Decisión nº 64 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6163-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.706.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALI CAÑIZALES DAVILA, E.A.C.D. y V.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.776.469, 11.505.221 y 3.791.819 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.075, 82.877 y 38.645 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A. IBARRA DE DE SANTIS, INEYE APONTE COLLAZO, K.C. BAEZ, C.M.O. BARRIOS, R.M. TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G. TERAN, E.C.V. DE FORERO, L.G.M.O., ISOLINA JAUREGUI VELASCO, J.J. MATIGUAN DÍAZ, E.B. LINDARTE DE MORALES y L.V.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.214.579, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 3.996.239, 14.102.277, 12.232.276 y 6.251.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 99.823, 97.460, 84.054, 48.354, 91.185, 76.126 y 43.484 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el abogado E.A.C.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.V., interpone recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en Resolución Nº 079 de fecha 10-11-2005, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Tàchira, notificada el 01-02-2006, alegando que su representado ingresó como servidor público en el Ejecutivo del Estado Tàchira el 01-10-1989 con el cargo de Profesor de Piano en la escuela de música “Francisco J. Marciales”; que en comunicación de fecha 25-10-2004 dirigida el Director de la mencionada escuela dirigió oficio a la Dirección de Cultura y Bellas Artes solicitando la suspensión de su representado, que en dicho oficio indica que el 15-10-2004 recibió una comunicación del querellante participando un cambio en el horario de clases del día viernes para los sábados, que el 18-10-2004 la Dirección de la Escuela le informó la imposibilidad del cambio, que al negarse a recibir la información se levantó un acta.

Continúa exponiendo el querellante que en el mes de noviembre 2004 el Director de la Escuela suspendió las actividades de la cátedra de piano y no permitió que su representado diera las clases, que no lo dejó firmar el control de entrada y salida como profesor de piano, que el 18-02-2005 se continuaron las clases de piano, por lo que su representado se vio obligado a dictar clases entre semana, hasta el 01-02-2006 fecha en la cual fue destituido, que en el procedimiento administrativo se hizo mención de hechos acaecidos en los años 1993 y 2000 contra el querellante, los cuales fueron resueltos en anteriores procedimientos, y no podían traerse al procedimiento, que por tanto el acto administrativo es nulo y carece de validez.

Solicita la nulidad del acto administrativo, que se reincorpore al querellante al cargo que ocupaba como profesor de música o en otro cargo de la misma jerarquía o mayor en el área geográfica del Estado Táchira, con el sueldo dejado de percibir desde el año 2006, por cuanto no le fue cancelado el sueldo de los meses enero y febrero, siendo destituido el 01-02-2006.

La abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega que el alegado de habérsele violentado el articulo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública carece de fundamento legal, por cuanto en el expediente administrativo no se evidencia que el querellante haya solicitado permiso alguno, que además los permisos para realizar estudios es de concesión potestativa; que tampoco se violó el articulo 89 ejusdem, ya que se cumplieron todos los pasos pautados para realizar un procedimiento disciplinario de destitución; que la inmotivación alegada señalando la violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es inexistente y el acto decisorio contiene las suficientes razones de hecho y de derecho capaces de enterar al funcionario sobre las razones que condujeron a su destitución; niega el alegato de falta de valoración de las pruebas, aduciendo que es cierto que la decisión no se dictó dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, pero que no es un elemento que produzca el vicio de nulidad absoluta del acto, que la decisión se produjo dentro de un lapso razonable y no causó indefensión; que tampoco se violó el debido proceso, a la defensa, al trabajo, la estabilidad y el derecho a la educación; por cuanto se inició un procedimiento conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el querellante fue notificado, tuvo acceso al expediente, promovió pruebas, se le expidieron copias del mismo, se le indicaron los recursos contra el acto, que además el funcionario fue retirado solo después de haberse terminado el procedimiento disciplinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte querellante solicita la nulidad de la Resolución Nº 079 de fecha 10-11-2005 contentiva de su destitución del cargo que desempeñaba como profesor de piano, alegando la violación del articulo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del debido proceso; que se violó el articulo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la decisión no fue dictada dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica; asimismo alega el vicio de inmotivación del acto; agrega que se ha violado igualmente el derecho a la defensa, derecho al trabajo, la estabilidad y el derecho a la educación.

Este Juzgador para decidir observa: de las actas cursantes en autos no se desprende en modo alguno la violación de los derechos denunciados por el actor, respecto al alegato de violación del articulo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe tal violación, puesto que el caso bajo análisis no se trata sobre la negativa de permiso para cursar estudios, y así se decide.

Con relación a la violación del articulo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denunciada por el querellante, alegando que la decisión no fue dictada dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica; considera este actor que aun habiendose dictado la decisión después del referido lapso de cinco días, la misma no afectó intereses particulares algunos, ya que el procedimiento ya se había sustanciado y el administrado se le concedió la oportunidad correspondiente para exponer sus defensas y pruebas; con relación al alegado del vicio de inmotivación del acto; considera quien aquí juzga que el mismo no se ha configurado, ya que de forma precisa en el acto impugnado se expresan los motivos por los cuales el querellante ha incurrido en las causales de despido; tampoco se evidencia de los autos la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que fue notificado del acto oportunamente, se le dio la oportunidad de actuar en el procedimiento; respecto al derecho al trabajo, a la estabilidad y a la educación, no encuentra este Juzgador elementos probatorios de los cuales se pueda evidenciar la violación de tales derechos y así se declara.

Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que ciertamente el funcionario si incurrió en las actuaciones por las cuales se le abrió la averiguación disciplinaria; incurriendo en insubordinación ante su superior inmediato al no acatar la decisión del Director de la Escuela respecto a la imposibilidad de impartir las clases de piano los días sábado, procediendo de manera arbitraria a dictar dichas clases en el estacionamiento de la Escuela los días sábado; además el querellante le participó a su superior inmediato el cambio de horario motivado a sus estudios; es obvio que decidió unilateralmente el cambio de horario, siendo lo correcto que le solicitara la posibilidad del cambio de horario; de manera que la decisión de su destitución se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Es importante señalar que el procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.

En efecto el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en toda acción administrativa que pudiere afectarle.

Observa quien aquí sentencia, que en el presente procedimiento jurisdiccional la parte recurrente no desvirtuó el hecho o las circunstancias fácticas que motivaron a la Administración Pública para la emisión del acto impugnado.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que el acto administrativo dictado por el ente administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que es forzoso concluir que el recurso intentado debe sucumbir ante la litis y así se decide.

Ha sido criterio reiterado de este Juzgador la validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo que es traído a las actas procesales por el ente administrativo, como prueba del procedimiento elaborado por ellos, en tal sentido en el caso de marras se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante el cual es valorado por este Juzgador en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como único acto jurídico válido para llegar a la conclusión de la destitución, cuyo acto de nulidad se encuentra discutido en la presente querella, en tal sentido no existe violación al derecho a la defensa, por cuanto correctamente la administración pública apertura el procedimiento administrativo llegando a la conclusión de la formulaciòn de cargos y las correspondientes notificaciones del funcionario; tampoco hay violación al derecho al debido proceso por cuanto el funcionario fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en su contra y ejerció correctamente su derecho a la defensa como consta en el expediente llevado por la administración; es decir, el querellante si tuvo acceso al expediente administrativo y se cumplieron totalmente los lapsos correspondiente, evidenciándose asimismo que los hechos que se le imputan al recurrente constituyen causales de destitución. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano A.R.R.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria.

FDR/Nela.-

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