Decisión nº 2832 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp No.- 46.417/ G.S.

CON LUGAR, INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE ACTORA: A.A.L..

PARTE DEMANDADA: M.D.R.L.O..

Fecha: 03 - 12- 2.009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I NARRATIVA

Ocurre el Ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado en este acto, por los Ciudadanos EGLIS E.O.D.B. y L.M.S.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No-V-7.470.688 y V-25.191.725, y de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano O.J.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-45.532, quien propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de la Ciudadana M.D.R.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.191.576, y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día ocho (08) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), en la Maternidad Dr. A.C.P., en la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la C.d.N. que acompaña, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.007, siendo su progenitora la Ciudadana M.D.R.L.O., identificada Ut supra. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su Partida de Nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registrador Principal del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su Partida de Nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para la realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.008; el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose en el mismo auto la Notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32º) del Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha doce (12) de Junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal Notifico personalmente al Fiscal Trigésimo segundo (32º) del Ministerio Publico y agregada a las actas dicha boleta, en la deferida fecha.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.008, presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano A.A.L., identificado anteriormente, por las ciudadanas EGLIS E.O.D.B. y L.M.S.T.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No-V-7.470.688 y V-25.191.725, en donde declara que le confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente al ciudadano O.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajos el Nº.- 45.532.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, presente en la sala de este Tribunal la Abogada N.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde solicita de este Juzgado, ordene oficiar a la Maternidad Dr. A.C.P., para que nos informe si la ciudadana M.D.R.L.O., ingreso el 07 de Marzo de 1.986, indicar cuando fue dada de alta, e indicar razón de su hospitalización y si le corresponde el siguiente numero de historia 19-68-28.

Posteriormente y por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.008, este Tribunal, ordeno oficiar a la Maternidad Dr. A.C.P., a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 07 de Marzo de 1986, fue atendida en sus instalaciones la ciudadana M.D.R.L.O., cual fue el motivo de su hospitalización, cuando fue dada de alta y si corresponde el siguiente numero de historia 19-68-28.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2.009, presente en la sala de este Tribunal la Abogada N.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde solicita nuevamente de este Tribunal, oficiar a la Maternidad Dr. A.C.P., para que nos informe si la ciudadana M.D.R.L.O., ingreso el 07 de Marzo de 1.986, indicar cuando fue dada de alta, e indicar razón de su hospitalización y si le corresponde el siguiente numero de historia 19-68-28.

Posteriormente y por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, este Tribunal, ordena nuevamente oficiar a la Maternidad Dr. A.C.P., a los fines de que informe, a la mayor brevedad posible, la fecha de ingreso y de egreso de esas instalaciones, de la ciudadana M.D.R.L.O., la razón de su hospitalización, cuando fue dada de alta y si le corresponde el siguiente numero de historia 19-68-28.

Por diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2.009, presente en la sala d este Tribunal, el Abogado en ejercicio O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 45.532, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y en donde consigna las resultas, y dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2.009.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de Junio de 2.009, este Tribunal ordena Librar Cartel, de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del 2.009 presente en la sala de este Tribunal, el Abogado en ejercicio Ciudadano O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-45.532, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en donde solicita se libren recaudos de citación a la parte demandada ciudadana M.D.R.L.O., asimismo consigna un ejemplar del diario “EL NACIONAL”, de fecha dieciséis (16) de Junio del 2.009, donde aparece un edicto decretado por este tribunal donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha primero (01) de Julio de 2.009, este tribunal ordena el desglose del diario EL NACIONAL, a los fines de que sea agregado a las actas, asimismo ordena librar recaudos de citación a la parte demandada ciudadana M.D.R.L.O., plenamente identificada en actas, posteriormente 08 de Julio de 2009, la Alguacil de este Tribunal, agrega a las actas recibo de citación de la ciudadana M.D.R.L.O., y expone que la misma fue citada personalmente en fecha 06 de Julio del presente año.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.009, presente en la Sala de este Tribunal la parte demandada ciudadana M.D.R.L.O., plenamente identificada, y debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano L.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-46.695, en donde se llevo a efecto el acto de Contestación de la Demanda, ratificando todo lo expuesto en el escrito libelar.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009, presente en la sala de este Tribunal, O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 45.532, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y donde solicita se apertura el lapso a pruebas, previa Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, por medio de auto se libro boleta de Notificación al Fiscal a objeto de aperturar el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo en fecha seis (06) de Octubre de 2.009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico y agregada dicha boleta a las actas procesales el día siete (07) de Octubre de 2.009.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, el Abogado en ejercicio ciudadano O.C., inscrito en el INPREABOGA bajo el Nº.- 45.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora Ciudadano A.A.L., agregó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho el ocho (08) de Octubre de 2.009.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009, se presento por ante la Sala de este Tribunal el Abogado en ejercicio O.C., ya identificado, con el carácter de actas, consigno copias simples de la promoción de pruebas y su resolución.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2.009, se Libro el despacho de pruebas de la parte actora bajo oficio No. 2289-2009, y agregadas las resultas en fecha diecinueve (19) de Noviembre del presente año, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pasa este Tribunal a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones.

º PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora Ciudadano A.A.L., acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos probatorios:

1) C.d.R. de historias medicas, emanado de la Maternidad Dr. A.C.P., otorgada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.007, a nombre de la ciudadana M.D.R.L.O..

2) Constancia de inexistencia de Partida de nacimiento, emanado el día veinte (20) de Marzo de 2.007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

3) Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento, emanado el día veintiuno (21) de Marzo de 2.007, por ante el Registro Principal del Estado Zulia.

Con relación a las señaladas pruebas, este Órgano Jurisdiccional la estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son emanados de órganos públicos como lo son las inexistencias de partidas de nacimiento, las cuales corren en forma original a las actas procesales, los cuales en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente el Cartel o E.l. en fecha ocho (08) de Junio de 2.009 y publicado en el Diario El Nacional, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, apareciendo publicado el cartel o edicto a la página del Cuerpo Ciudadanos, ordenado por este Tribunal, y muy especialmente la C.D.N. por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, por lo que los valora y las estima en todo su contenido.

TESTIMONIALES:

De igual manera y para demostrar más sus pretensiones, el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Abog. O.C., promovió y evacuó las testifícales, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los ciudadanos: EGLIS OCHOA DEBRACHO y F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V.-7.470.688 y V.-10.448.943, ambos de este domicilio, respectivamente.

Compareció la ciudadana EGLIS OCHOA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.-7.470.688, compareció por ante el Juzgado comisionado ya indicado y rindió sus declaraciones bajo fe de juramento de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: Dirá la testigo como es cierto y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.T.P. y al ciudadano A.A.L.. CONSTESTO: Si, los conozco de vista trato y comunicación tanto a ella como a su hijo A.A.L., desde hace veinticinco años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto como es cierto y les consta que A.A.L., nació en el hospital de Maternidad, A.C.P., el día 08 de Marzo del año 1986, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: Si, es cierto me consta que A.A.L., nació en el hospital C.P. el día 08-03-1986, en la ciudad de Maracaibo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como es cierto que A.A.L., no ha sido presentado, por causas ajenas a su voluntad, y que ha hecho las gestiones para conseguir su cedula de identidad, lo que le ha sido imposible lograrlo. CONTESTO: Si es cierto me consta que A.A.L., no ha sido presentado por causas ajenas ha su voluntad y por consiguiente no ha podido tramitar su cedula de identidad.

Seguidamente compareció ante el juzgado comisionado un ciudadana que juramentado legalmente dijo ser y llamar: F.D.J.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.943; Leídas y explicadas como le fueron las Generales Ley, impuestos del contenido del interrogatorio y sin impedimento alguno para declarar.

“PRIMERA PREGUNTA: Dirá el testigo como es cierto y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.S.T. y al ciudadano A.A.L.. CONSTESTO: Si, los conozco de vista trato y comunicación tanto a la señora L.M.S. como a su hijo A.A.L., desde hace veinticinco años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto como es cierto y les consta que A.A.L., nació en el hospital de Maternidad, A.C.P., el día 08 de Marzo del año 1986, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: Si, es cierto y me consta que A.A.L., nació en el hospital C.P. el día 08-03-1986, en la ciudad de Maracaibo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que A.A.L., no ha sido presentado, por causas ajenas a su voluntad, y que ha hecho las gestiones para conseguir su cedula de identidad, lo que le ha sido imposible lograrlo. CONTESTO: Si es cierto me consta que A.A.L., no ha sido presentado por causas ajenas ha su voluntad y por consiguiente no ha podido tramitar su cedula de identidad.

II VALORACION DE LAS TESTIMONIALES

En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara

III MOTIVA

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y de valorar las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

“… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas...".

IV DISPOSITIVA

Por tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la demanda que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuso el ciudadano A.A.L. en contra de la ciudadana M.D.R.L.O..

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano A.A.L., en contra de la ciudadana M.D.R.L.O., y ordena la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a nombre del referido ciudadano A.A.L., quien nació el día ocho (08) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los nombrados Órganos, a los fines de que INSERTE INTREGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del nombrado ciudadano A.A.L..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que el ciudadano O.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajos los Nº.- 45.532, actuó en este proceso como Apoderado Judicial de la parte actora.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publico bajo el No.- 1834

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR