Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

A.A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, residenciado en la avenida universitaria con la avenida Codazzi, Edificio Llaeco, apartamento 102, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital..

DEFENSA

Abogada ROSSILSE OMAÑA.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.D.J.G.M., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.A.C.R., asistido por la abogada ROSSILSE OMAÑA, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por dicho Tribunal el 11 del mismo mes y año al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, peculado doloso impropio y tráfico de influencias.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 11 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

En fecha 13 de marzo de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, celebrada la audiencia oral y pública para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por dicho Tribunal el 11 del mismo mes y año al imputado A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, peculado doloso impropio y tráfico de influencias, luego de hacer una relación de los hechos objetos del proceso, así como del desarrollo de la audiencia, se refirió a lo siguiente:

Considera este Juzgador que es necesario revisar una vez mas los requisitos exigidos en y conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado o no deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de varios hechos punibles como lo son la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 462 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 51 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales todos están provistos de penas privativas de la libertad como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO el cual tiene una sanción de diez años en su límite máximo, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, tova (sic) vez que los delitos contra el Patrimonio Público según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles

.

Respecto a los elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe la recurrida expresó que los mismos se desprenden principalmente de:

1.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 24/05/2005, en el CICPC a la Lic. Y.P. (...)

2.) RECIBOS DE BANCO, de fecha 23/05/05 de la entidad bancaria BANESCO, mediante los cuales se determina que la ciudadana Y.P. recibió el pago de cinco millones setecientos cincuenta y siete mil veintisiete bolívares, de los cuales depositó en su cuenta la cantidad de dos millones de bolívares. Lo cual corrobora lo declarado por dicha ciudadana.

3.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 24/05/05, e el CICPC a la ciudadana DONYSU M.B., (...)

4.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 26/05/05, en el CICPC a la Abg. JENITH K.M.O., Directora Regional del CNE (...)

5.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 27/05/2005 en el CICPC a la ciudadana O.M., (...)

6.) RECIBO DE BANCO, de fecha 23/05/05 de la entidad bancaria BANESCO, mediante el cual se determina que la ciudadana O.M. recibió el pago de cinco millones setecientos cincuenta y siete mil noventa y cuatro bolívares.

7.) ENTREVISTA, de fecha 02/06/2005, recibida al ciudadano J.A.B.P. (...)

8.) INSPECCION, practicada por funcionarios del CICPC el 03/06/05 en la vivienda de J.A.B., ubicada en la calle 5 con vereda 19, Urb. Pirineos II, San Cristóbal, lugar en el cual fue guardado el dinero que estaba en poder de REGAL LABRADOR.

9.) EXPERTICIA, practicada en fecha 04/07/2005 al carnet de identificación que portaba BIAD GROSBY M.B. el día 23/05/2005, (...).

10.) INFORME, de fecha 05/08/2005, suscrito por el Dr. FANELLY MEZA, en su condición e Director general de Oficina Nacional de Registro Electoral, (...).

11.) ENTREVISTA, recibida en fecha 24/03/2006 a la Lic. MARIANELA PEREZ, en su condición de Fiscal de Cedulación del CNE, ADSCRITA A LA Oficina Regional Táchira (...)

12.) ENTREVISTA, recibida en fecha 28/03/06 al ciudadano M.A.R.S. (...).

13.) PLANILLA DE CONTROL DE ASISTENCIA, correspondiente al personal adscrito a la Fiscalía General de Cedulación del Estado Táchira (...)

14.) INFORME, presentado al Despacho Fiscal en fecha 17/04/06 por la Lic. ANA VALDERRAMA, quiera fuera Directora Regional del CNE en esta entidad federal para la fecha de ocurrencia DE LOS HECHOS (23/05/05)...

15.) NOMINA DE AGENTES DE ACTUALIZACION DEL ESTADO TACHIRA (Fase I. año 2004) que fue consignado por la Lic. ANA VALDERRAMA, Directora Regional del CNE, en el cual se observa que no consta el registro de S.N. como Agente de Actualización de Datos en el estado Táchira, y sin embargo fue depositada y pagada la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares por el CNE, a través de la inclusión ficticia en la nómica del Distrito Capital.

16.)REMISION DE CONTRO DE ASISTENCIA, que hizo la Lic. ANA VALDERRAMA, Directora Regional del CNE EN FECHAS 06/04/2005, 25/02/2005, 17/02/2005 AL Dr. A.C.R., (...)

17.) DECLARACION, de R.R.L.S., en calidad de imputado (...)

18.) ENTREVISTA, de V.E.L.S. (...)

19.) ENTREVISTA, de L.A.L.S., (...)

20.) ENTREVISTA, de C.V.B.V. (...)

21.) DECLARACION, de S.L.N.A., en calidad de imputada, (...)

22.) ENTREVISTA, recibida a ALIUSKA AGUILAR, Gerente del Banco BANESCO en el que ocurrieron los hechos (...)

23.) MEMORANDUMA, de fecha 29/03/2005, dirigido por el Dr. O.B.G., en su carácter de Presidente de la comisión de Registro Civil y electoral del C.N.E. al ING. A.H., Director General de Administración y Finanzas de dicho organismo, (...)

24.) NOMINA DE AGENTES DE ACTUALIZACION DEL DSITRITO CAPITAL (año 2004), certificada por el C.N.E., en la cual constan los nombres como tales de: S.N.A. (esposa de REGAL LABRADOR), quien declaró nunca haber trabajado en el CNE: Y.P., M.O., O.M., DONNYSU MORALES, quienes declararon haber trabajado en el estado Táchira; y BIAD MORA, quien se identificó como Asistente del Dr. A.C..

25.) certificación de cargos, EMANADA DEL C.N.E., suscrita por la Socióloga K.V., Directora General de Personal, (...)

26.) MEMORANDUM, de fecha 21/040/2005, dirigido por el Dr. E.R.G., Director General de Personal al ING. A.H., Director General de Administración y Finanzas de dicho organismo, (...).

27.)INFORME, rendido por el CNEL (EJ) NECTARIO BUSTAMANTE, Director General de Seguridad Integral del CNE, en respuesta al pedimento fiscal de certificar la autenticidad de las credencial (sic) de BIAD MORALES y Y.P., (...)

28.) INFORME BANCARIO, emanado del Banco BANESCO, Agencia Barrio Obrero Centro Comercial El Angel, de esta ciudad, lugar en el cual realizaron los pagos al personal de Agentes de Actualización según la información remitida al banco por el CNE con el registro de los beneficiarios.

29.) ENTREVISTA, recibida a DONNYSU B.M.B., (...)

30.) DECLARACION, de BIAD GROSBY M.B., en calidad de imputada (...)

31.) DENUNCIA, que fuera remitida al Despacho Fiscal a través de la empresa de encomiendas MRW por la ciudadana S.H., cónyuge del ex funcionario del CNE, Dr. A.C. (...)

.

Por último, la recurrida se refiere al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos:

...como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente esta (sic) configurado el peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, la conducta contumaz del imputado durante el proceso lo cual constituye de una manera clara la obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño social causado, en consecuencia, se decreta MANTIENE EN TODO Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, A.A.C.R.,... a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos (sic) AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal y 51 y 71 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

.

Segundo

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, el imputado A.A.C.R., asistido por la Defensora Pública Penal abogada ROSSILSE OMAÑA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de realizar una relación de los hechos y de transcribir lo dispuesto en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 12, 13, 73, 102, 125,190, 191, 196, 243, 244, 246, 250, 251, 252, 254, 304 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas que el auto por el cual se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no cumple con lo establecido en el artículo 250 eiusdem; igualmente, que el auto mediante el cual se decreta la medida de coerción personal extrema se fundamenta en una solicitud de privación de libertad que incumple con la referida disposición legal; que el Juez de Control no señala hechos ni elementos de convicción, ni presunciones razonables de peligro de fuga o de obstaculización; que admite las que explana en su escrito de acusación formal en el Capítulo VIII, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

De igual forma expresa el recurrente, que la decisión recurrida se basa en el escrito acusatorio, aduciendo que existen fundados elementos de convicción en el mismo, pero que de ninguna manera y sin exponer cuales son los fundados elementos, ni indicarlos con la precisión debida, ni traerlos a la solicitud, mandar o enviar a buscarlos en el expediente de la causa y en el escrito de acusación desestimado en su totalidad, incumple las exigencias técnicas impuestas por el Ministerio Público a sus Fiscales; escrito de acusación, que ni en el Capítulo I, lo identifica como imputado, ni en ninguno de los otros capítulos; que aunado a lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público no indica de manera objetiva a los fines de ilustrar al Juez cuales son los elementos de convicción para estimar que él ha sido el autor de los hechos punibles, y sin embargo, así se decreta la medida de coerción personal extrema.

Por otra parte expresa el recurrente que el Fiscal confunde la noción jurídica del Peligro de Fuga, establecido en la norma procesal penal con la definición de fuga del argot policial; que olvida razonar la presunción apreciando las circunstancias del caso particular y que se limita a expresar la facilidad para ir a otro país que señala como la República de Colombia; que obvia el representante Fiscal, que su domicilio no está en esta ciudad, que está establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que allí no hay cercanía con la República de Colombia, que tiene un gran arraigo en el país, específicamente en la capital de la República, donde tiene constituido su hogar, residen sus hijos, allí ejerce el derecho, realiza actividades económicas, políticas, que allí estaría al alcance del proceso, y que aún fuera del país, lo estaría, refiriendo el recurrente que salir del país no es fugarse, porque una vez comprobada una responsabilidad penal, puede solicitarse e iniciarse el proceso de extradición de la persona que se encuentre fuera del país, por lo que considera que no debe obviarse que ha acudido al proceso por su propia iniciativa.

Continúa expresando el recurrente, que la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público al Juez de Control, no cumplió lo exigido por el legislador para la configuración de las circunstancias de hecho y de derecho que permitan se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; que el Fiscal cita que el órgano a su cargo hizo lo necesario por lograr su comparecencia al proceso y que no indica cual fue la actividad realizada, ni indica “que ya me he dado por Notificado de la imputación”; que no explica ni ilustra en forma técnica tal y como se exige legalmente, que se limita a realizar una escasa y corta enumeración de hechos punibles que imputa sin la seria existencia de elementos de convicción, que realmente indiquen su participación y responsabilidad en los hechos, y que en consecuencia, no encuadra cada uno de los requisitos de procedencia de la medida en el por qué y en el para qué, a los fines de soportar su procedencia y necesidad, no motivando en ningún momento la solicitud tal como lo exige el legislador al intérprete de la norma y el Ministerio Público a sus fiscales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERA

En relación con lo alegado por la parte recurrente, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

Aduce la parte recurrente, habérsele violado su derecho de intervención en la audiencia preliminar convocada para el día 11 de marzo del corriente año, en virtud de no habérsele citado para que compareciera a tal acto procesal, y sin embargo, le fue decretada una medida de coerción personal extrema; lo que en su opinión se traduce en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49.1 constitucional.

Sobre el particular, observa la Sala, que ciertamente el tribunal a quo, convoca a los ciudadanos BIAD GROSBY M.B., REGAL R.L.S. y S.L.N.A., mediante boleta de notificación, para la celebración de la audiencia preliminar a efectuarse el día 11 de marzo del corriente año, en virtud del acto conclusivo acusatorio interpuesto por la representación fiscal en contra de los ciudadanos referidos.

De lo expuesto se colige, que al no obrar la acusación fiscal en contra del ciudadano A.A.C.R., mal podría el tribunal a quo, convocarlo para celebrar un acto donde no está afectada su esfera jurídica, y por ende, su falta de citación, para nada afectó el derecho de defensa o el debido proceso, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia, y así se decide.

En este mismo sentido debe aclararse, que no obstante de obrar una solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del aquí recurrente, en todo caso, no se requiere la celebración de alguna audiencia para resolver sobre tal petición, pues conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control resolverá respecto del pedimento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, es decir, sin necesidad de audiencia previa, como erradamente lo sugiere la parte recurrente.

Por otra parte, sostiene la parte recurrente, que el tribunal a quo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base a los fundamentos de la acusación fiscal que fuere desestimada en esa misma oportunidad, lo que en su opinión se traduce en una grave arbitrariedad y violación al derecho fundamental de la libertad personal, pues está fundando la medida con base a un escrito formal de acusación que fue desestimado totalmente.

Sobre este particular, al revisar la Sala el auto mediante el cual se desestima la acusación fiscal, solicitado mediante oficio número 437 de fecha 22 de abril de 2008, recibido en esta misma fecha, el tribunal a quo, sostuvo:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa queda evidenciado que el Ministerio Público no ha presentado Acto (sic) Conclusivo (sic) alguno en contra de las prenombradas ciudadanas, vale decir, Y.B. PERNIA HARRIS, DONYSSU B.M.B., a pesar que las mismas han rendido declaración como imputadas ante el Despacho Fiscal, y en vista de que tal situación atenta contra el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 ejusdem (sic), así como los artículos 1, 12 y 74 y el artículo 282 que establece el control Judicial, todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es DESESTIMAR la acusación como en efecto lo hace presentada en contra de los imputados BIAD GROSBY M.B.,… REGAL R.L.S.,… y S.L.N. ANDRADE…

.

Conforme se aprecia, el tribunal a quo desestimó la acusación por existir un defecto en su ejercicio, al no comprender a todos los imputados investigados durante la fase preparatoria, lo que a su entender, quebrantó principios de orden constitucional y legal. De ello, se evidencia, que el argumento por el cual se desestimó la acusación fiscal, no es comunicante a la esfera jurídica del aquí recurrente, y por ende, mal podría favorecerlo o perjudicarlo, de allí que, la desestimación de la acusación en los términos expuestos, en nada afecta la procedencia de alguna medida cautelar.

Por ello, estima la Sala, que no existe incompatibilidad alguna, al haber desestimado la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos BIAD GROSBY M.B., REGAL R.L.S. y S.L.N.A., y simultáneamente, se decretó la medida de coerción personal extrema al ciudadano A.A.C.R., y así se decide.

Ahora bien, en torno a la medida de coerción personal dictada en fecha 11 de marzo del corriente año, cuyo auto que la motivó fue dictado en fecha 13 del mismo mes y año, y luego, mantenida ese mismo día, observa la Sala que la parte recurrente cuestiona explícitamente la decisión mediante la cual mantiene la medida de coerción personal, y al mismo tiempo, cuestiona la decisión que la decretó, al considerar que se fundamentó en una solicitud que incumple el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, respecto de lo cual debe precisarse lo siguiente.

En virtud del control judicial establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces en función de control, garantizar el fiel y exacto cumplimiento de los derechos y garantías sustanciales y procesales de los justiciables, de manera que, si la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incumple con los extremos de ley, le corresponde al juez de control impedir la violación de los derechos fundamentales al justiciable, para lo cual, deberá verificar el estricto cumplimiento de los requisitos taxativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el incumplimiento de tales extremos legales, no pueden ser imputados al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, como parte del proceso, está habilitado para formalizar peticiones, que deberán ser debidamente analizadas en todo caso por el juez, siendo éste el único a quien podría imputársele los agravios constitucionales que puedan causar la providenciación de lo solicitado por las partes del proceso.

Por ello, resulta técnicamente desacertado, denunciar por ante esta alzada, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la representación fiscal, cuando lo censurable jurisdiccionalmente a nivel recursivo, es la decisión judicial que provee sobre lo peticionado. Sin embargo, tal planteamiento es relevante, toda vez que, el recurrente persiste en denunciar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem, por parte del representante del Ministerio Público, lo que en su opinión, quedó reflejado en la decisión mediante la cual, se dicta la medida de coerción personal extrema, en fecha 11 de marzo del corriente año.

Por consiguiente, previo a abordar la medida de coerción personal dictada en fecha 11 de marzo del corriente año, cuyo auto que la motivó fue dictado en fecha 13 del mismo mes y año, y luego, mantenida ese mismo día, de cara a las normas legales que lo regulan, conviene precisar lo siguiente.

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En este orden de ideas, es por lo que, toda decisión que decrete una medida de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza, deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que concurren los requisitos legales para ello, lo cual exige la fundamentación fáctica y jurídica de los hechos punibles imputados, que además de constituir un requisito legal establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un instrumento que garantiza el efectivo ejercicio al derecho de defensa de los justiciables, y por ende, propende la materialización del también principio constitucional de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:

… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

. En:www.tsj.gov.ve

De allí que, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminosos, que en este caso, una de ellas, es el Estado Venezolano..

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda mas a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. Por ello, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destacan la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, una decisión inmotivada, sea a favor o en contra del imputado, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al abordar el caso sub judice, observa la Sala, que el auto mediante el cual se motivó la medida de coerción personal en contra del recurrente, luego de establecer los hechos que se atribuyen y de transcribir las diligencias de investigación practicadas, sostuvo:

Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el (sic) A.A.C.R., plenamente identificado en autos, no se ha presentado a los actos del proceso y no ha sido localizado ya que consta en las actuaciones remisiones de telegramas que le hizo el Ministerio Público a la dirección aportada por su persona y que se señala en las actuaciones toda vez que riela al folio 289 que fue impuesto del hecho que se le investiga así como que designara (sic) defensor de su confianza y por cuanto el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha solicitado, la aplicación de Coerción (sic) Personal (sic) en su contra, considera el tribunal que se encuentra acreditado:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Hechos punibles relacionados con los hechos anteriormente descritos y que pueden subsumirse perfectamente en los tipos penales previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal y 51 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, los cuales acarrean penas privativas de libertad, cuya acción penal, a tenor de lo dispuesto en nuestra carta magna para los hechos atentatorios contra el patrimonio público, es imprescriptible.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PRECALIFICADOS: Dichos elementos de convicción surgen efectivamente de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, los cuales se desprenden fundamentalmente de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios a ordenes (sic) del Ministerio Público y que han sido señalados anteriormente, los cuales comprometen la responsabilidad penal de A.A.C.R. en la asociación para delinquir para la distracción de los recursos económicos del C.N.E., así como en la estafa cometida en contra de los beneficiarios de los pagos que hizo esa institución en el 2005 a los Agentes de Actualización de Datos del 2004 y el Tráfico (sic) de Influencias (sic) al incorporar al organismo comicial como fiscal la cedulación a su hermano REGAL LABRADOR sin el nombramiento respectivo expedido por la autoridad competente.

3. UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION, situación que se deriva de la pena que podría llegarse a imponer, y la conducta contumaz del imputado durante el proceso lo cual constituye de una manera clara la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así mismo, para mantener la medida de coerción personal decretada en el auto que antecede, sostuvo:

Considera este Juzgador que es necesario revisar una vez mas los requisitos exigidos en y conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado o no deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de varios hechos punibles como lo son la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 462 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 51 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales todos están provistos de penas privativas de la libertad como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO el cual tiene una sanción de diez años en su límite máximo, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, tova (sic) vez que los delitos contra el Patrimonio Público según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.

Existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe los cuales se desprenden principalmente de:

1.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 24/05/2005, en el CICPC a la Lic. Y.P. (...)

2.) RECIBOS DE BANCO, de fecha 23/05/05 de la entidad bancaria BANESCO, mediante los cuales se determina que la ciudadana Y.P. recibió el pago de cinco millones setecientos cincuenta y siete mil veintisiete bolívares, de los cuales depositó en su cuenta la cantidad de dos millones de bolívares. Lo cual corrobora lo declarado por dicha ciudadana.

3.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 24/05/05, e el CICPC a la ciudadana DONYSU M.B., (...)

4.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 26/05/05, en el CICPC a la Abg. JENITH K.M.O., Directora Regional del CNE (...)

5.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 27/05/2005 en el CICPC a la ciudadana O.M., (...)

6.) RECIBO DE BANCO, de fecha 23/05/05 de la entidad bancaria BANESCO, mediante el cual se determina que la ciudadana O.M. recibió el pago de cinco millones setecientos cincuenta y siete mil noventa y cuatro bolívares.

7.) ENTREVISTA, de fecha 02/06/2005, recibida al ciudadano J.A.B.P. (...)

8.) INSPECCION, practicada por funcionarios del CICPC el 03/06/05 en la vivienda de J.A.B., ubicada en la calle 5 con vereda 19, Urb. Pirineos II, San Cristóbal, lugar en el cual fue guardado el dinero que estaba en poder de REGAL LABRADOR.

9.) EXPERTICIA, practicada en fecha 04/07/2005 al carnet de identificación que portaba BIAD GROSBY M.B. el día 23/05/2005, (...).

10.) INFORME, de fecha 05/08/2005, suscrito por el Dr. FANELLY MEZA, en su condición e Director general de Oficina Nacional de Registro Electoral, (...).

11.) ENTREVISTA, recibida en fecha 24/03/2006 a la Lic. MARIANELA PEREZ, en su condición de Fiscal de Cedulación del CNE, ADSCRITA A LA Oficina Regional Táchira (...)

12.) ENTREVISTA, recibida en fecha 28/03/06 al ciudadano M.A.R.S. (...).

13.) PLANILLA DE CONTROL DE ASISTENCIA, correspondiente al personal adscrito a la Fiscalía General de Cedulación del Estado Táchira (...)

14.) INFORME, presentado al Despacho Fiscal en fecha 17/04/06 por la Lic. ANA VALDERRAMA, quiera fuera Directora Regional del CNE en esta entidad federal para la fecha de ocurrencia DE LOS HECHOS (23/05/05)...

15.) NOMINA DE AGENTES DE ACTUALIZACION DEL ESTADO TACHIRA (Fase I. año 2004) que fue consignado por la Lic. ANA VALDERRAMA, Directora Regional del CNE, en el cual se observa que no consta el registro de S.N. como Agente de Actualización de Datos en el estado Táchira, y sin embargo fue depositada y pagada la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares por el CNE, a través de la inclusión ficticia en la nómica del Distrito Capital.

16.)REMISION DE CONTRO DE ASISTENCIA, que hizo la Lic. ANA VALDERRAMA, Directora Regional del CNE EN FECHAS 06/04/2005, 25/02/2005, 17/02/2005 AL Dr. A.C.R., (...)

17.) DECLARACION, de R.R.L.S., en calidad de imputado (...)

18.) ENTREVISTA, de V.E.L.S. (...)

19.) ENTREVISTA, de L.A.L.S., (...)

20.) ENTREVISTA, de C.V.B.V. (...)

21.) DECLARACION, de S.L.N.A., en calidad de imputada, (...)

22.) ENTREVISTA, recibida a ALIUSKA AGUILAR, Gerente del Banco BANESCO en el que ocurrieron los hechos (...)

23.) MEMORANDUMA, de fecha 29/03/2005, dirigido por el Dr. O.B.G., en su carácter de Presidente de la comisión de Registro Civil y electoral del C.N.E. al ING. A.H., Director General de Administración y Finanzas de dicho organismo, (...)

24.) NOMINA DE AGENTES DE ACTUALIZACION DEL DSITRITO CAPITAL (año 2004), certificada por el C.N.E., en la cual constan los nombres como tales de: S.N.A. (esposa de REGAL LABRADOR), quien declaró nunca haber trabajado en el CNE: Y.P., M.O., O.M., DONNYSU MORALES, quienes declararon haber trabajado en el estado Táchira; y BIAD MORA, quien se identificó como Asistente del Dr. A.C..

25.) certificación de cargos, EMANADA DEL C.N.E., suscrita por la Socióloga K.V., Directora General de Personal, (...)

26.) MEMORANDUM, de fecha 21/040/2005, dirigido por el Dr. E.R.G., Director General de Personal al ING. A.H., Director General de Administración y Finanzas de dicho organismo, (...).

27.)INFORME, rendido por el CNEL (EJ) NECTARIO BUSTAMANTE, Director General de Seguridad Integral del CNE, en respuesta al pedimento fiscal de certificar la autenticidad de las credencial (sic) de BIAD MORALES y Y.P., (...)

28.) INFORME BANCARIO, emanado del Banco BANESCO, Agencia Barrio Obrero Centro Comercial El Angel, de esta ciudad, lugar en el cual realizaron los pagos al personal de Agentes de Actualización según la información remitida al banco por el CNE con el registro de los beneficiarios.

29.) ENTREVISTA, recibida a DONNYSU B.M.B., (...)

30.) DECLARACION, de BIAD GROSBY M.B., en calidad de imputada (...)

31.) DENUNCIA, que fuera remitida al Despacho Fiscal a través de la empresa de encomiendas MRW por la ciudadana S.H., cónyuge del ex funcionario del CNE, Dr. A.C. (...)

.

En cuanto al tercer y último elemento, que son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente esta configurado el peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, la conducta contumaz del imputado durante el proceso lo cual constituye de una manera clara la obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño social causado, en consecuencia, se decreta MANTIENE EN TODO Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, A.A.C.R.,... a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos (sic) AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal y 51 y 71 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

De las transcripciones efectuadas, se evidencia que tanto el auto que motiva el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como el que la mantiene, refieren las diligencias de investigación practicadas por las cuales estima la presunta comisión de los hechos punible imputados por la representación fiscal. Así mismo, cita los elementos de convicción que en su opinión considera indicativos respecto de la responsabilidad penal del imputado, afirmando su participación -en sentido amplio- en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal y 51 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en su orden respectivo.

Finalmente, la decisión impugnada, al abordar el Peligro de Fuga en el caso de autos, refiere la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, salvo prueba en contrario, se presumirá el peligro de fuga para los delitos cuya entidad tenga asignada una pena igual o superior a diez años de prisión, tal como se verifica en el tipo penal de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, imputado al ciudadano A.A.C.R..

Consecuente con lo expuesto, se aprecia la razón suficiente por la cual se mantiene la medida de coerción personal, y por dende, la decisión impugnada está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la decisión impugnada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.A.C.R., asistido por la defensora pública penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual mantiene la media de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11 de marzo del corriente año, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal y 51 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en su orden respectivo.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada en fecha 13 de marzo del corriente año, por el Tribunal a quo, mediante la cual motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal y 51 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en su orden respectivo; así como la decisión dictada en fecha 13 de marzo del corriente año, así como la decisión mediante la cual mantiene la referida medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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