., expuso entre otras cosas que constan en el acta de juicio, que estaba en su casa junto a J.A.P.C., arreglando una moto y llegó Manuel para hacer un viaje a Elorza…que el le ofreció como taxista a su p.E. Carrasquel…durante el viaje venía Manuel hablando con el “flaco” y mandando mensajes de texto…cuando íbamos por la Alcabala Manuel ve un carro y le dijo al taxista que se devolviera y que fuese detrás de el, dicho vehículo se detuvo y estando a una cuadra antes de donde se detuvo el Ford ka, Manuel les dijo que se bajen que el “Flaco” los estaba esperando…que al acercarse, el flaco estaba de copiloto pero se pasó al lado del chofer y allí arrancaron para el hospital en la calle R.L., donde fueron interceptados por una patrulla de policías...dijo que los llevaron a la Policías a todos menos Manuel.

Una vez iniciado el debate probatorio, se oyeron las declaraciones de los expertos, recibiéndose la testimonial del funcionario adscrito a la Comandancia de Policía local, Rivas B.A.J., quien manifestó en su exposición que ese día estaba de comisión en la Brigada de patrullaje cuando recibieron la información en forma radial del 171, que una ciudadana reportó el robo de un dinero y de su vehículo Ford Ka. Manifestó que efectivamente por las adyacencias del Barrio R.L.d. esta ciudad avistaron dos vehículos, uno marca Ford, modelo Ka, de color gris y otro vehículo Marca Daewoo Modelo Matiz, de color verde. Que visualizaron a un sujeto que hablaba con los tripulantes del vehículo desde la parte exterior del vehículo, quien al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga. En fin, que detuvieron a cinco (5) personas, las cuales están descritas en el acta de investigación penal cuyo contenido y firma ratificó.

El funcionario adscrito a la Comandancia de policía local, Prieto J.M.A., manifestó en su declaración, que el día 15 de Abril del año 2008, estando de servicio, recibió llamada radial del 171, donde se informó acerca de un atraco donde estaban implicados dos vehículos, un Ford Ka y otro modelo Matiz de color verde, que durante el recorrido avistaron un sujeto que hablaba con los tripulantes del Ford Ka, el cual estaba estacionado cerca del vehículo Matiz color verde, el cual se dio a la fuga. Que se encontró en el vehículo Ford Ka una cartera con un dinero.

En la misma fecha, se alteró el orden de recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose la declaración del testigo Herrera J.L., quien manifestó a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que efectivamente conoce a la víctima, que el 15 de abril de 2008 se encontraba trabajando, que no recuerda la cantidad de dinero que cobraron ese día tanto él como su compañera, que reside en Calabozo y trabaja en esta ciudad de lunes a viernes, que el robo fue en la casa de la víctima, que no sabe qué le robaron a la señora víctima, que no supo por motivo de oscuridad cuantas personas fueron detenidas durante el procedimiento y que solo recuerda que los sujetos manifestaron que era un atraco (textual), sin recordar la fisonomía de los sujetos en cuestión.

El ciudadano U.E.C.L., en su condición de testigo, quien entre otras cosas manifestó que el día 14 de abril de 2008, aproximadamente siendo las siete u ocho horas de la noche, lo llamó E.C., preguntándole la tarifa de un viaje para la población de Achaguas y que podía cambiar el destino, ya que labora como taxista, que tal viaje era para un amigo de L.M. que iba a cobrar un factura. Que durante el viaje “Manuel” venía recibiendo llamadas, (iba de copiloto) y el vehículo lo abordaban también L.M. y J.T. (gesto alusivo a los acusados). Una vez en San Fernando vía Biruaca, “Manuel” quien venía hablando por teléfono, le dijo que se devolviera porque y la gente había pasado, dijo por teléfono a la gente que tripulaba el Ford Ka, que disminuyeran la velocidad, que luego en una calle dejó a L.M. y José, diciéndole él que se pasara l otro vehículo y cuando pretendía regresar con E.C. lo detuvieron dos motorizados. Que allí los detuvieron a los tres, pero luego “Manuel” desapareció. Seguido se recibió la declaración del testigo Carrasquel M.E.D., quien dijo tener parentesco con L.M. (acusado) con quien trabaja en una arrocera en el estado Guárico y manifestó que el día 14 de abril de 2008, L.M. (acusado) le pidió el servicio de taxi dirigido a un amigo de nombre “Manuel” y que lo acompañara a él y a J.P. (otro acusado) a quien buscaron en su casa y partieron a las 2:00 de la tarde. Manifestó que durante el viaje hacia San Fernando “Manuel” iba mandando mensajes de texto y realizando llamadas, que se comunicó con un vehículo Ford Ka, que traía luces intermitentes y cuando estaba en el Boulevard de San Fernando los detuvieron dos motorizados…

Se recibió la declaración en calidad de testigo-víctima de la ciudadana P.R.Y.S., quien manifestó que trabajaba en la empresa Sodica y ameritó viajar a la población de Elorza y fue con su compañero J.L.H., ya que ambos iban cobrar un dinero. Dijo que al llegar a su casa, tocó la corneta de su vehículo para que su madre le abriera el portón, sin embargo apuntó que ella se bajó del auto y cuando estaba abriendo el portón se le aproximaron dos sujetos y le dijeron que se montara en el vehículo, que pensó que era una broma, y el gordito hizo un simulacro alusivo a un armamento, luego se montaron en el vehículo llevándose a mi compañero de trabajo. Dijo que ella había cobrado un cheque devuelto de cinco millones y algo más y que los había guardado debajo de la alfombra del caucho. Que su compañero aproximadamente había cobrado cuarenta y dos millones y que él lo llevaba en un maletín negro. Manifestó que a su compañero de viaje lo llamó por celular una supuesta novia y el respondió “Te llamo cuando llegue”; a otra llamada respondió: “Yo te dije que te avisaba”. A otra llamada de su supuesta madre, respondió: “Yo te llamo cuando llegue”. A preguntas de la defensa la testigo respondió: que M.L. es otro compañero de trabajo de la zona de Calabozo.

Posteriormente en la audiencia del treinta de marzo del año en curso, se oyó la declaración en sala de juicio, del funcionario D.S.C.M., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien manifestó que estaba de servicio ese día y que se tuvo información a través del 171 que a una señora le habían hurtado su vehículo Ford Ka, placa 89W color gris, con veinticinco millones de bolívares, la información se extendió a que los autores del hechos fueron dos sujetos que andaban a bordo de un vehículo Modelo Matiz de color verde; que mientras andaban patrullando por detrás del Hospital, Barrio R.L., cuando avistaron los vehículos reportados como implicados en el hecho, así también observaron que había un sujeto hablando desde el exterior con los abordo del vehículo Ford Ka, el cual al percatarse de la presencia policial, huyó por una vereda sin poder darle alcance. Finalmente estaban tres sujetos en el Ford Ka y dos en el vehículo Matiz, manifestando estos últimos (Matiz color verde) que estaban ejecutando un servicio de taxi. Señaló que del Ford Ka se recuperó la cartera de la víctima con aproximadamente ochocientos a mil bolívares. El funcionarios a preguntas del Tribunal, manifestó que los dos aprehendidos en el procedimiento estaban en la sala como acusados.

Se recibió la declaración en calidad de experto del funcionario León Durán O.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien manifestó sobre su actuación relacionada con la inspección del sitio del suceso, indicando que en ese momento era una vivienda de color rosado con rejas exteriores, que no recordaba el mecanismo de función del portón y que no se recabaron evidencias de interés criminalístico en dicho momento. Seguido se oyó la declaración en calidad de experto del funcionario S.P.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien manifestó que su actuación se basó en dejar constancia que el sitio del suceso es una vivienda de color rosado con puerta de garaje y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

La declaración del funcionario W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, consistió en manifestar que practicó dos experticias a los vehículos Ford ka y Matiz, las cuales fueron leídas, exhibidas y ratificadas por él, que llegó a la conclusión que tales vehículos estaban en perfecto estado de mantenimiento, no tenían los seriales alterados y que no estaban solicitados.

En la audiencia del día 02 de abril de 2009, se recibió la declaración en calidad de experto del funcionario C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien manifestó que su actuación consistió en realizar el peritaje de los billetes incautados en un procedimiento, en el cual habían de distintas denominaciones según señaló, que se encontraban en buen estado, sumando un total de 891 bolívares. En cuanto a la declaración del funcionario L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y de la testigo S.D.J.R. de Pérez, el Ministerio Público desistió formalmente de sus declaraciones sin oposición de la defensa, de manera que lo expuesto con anterioridad conforma la continencia objetiva del debate oral y público.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

Consideró la mayoría sentenciadora que lo acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, fue que en fecha quince (15) de Abril del año 2008, una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio R.L., aprehendieron a los ciudadanos L.A.M.P. y P.C.J.A., más consideró el escabinado que no existen pruebas que involucren directamente la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, además que todo lo sucedido estaba planeado para inculpar luego a los hoy acusados, que era un complot por parte del ciudadano M.L. y por el acompañante de la víctima J.L.H., por lo que estimaron ambos jueces escabinos, que existía alto grado de duda en cuanto a la responsabilidad de los encausados, razón por cual debían ser declarados inocentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara absueltos, a los ciudadanos M.P.L.A., venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo estado Guárico, estudiante, soltero, de 22 años de edad, hijo de A.d.M. y L.M., titular de la Cédula de Identidad Nª 17.165.587 y residenciado en el Barrio Guamachito, casa número 4792, calle 01 estado Guárico y al ciudadano P.C.J.A., , venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, soltero, de 27 años de edad, profesión indefinida, hijo de M.C. y J.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.874, residenciado en el Barrio F.d.M., sector 03, vereda Nª 70, casa 01 del estado Apure, de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana P.R.Y.S., por la no comprobación de la responsabilidad penal de los identificados ciudadanos en el hecho debatido, con el voto salvado de la Juez Presidente de este Tribunal.

Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la cesación de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos hoy absueltos. Se ordenó la libertad plena de los ciudadanos L.A.M.P. y J.A.P.C., desde la misma sala de juicio, en conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha dos (02) de Abril de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión conforme al encabezamiento del artículo 365 del texto adjetivo penal. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil nueve, siendo las 3:00 horas de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

N.P.I.

VOTO SALVADO

La Juez Presidente del Tribunal Mixto, disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora y en consecuencia salva el voto, por considerar que tanto los hechos objeto del presente juicio oral y público, como la responsabilidad penal de los ciudadanos L.A.M.P. y J.A.P.C. en el hecho acusado, quedaron demostrados con los medios de prueba que de seguido se enumeran, fundamentan y valoran:

  1. Experticia de reconocimiento de seriales Nª 133, realizada por el experto W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., practicada sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Ka, color gris, tipo coupe , ño 2007, placa BBY-89W, serial carrocería 8YPBGDAN178A44246, serial motor 7A44246, con un valor de 40.000 bolívares, la cual determinó a través de la revisión respectiva que la chapa identificativa que contiene el serial de carrocería arriba descrito es original, así como también el serial de motor y que al consultar en el Sistema Integrado de Información Policial, se constató que el vehículo Ford Ka, no se encuentra solicitado. Tal peritaje, da certeza a quien aquí salva su voto, de la existencia del vehículo Marca Ford, Modelo Ka, Placa BBY-89W, señalado por la víctima P.R.Y.S., como suyo y que participó del hecho incriminado, por ser el vehículo donde se trasladaban al momento de ser interceptados por los autores del hecho, aunado a que fue descrito el mencionado vehículo por los funcionarios A.R., M.P. y D.C., quienes actuaron en el procedimiento realizado en el Barrio R.L.d. la ciudad de San F.d.A., es decir, que el vehículo sometido a peritaje existe y guarda directa relación con el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos L.A.M.P. y P.C.J.A., quienes estaban abordo del mismo como lo apuntó textualmente en su declaración el funcionario Cardoza Mejías D.S. “…en el Ford Ka habían tres y en Matiz habían dos…los del matiz decían que era una carrera que estaban haciendo y una persona del Ford Ka decía que andaba sometido…”

  2. Experticia de reconocimiento de seriales Nª 134, realizada por el experto W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., practicada sobre el vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, color verde, tipo sedan, año 2001, placa BBG-93X, serial carrocería KLA4M11BD1C606509, serial motor F8CV681682, con un valor de 15.000 bolívares, la cual determinó a través de la revisión respectiva que la chapa identificativa que contiene el serial de carrocería arriba descrito es original, así como también el serial de motor y que al consultar en el Sistema Integrado de Información Policial, se constató que el vehículo Ford Ka, no se encuentra solicitado. La presente experticia hace entender a quien aquí salva su voto, que el vehículo modelo Matiz de color verde y placa BBG-93X, también existe, por cuanto fue señalado dentro de los hechos incriminados tanto en las declaraciones de la víctima Y.P.R., como de los tres funcionarios aprehensores y los demás testigos que concurrieron al juicio sin excepción alguna, incluso por su propio conductor ciudadano U.E.C.L., quien entre otras cosas textualmente expuso “… Soy taxista y el día 14 de abril de 2008 me llamó E.C., para preguntarme cuanto salía un viaje a Elorza…que el venía manejando y Manuel venía de copiloto…”

    Ambas experticias fueron exhibidas, sometidas al contradictorio por las partes, ratificadas en sala de juicio por el experto practicante W.T. y finalmente incorporadas por su lectura por ser de aquellas comprendidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo igualmente con la esencia del artículo 239 del Código adjetivo en cuanto al dictamen pericial.

    Por otra parte el resultado de los valorados dictámenes periciales, coinciden con lo expresado por los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en sala de juicio que durante el procedimiento de aprehensión, los enjuiciados estaban a bordo del vehículo Ford Ka, el cual se encontraba estacionado en proximidad con un vehículo Matiz de color verde, lo cual da la certeza al Juez de su efectiva relación con el hecho.

  3. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-253-117, de fecha 16 de abril de 2008, ratificada en contenido y firma por el experto C.F.N.D., considera quien aquí salva su voto, que determina fehacientemente la existencia del dinero que manifestaron encontrar los funcionarios aprehensores dentro el vehículo Ford Ka, al ser revisado detenidamente, por ejemplo el funcionario Cardoza Mejías David, respondió textualmente a pregunta del Ministerio Público, que “…se recuperó la cartera de la señora con un dinero entre 800 a 1000 bolívares aproximadamente…”. La valorada experticia trae la convicción al tribunal de la existencia de siete (07) billetes de la denominación de cincuenta bolívares para un subtotal de 350 bolívares; veintiséis (26) billetes de la denominación de veinte mil bolívares para un subtotal de 520 bolívares; tres (3) billetes de la denominación de cinco bolívares para un subtotal de 15 bolívares y tres (3) billetes de la denominación de 2 bolívares para un subtotal de 6 bolívares, arrojando un total de ochocientos noventa y un (891) bolívares, determinando que son de papel moneda legal pagaderos al portador por su valor nominal, dinero éste que constituyó el cuerpo del delito en la presente causa, observando esta Juzgadora que fue el móvil del robo genérico perpetrado por los ciudadanos L.A.M.P. y P.C.J.A. contra la ciudadana P.Y.S..

  4. Acta Criminalística Nª 756 de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S.J.C. y León Oscar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.d.A., quienes formaron la comisión para describir el sitio del suceso, determinando que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle, debidamente pavimentada, con una capa de rodamiento de concreto, apreciando postes en el margen lateral izquierdo donde circula la electricidad para el alumbrado público, apunta que se apreció al frente como punto de referencia una residencia tipo familiar elaborada con materiales de bloque y cemento frisada y pintada de color rosado, provista en el lado lateral izquierdo de un portón de metal que permite el acceso al área de garaje, ubicada en la calle principal del Barrio Guásimo I de San F.d.A., lo cual verifica a quien salva su voto, la existencia del sitio del hecho, es decir, el lugar aducido por la víctima P.R.Y.S. como aquel donde fue abordada por los encausados cuando la despojaron del dinero llevándolo en el vehículo Ford Ka, dinero éste que fue recuperado en parte, siendo éstos los billetes sometidos a peritaje en la ya valorada experticia de seriales de billetes de papel moneda que suscribiere y ratificare el funcionario C.F.N. durante el debate oral y público. Igualmente el descrito sitio de suceso, coincide en la existencia de un portón tipo garaje, el cual fue descrito por la víctima cuando dijo que se bajó del vehículo Ford Ka para abrir el portón momento en el cual fue abordada por dos sujetos, razón por la cual la presente acta se relaciona con la declaración de la víctima, además de haber sido ratificada en contenido y firma por los funcionarios suscriptores durante el desarrollo del debate.

  5. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios A.R., M.P. y D.C., todos adscritos a la Comandancia General de Policía de San F.d.A.E.A., quienes conformaban la comisión donde se aprehendieron a los ciudadanos encausados, acta de investigación donde consta parte de los hechos acaecidos y que se estiman probados para quien disiente de la mayoría sentenciadora, en razón de que el acta en referencia certifica que hubo una llamada del 171 (auxilio) donde una mujer reportó que había sido despojada de un dinero (25 millones) que se transportaba en un vehículo Ford Ka de color gris y placa BBY-89W y que se llevaron a un compañero de trabajo que andaba con ella en dicho vehículo. Por otra parte, establece para quien aquí suscribe, la existencia de los vehículos Matiz de color verde y Ford Ka de color gris, abordado por los autores del hecho y que ambos vehículos fueron localizados por la conformada comisión, mientras desplegaban su operativo de búsqueda por la alerta informada a través del número 171, así también la valorada acta de investigación penal expresa que en las adyacencias del Barrio R.L.d. esta ciudad, fueron avistados los dos vehículos reportados y que en el Ford Ka estaban abordo los encausados de marras con el compañero de la denunciante, hace constar también que otra persona hablaba con ellos desde la parte exterior del vehículo, quien se dio a la fuga al percatarse de la presencia policial. Probó este medio de prueba, que se incautó dentro vehículo Ford Ka, la cantidad de 891 bolívares en billetes que luego fueron sometidos al peritaje de ley y que ciertamente los mismos seriales de los billetes encontrados durante la incautación (procedimiento) son los mismos llevados a manos del experto para ser reconocidos. Finalmente la valorada acta de investigación penal da certeza que durante tal procedimiento fueron aprehendidos entre otros, dos ciudadanos identificados como L.A.M.P. y J.A.P.C., considerados culpables conforme al voto salvado que aquí se redacta.

    Importante es señalar, que durante el debate oral y público, fueron recibidas las testimoniales de los funcionarios A.J.R.B., quien manifestó que tuvo conocimiento de una llamada de emergencia del 171 donde una persona informó que la habían despojado de un dinero que fue transportado en un vehículo Marca Ford, Modelo KA, placa 89W, por parte de unos ciudadanos que venían en un Matiz de color verde y que en el Barrio R.L. vieron estacionados dos vehículos con iguales características a las reportadas y que observaron un sujeto que hablaba desde fuera con los tripulantes del Ford Ka, quien al ver la presencia policial salió huyendo, así mismo que al darles la voz de alto lograron dar captura a cinco (5) ciudadanos, tres que abordaban el Ford Ka y dos que abordaban el Matiz color verde, lo cual coincide con la declaración del funcionario M.A.P.J., quien manifestó en sala que el día 15 de abril de 2008 estaba de servicio y se recibió llamada del 171 por cuanto se había cometido un “Atraco” (textual), y que estaban implicados dos vehículos, un Ford Ka color gris y un Matiz de color verde, igualmente declaró que durante la comisión ubicaron los vehículos en el Barrio R.L., detrás del Hospital, que un sujeto hablaba con los tripulantes del Ford Ka y cuando vio la patrulla huyó del lugar. Que se logró dar captura a varios ciudadanos y se encontró una cartera con un dinero dentro del Ford ka. Finalmente se concatenan estas testimoniales con la del funcionario Cardoza Mejías D.S., quien igualmente manifestó que surgió la información que una señora la habían despojado de 25000 bolívares que se llevaron en un vehículo Marca Ford, modelo Ka placa 89W de color gris, que iniciaron el patrullaje y por detrás del Hospital en el Barrio R.L., visualizaron los dos vehículos y a un sujeto que hablaba con los tripulantes del Ford Ka, el cual huyó al ver l presencia policial. Igualmente coincide con la declaración del funcionario M.P., cuando dijo que dentro del Ford Ka se había recuperado una cartera con un dinero entre 800 y 1000 bolívares aproximadamente. Así también este funcionario señaló en la sala de juicio a los dos acusados como dos de los aprehendidos en el procedimiento y que se encontraban abordo del vehículo Ford Ka, razón por la cual quien aquí salva su voto, determinó que ambos ciudadanos eran los mismos que abordaron a la víctima y se llevaron el vehículo que por demás estaba tripulado por J.H., desde el momento del robo hasta su aprehensión en el Barrio R.L.d. esta ciudad.

    Se destaca que a tales funcionarios se les puso de vista y manifiesto (exhibición) el acta de investigación valorada en el acápite anterior, siendo ésta ratificada en contenido y firma por los tres nombrados quienes son funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de San F.d.A., lo cual otorga certeza pública de ocurrencia conforme a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron descritos en el acta y posteriormente ratificados en el juicio oral.

    Con la declaración del testigo Herrera J.L., quien manifestó de manera lacónica a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que conoce a la víctima, que el 15 de abril de 2008 se encontraba trabajando, que no recuerda la cantidad de dinero que cobraron ese día tanto él como su compañera, que reside en Calabozo y trabaja en esta ciudad de lunes a viernes, que el robo fue en la casa de la víctima, que no sabe qué le robaron a la víctima, que no supo por motivo de oscuridad cuantas personas fueron detenidas durante el procedimiento y que solo recuerda que los sujetos manifestaron que era un “atraco” (textual), sin recordar la fisonomía de los sujetos en cuestión, esta disidente la relaciona con lo hechos acusados, dando la certeza que efectivamente se trató de un hecho punible, por cuanto el término “atraco” expresado por el testigo va relacionado en el argot popular como “despojo violento de objeto” y no trátese en su principal acepción, es decir, se entiende como hecho indeseable para la persona humana; por otra parte respondió textualmente a pregunta del Ministerio público “..Nos robaron ahí en la casa de ella…dinero”, lo cual coincide con el dicho principal de la víctima quien reportó que había sido despojada de un dinero y de un auto en la entrada de su residencia, razón por la cual demuestra al Juzgador, que hubo un robo de dinero y que fue en la casa de la víctima.

    La declaración del ciudadano U.E.C.L., quien entre otras cosas manifestó que el día 14 de abril de 2008, aproximadamente siendo las siete u ocho horas de la noche, lo llamó E.C., preguntándole la tarifa de un viaje para la población de Achaguas, ya que labora como taxista, que tal viaje era para un amigo de L.M. que iba a cobrar un factura. Que durante el viaje “Manuel” venía recibiendo llamadas, (iba de copiloto) y el vehículo lo abordaban también L.M. y J.T., apuntando como tales personas a los acusados en sala, dijo también que llegaron a San Fernando y estando vía Biruaca, “Manuel” quien venía hablando por teléfono, le dijo que se devolviera porque la gente había pasado, dijo por teléfono a la gente que tripulaba el Ford Ka, que disminuyera la velocidad. Expresó en su declaración que dejó a L.M. y a J.T. (sic) en una calle y posteriormente lo detuvieron dos motorizados. Tal declaración demuestra al Juzgador que efectivamente venían en el Matiz destinado a taxi, varias personas entre ellas, los acusados de marras y al señalar el testigo que posteriormente los dejó en otro lugar “en una calle”, hace entender el por qué los acusados fueron detenidos o aprehendidos abordo del vehículo Ford Ka y no en el vehículo Matiz en el cual arribaron a la ciudad de San Fernando.

    El testigo Carrasquel M.E.D., dijo tener parentesco con L.M. (acusado) con quien trabaja en una arrocera en el estado Guárico y manifestó que el día 14 de abril de 2008, L.M. (acusado) le pidió el servicio de taxi dirigido a un amigo de nombre “Manuel” y que lo acompañara a él y a J.P. (otro acusado) a quien buscaron en su casa y partieron a las 2:00 de la tarde. Manifestó que durante el viaje hacia San Fernando “Manuel” iba mandando mensajes de texto y realizando llamadas, que se comunicó con un vehículo Ford Ka, que traía luces intermitentes y cuando estaba en el Boulevard de San Fernando los detuvieron dos motorizados…Tal declaración demuestra a la juzgadora que los encausados vinieron a San F.d.A. desde el estado Guárico y que en un momento determinado de su estadía en esta ciudad iban detrás del vehículo Ford Ka, que resultó ser el vehículo donde estaba el dinero despojado a la víctima P.r.Y.S..

    Finalmente surgió de la declaración de la testigo-víctima ciudadana P.R.Y.S., que trabajaba en la empresa Sodica y ameritó viajar a la población de Elorza y fue con su compañero J.L.H., ya que ambos iban cobrar un dinero. Dijo que al llegar su casa tocó la corneta de su vehículo para que su madre le abriera el portón, sin embargo apuntó que ella se bajó del auto y cuando estaba abriendo el portón se le aproximaron dos sujetos y le dijeron que se montara en el vehículo, que pensó que era una broma, y el gordito hizo un simulacro alusivo a un armamento, luego se montaron en el vehículo llevándose a mi compañero de trabajo. Dijo que ella había cobrado un cheque devuelto de cinco millones y algo más y que los había guardado debajo de la alfombra del caucho. Que su compañero aproximadamente había cobrado cuarenta y dos millones y que él lo llevaba en un maletín negro. Manifestó que a su compañero de viaje lo llamó por celular una supuesta novia y el respondió “Te llamo cuando llegue”; a otra llamada respondió: “Yo te dije que te avisaba”. A otra llamada de su supuesta madre, respondió: “Yo te llamo cuando llegue”. A preguntas de la defensa la testigo respondió: que M.L. es otro compañero de trabajo de la zona de Calabozo. En su palabra final la víctima hizo una reflexión hipotética imaginando “…Yo solo pensar que me hubiesen montado en ese carro, yo tengo dos niños…No entiendo como ellos dicen que no sabían lo que iban a hacer… ellos tienen que pagar las consecuencias de sus errores…se hará justicia…”. De la presente declaración se satisface el requisito en amplia manera de ocurrencia del hecho, es decir, cuando dos sujetos la abordaron en el portón de su casa y le manifestaban que se montara en el vehículo, lo cual lógicamente al ser actualizada tal actitud por parte de un sujeto desconocido, nació el temor y la desconfianza de la situación vivida por parte de la ciudadana Y.S.P., máximo cuando la propia víctima señala que advirtió de uno de los sujetos, la ejecución de una maniobra relativa a desenfundar un arma de fuego, lo que neutraliza las reacciones cotidianas que sobre la base de la normalidad efectúan los seres humanos, lo que indefectiblemente conduce a la suposición fáctica de que la víctima se sintió amenazada en su integridad, independientemente que no haya habido violencia física demostrada en autos, aunado al hecho de que en su palabra final la ciudadana P.R.Y., manifestó como ahora se repite “…ellos tienen que pagar las consecuencias de sus errores…” haciendo un gesto alusivo y dirigido a los acusados en sala, razón por la cual estimó la Juzgadora, que no quedó duda, que los acusados presentes en la sala de juicio fueron los que abordaron a la víctima frente a su residencia en el Barrio Guásimo I de San F.d.A., el 15 de abril de 2008.

    Los hechos acreditados como probados para quien aquí Juzga, son los siguientes: siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, del día 15 de Abril del año 2008, una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, conformada por A.R., M.P. y D.C., en labores de patrullaje, recibieron llamada radial de emergencia del 171, por cuanto una ciudadana que quedó identificada como P.R.Y.S., reportó que había sido despojada de un dinero que tenía dentro de un vehículo Ford Ka, de color gris con placa BBY-98W, por parte de dos sujetos que circulaban en un vehículo marca Daewoo Modelo Matiz de color verde, resultando probado para quien salva su voto, que minutos antes los acusados L.A.M.P. y J.A.P.C., habían despojado de dinero en efectivo que tenía la ciudadana Y.S.P., dentro de en un vehículo Marca Ford, Modelo Ka, en el que arribó a su residencia ubicada en el Barrio Guásimo I de esta ciudad y cuando se disponía a abrir el portón del garaje, fue interceptada por los nombrados acusados y específicamente el ciudadano L.A.M.P., con actitud amenazante (simulacro de desenfundar un arma de fuego) le conminó a abordar el vehículo pero ésta no lo hizo, tomando éstos la determinación de huir en el vehículo Ford Ka, donde se encontraba el dinero y estaba abordado a su vez por el compañero del viaje que realizó la víctima, J.L.H.. Se determinó que poco tiempo transcurrió cuando los vehículos involucrados fueron localizados por la mencionada comisión policial en el Barrio R.L. específicamente detrás del Hospital de esta ciudad de San F.d.A.. Se determinó que los acusados L.A.M.P. y J.A.P.C., estaban a bordo del vehículo Ford Ka cuando fueron aprehendidos, oportunidad en la cual se recuperó la cantidad de ochocientos noventa y un bolívares ( 891 Bs), los cuales estuvieron en la esfera de disposición de los encausados, es decir, que el dinero fue apartado del poder de la víctima luego del abordaje del que fue objeto en el Barrio Guásimo I; salvando la incosistencia entre la cantidad de dinero reportada por la víctima como robada, la cual era superior a la encontrada en el vehículo, con la circunstancia probada en el juicio, de la existencia de un sujeto no identificado que se comunicaba con los tripulantes de vehículo Ford Ka en el momento que los ubicó la comisión policial, es decir, cabe la lógica deducción que parte del dinero que apuntó la víctima, pudo estar en manos del sujeto no identificado que huyó por una vereda, al percatarse de la presencia policial en el Barrio R.L..

    Los hechos que se estiman probados en este acápite, encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, calificado jurídicamente como robo genérico, calificación ésta dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que quedare demostrada durante el debate oral y público, puesto que los encausados fueron aprehendidos en el vehículo Ford Ka donde se encontraba parte del dinero que reportó la víctima como robado y que fue despojado con actitud amenazante por parte de los encausados frente a su residencia, para lo cual usaron su propio vehículo interceptado por funcionarios policiales a poco tiempo después, en el Barrio R.L. específicamente detrás del Hospital de esta ciudad de San F.d.A.. Es por todos las consideraciones antes descritas que quien aquí preside salva su voto, por considerar culpables del delito de robo genérico a los ciudadanos L.A.M.P. y J.A.P.C., en perjuicio de la ciudadana P.Y.S.. Así se declara.

    Juez Presidente.

    N.E.P.I.

    Disidente

    La Secretaria,

    A.K.R.

    2M-421-08

    NP/AKR

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