Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, mayor de edad, abogado y residenciado en la avenida Universitaria con calle Codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA

Abogados J.R.N.C., E.Y.M.M. y P.B..

FISCAL ACTUANTE

Abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de junio de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 10 de junio de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa original.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, el abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.C.R., en los siguientes términos:

(Omissis)

Al respecto, es necesario analizar los siguientes aspectos; se han acreditado en el presente proceso las siguientes circunstancias: La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, calificados por la Representación (sic) Fiscal (sic) como los delitos de PECULADO (sic) DOLOSO (sic) IMPROPIO (sic) y TRAFICO (sic) DE (sic) INFLUENCIAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 52 y 72 de la Ley Especial Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Además considera este Tribunal que surgen de las actas, presuntos elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.C.R., ha participado en los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, lo cual se evidencia en las declaraciones de los ciudadanos identificados en la causa penal y de las diferentes diligencias de investigación que la conforman, evidencia (sic) lo señalan como partícipe de los hechos acusados.

Ahora bien, con relación al peligro de fuga, observa este Tribunal que desde el inicio de este proceso, el ciudadano A.A.C.R., ha mostrado su disposición a acogerse al mismo, puesto que en las etapas iniciales de esta investigación, acudió oportunamente al Ministerio Público, tal y como le fue solicitado, a prestar su declaración con relación a los hechos investigados. Así mismo, de manera voluntaria compareció a la sede del Tribunal Noveno de Control, a enfrentar el proceso penal que obraba en su contra; donde queda privado conforme a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por ese despacho.

En razón de esta condición que ha sido señalada, hace que este juzgador considere necesario revisar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) y apreciar la necesidad de mantenerla o sustituirla por otra menos gravosa, según ha sido solicitado por la defensa de la presente causa, estimándose que aún y cuando figuran satisfechos los requerimientos de los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias procedentemente (sic) señaladas quedaría desvirtuado en la presente causa, el peligro de fuga respecto al acusado A.A.C.R., de acuerdo al fundamento expuesto anteriormente.

Analizadas todas estas circunstancias, es forzoso concluir efectivamente que los motivos que han dado lugar a la medida privativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden satisfacerse con la aplicación de otra medida menos gravosa para el hoy acusado, mediante la revisión de la medida de privación de libertad que hoy se realiza, considerando este Tribunal conveniente, la Imposición (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), tal y como lo establece en el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo.

(Omissis)

.

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2009, los abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que en el presente caso se está en presencia de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el hecho punible atribuido contempla penas privativas de libertad cuyo término máximo es igual a 10 años, por cuanto uno de los delitos atribuidos al ciudadano A.A.C.R., como lo es el delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años.

Alegan los recurrentes, que también debe considerarse la magnitud del daño causado, por la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano A.A.C.R., durante el ejercicio de sus funciones como Director General de Coordinación de Registro Civil e Identificación del C.N.E.; que fue vulnerado el deber de fidelidad que debe a la regularidad e integridad ético-social de la administración pública; que con la violación de ese deber, se plasma el abuso antijurídico, valiéndose de la facilidad que le proporcionaba su condición de funcionario público, resultando lesionado el bien jurídico protegido, es decir, la administración pública y el interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes.

Considera la representación fiscal, que resulta ilógica la decisión de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, pues con tal decisión, se está causando según su entender, un daño irreparable al Estado; que el juzgador no tomó en cuenta que el fallo resulta desproporcionado en relación a la pena que se le pudiera aplicar al imputado y más aun al daño causado en la administración de justicia, con su conducta criminal, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder del organismo del estado.

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano A.C.R., asistido por las abogadas P.B. y E.Y.M.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando que las circunstancias por las cuales le fue decretada privación judicial preventiva de libertad, en fecha 13 de marzo de 2008, se encuentran superadas en virtud que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, contentivo de la acusación en su contra, contempla los delitos de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión y una multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito y tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión.

Señala el apelante, que en el supuesto negado de ser encontrado culpable del hecho punible que se le imputa en el acto conclusivo fiscal, o por la improcedencia de las graves infracciones constitucionales, que ya causaron la anulación total por parte de esta Sala de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de julio de 2008, sería sentenciado a una posible condena de ocho (08) años de prisión, y considerando el principio reformatio in peius, no podría ser sentenciado a una pena mayor de cinco años e incluso, a su entender, no podría ser condenado a una pena mayor de tres (03) años, vista la sentencia impuesta a dos co-imputados en juicio, en acatamiento al principio de igualdad y no discriminación.

Refiere el recurrente, que han variado las circunstancias al disminuir la pena aplicable de once (11) años y tres (03) meses de prisión a ocho (08) años de prisión, desapareciendo según su criterio, la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha demostrado de manera suficiente la voluntad de someterse al proceso penal, al acudir y darse por notificado de la investigación y de las imputaciones en su contra ante la sede fiscal y de su comparecencia espontánea y voluntaria para celebrar la audiencia para decidir sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad el día 13 de marzo de 2008 y no ha sido rebelde con la actividad jurisdiccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo y el escrito de contestación por parte del acusado de autos, se observa lo siguiente:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los fiscales recurrentes consideran que se está en presencia de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, ya que el hecho punible atribuido contempla penas privativas de libertad cuyo término máximo es igual a 10 años; que debe considerarse la magnitud del daño causado, ya que con la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos, durante el ejercicio de sus funciones como Director General de Coordinación de Registro Civil e Identificación del C.N.E., vulneró el deber de fidelidad que debe a la regularidad e integridad ético-social de la administración pública; que resulta ilógica la decisión de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, ya que causa un daño irreparable al estado; que el juzgador no tomó en cuenta que el fallo resulta desproporcionado en relación a la pena que se le pudiera aplicar al imputado y más aun a la magnitud del daño causado.

SEGUNDA

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA

Revisadas las actuaciones, esta Alzada observa, que en fecha 24 de mayo de 2005 le fue recibida denuncia a la ciudadana M.H.O.D., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde la misma manifestó que había laborado como agente de actualización de data de la Misión Identidad del C.N.E., en una jornada extraordinaria, realizada en el año 2004, con ocasión de la solicitud de referéndum revocatorio presidencial en agosto de 2004, por lo cual durante ese año, no había recibido pago alguno.

Manifiesta la referida ciudadana, que a finales del mes de abril de 2005, recibió llamada telefónica de Biad Grosby M.B., asistente del funcionario A.A.C., Director General de Coordinación de Registro Civil e identificación del C.N.E., con sede en Caracas, Distrito Capital, para informarle que había salido el pago por el trabajo realizado en el año 2004, por la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares, y que al retirar dicha suma de dinero, debía devolverle al ciudadano A.C., la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares, para sufragar otros gastos relacionados con el pago de otro personal que no fue incluido en la nómina de pago; que al encontrarse en la entidad bancaria, se apersonó al banco una comisión del Ejército, al mando del Coronel F.B., adscrito a la Segunda División de Infantería de esta ciudad, atendiendo el llamado que hiciera el Gerente del banco a la Directora Regional del C.N.E. para alertarla sobre presuntas irregularidades que se estaban cometiendo con el pago del personal de esa institución, en el sentido que constantemente se presentaban personas a esa agencia bancaria a realizar cobros de cinco millones setecientos mil bolívares, relacionados con la Misión Identidad, y luego de realizar las operaciones, procedían a devolver parte del dinero a una persona determinada que las abordaba en las mismas instalaciones del banco.

Relató la denunciante, que las autoridades pudieron constatar, que existían personas realizando cobros y que no pertenecían a la nómina de agentes de actualización de data de la Dirección General del C.N.E.; que estando en la entidad bancaria fue recibida llamada telefónica del ciudadano A.C., quien manifestó que la retención del dinero que estaba haciendo su asistente, obedecía a razones políticas, por cuanto había un equipo alterno, paralelo o adicional, de agentes de actualización de data que tenían la tarea de bajar la data de los equipos de la Misión Identidad para remitirla a Caracas y que requerían de ese dinero para pagarles por los servicios prestados a la institución.

Con base a las diligencias practicadas, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merece el hecho ocurrido. En tal sentido, la representación Fiscal atribuye al ciudadano A.A.C.R., la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, peculado doloso impropio y tráfico de influencias, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de autoría.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.C.R., en virtud que en primer lugar, evidenció la presunta comisión de varios hechos punibles, como son el agavillamiento y estafa, previstos y sancionados en los artículos 286 y 462 del Código Penal y peculado doloso impropio y tráfico de influencias, previstos y sancionados en los artículos 51 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que el delito de peculado doloso, tiene una sanción de diez años en su límite máximo; en segundo lugar, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el partícipe de tales punibles, citando las diligencias de investigación realizadas; y, en tercer lugar, acreditó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, la conducta contumaz del imputado durante el proceso y la magnitud del daño social causado.

En fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal Noveno de Control, realizó la audiencia preliminar y al finalizar la misma, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio y tráfico de influencias, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. Dicho ciudadano procedió a admitir los hechos y el Tribunal lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La decisión señalada en el punto anterior, fue apelada por las abogadas Y.M.M. y P.B.O. y en fecha 07 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la decisión dictada en fecha 17-07-2008, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando que un Juez distinto al que dictó la decisión, realice nuevamente la audiencia preliminar y con fundamento en las peticiones de las partes, dicte decisión motivada a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano A.A.C.R., asistido por el co-defensor, abogado J.R.N.C., solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en fecha 13 de marzo de 2008, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, que si bien es cierto, se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.C.R., ha participado en los hechos, no es menos cierto, que en relación al peligro de fuga, el mencionado ciudadano ha demostrado su disposición de acogerse al procedimiento, señalando el a quo, que en las etapas iniciales de la investigación, acudió oportunamente al Ministerio Público y de manera voluntaria compareció a la sede del Tribunal Noveno de Control, a enfrentar el proceso penal, donde quedó privado de libertad.

CUARTA

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Al analizar la decisión que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13 de marzo de 2008, ésta señaló:

(Omissis)

Al respecto, es necesario analizar los siguientes aspectos; se han acreditado en el presente proceso las siguientes circunstancias: La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, calificados por la Representación (sic) Fiscal (sic) como los delitos de PECULADO (sic) DOLOSO (sic) IMPROPIO (sic) y TRAFICO (sic) DE (sic) INFLUENCIAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 52 y 72 de la Ley Especial Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Además considera este Tribunal que surgen de las actas, presuntos elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.C.R., ha participado en los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, lo cual se evidencia en las declaraciones de los ciudadanos identificados en la causa penal y de las diferentes diligencias de investigación que la conforman, evidencia (sic) lo señalan como partícipe de los hechos acusados.

Ahora bien, con relación al peligro de fuga, observa este Tribunal que desde el inicio de este proceso, el ciudadano A.A.C.R., ha mostrado su disposición a acogerse al mismo, puesto que en las etapas iniciales de esta investigación, acudió oportunamente al Ministerio Público, tal y como le fue solicitado, a prestar su declaración con relación a los hechos investigados. Así mismo, de manera voluntaria compareció a la sede del Tribunal Noveno de Control, a enfrentar el proceso penal que obraba en su contra; donde queda privado conforme a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por ese despacho.

En razón de esta condición que ha sido señalada, hace que este juzgador considere necesario revisar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) y apreciar la necesidad de mantenerla o sustituirla por otra menos gravosa, según ha sido solicitado por la defensa de la presente causa, estimándose que aún y cuando figuran satisfechos los requerimientos de los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias procedentemente (sic) señaladas quedaría desvirtuado en la presente causa, el peligro de fuga respecto al acusado A.A.C.R., de acuerdo al fundamento expuesto anteriormente.

Analizadas todas estas circunstancias, es forzoso concluir efectivamente que los motivos que han dado lugar a la medida privativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden satisfacerse con la aplicación de otra medida menos gravosa para el hoy acusado, mediante la revisión de la medida de privación de libertad que hoy se realiza, considerando este Tribunal conveniente, la Imposición (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), tal y como lo establece en el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo…

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, derivado de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta contumaz del imputado durante el proceso; señaló además, los fundados elementos de convicción que estimó acreditados para imputar la presunta comisión de los delitos atribuidos al mencionado imputado, indicando que esos elementos de convicción no sólo demuestran la comisión de los delitos, sino también la autoría del imputado en la perpetración de los mismos; sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, indicó sencillamente que con relación al peligro de fuga, observa que desde el inicio del proceso el ciudadano A.A.C.R., ha mostrado su disposición de acogerse al mismo, puesto que en las etapas iniciales de la investigación, acudió oportunamente al Ministerio Público, a prestar su declaración con relación a los hechos investigados y compareció voluntariamente al Tribunal Noveno de Control, a enfrentar el proceso penal.

De igual forma, esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida. Como se observa, la recurrida decretó en fecha 19 de febrero de 2009, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.C.R., fundamentándose en circunstancias conocidas desde el inicio de la investigación; además, inobservó los demás requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que opera la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del referido artículo, lo cual no ha sido desvirtuado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos por el mencionado ciudadano, como son el de peculado doloso impropio y tráfico de influencias, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, siendo el primero de ellos, el de mayor entidad, pues establece pena de prisión cuyo término máximo es igual a diez (10) años.

En consideración a lo analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Ordena al a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3795-09/EJPH/Neyda.-

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