Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, ocho (08) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0229

PARTE ACTORA: A.R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.786.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/03/06, anotado bajo el Nº 40, Tomo 25-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.R.B.D.C., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411.

Asunto: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

Motivo: Apelación a la declaratoria de competencia.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13 de marzo de 2013 declaró su competencia para seguir conociendo del presente asunto.

Recibidos los autos en fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, pasándose a estado de sentencia, todo ello conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para seguir conociendo de la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano A.R.I.M., con base en los siguientes argumentos:

Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en la zonas de Puerto Cabello Estado Carabobo hacia diversos Estados Valencia, Maracay, la V.C. ruta corta y larga Puerto la Cruz, Maturín, Ciudad Bolívar, Maracaibo, San Cristóbal entre otros la parte actora interpone la demanda en el Tribunal en el Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado) en este caso el registro de comercio de la parte demandada esta protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 26, Tomo 24 de fecha 28/03/2006. El demandante en el folio 1 declara que fue contratado en la ciudad de Barquisimeto y que su domicilio es en la Urbanización Las Delicias Calle Principal con 4 y 5 Tamaca carretera vía a Duaca Barquisimeto Estado Lara por lo que se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte accionada en diligencia presentada por su representante legal en fecha 15 de marzo de 2013, la cual riela al folio 51, indicó;

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, APELO de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, toda vez que, tal como lo fue alegado en la Audiencia preliminar, el Tribunal adolece de la falta de jurisdicción del o incompetencia por el territorio para conocer la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será argumentado suficientemente, en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, estima necesario este Juzgador, realizar sus apreciaciones respecto a la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 15/03/2013, sobre ella se evidencia;

i) Se apela en forma expresa de la decisión del a quo de fecha 13/03/2013, y no se solicitó la regulación de competencia en la forma que prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

ii) Es contradictoria debido a que indica que el Tribunal adolece de la falta de jurisdicción [o] de competencia, lo cual imposibilita la actividad revisora de este Juzgador, pues no está claro si el recurrente considera que el a quo adolece de falta de jurisdicción o de competencia.

iii) Cita indebidamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues éste se refiere a la contestación de la demanda y a las cuestiones previas de [9º] cosa juzgada, [10º] caducidad de la acción y [11º] prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, supuestos que nada tienen que ver con el estado de este asunto.

Dicho esto, pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo el asunto a su conocimiento.

Establece el Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo identificado con el acrónimo CPC):

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección (énfasis agregado por este sentenciador).

Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)”.

Al justificar las normas precedentemente transcritas, los proyectistas del que luego se convirtió en el vigente C.P.C, expresaron que respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Para comprender mejor el sistema general adoptado, es necesario distinguir varias hipótesis:

a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia.

b) aquella en que el Juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola, y otro sobre el fondo o mérito de la causa.

c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

El primer caso, es el contemplado en el artículo 67, cuando el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia interlocutoria, aun en el caso del artículo 51 (conexión) o del previsto en el artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.

Conforme la regulación normativa bajo comentario, cuando se trate de una decisión interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia —caso preciso bajo decisión—, obra sólo la llamada regulación necesaria, la cual sólo puede plantearse mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia, pues el único caso de los diversos supuestos referentes a la materia competencial de los tribunales en el que las partes pueden elegir, para impugnar, entre el recurso ordinario de apelación y la solicitud de regulación de la competencia, es aquel en que el juez, en la sentencia definitiva, declara su propia competencia, y resuelve, simultáneamente, el mérito del asunto, supuesto ese regulado por el artículo 68 C.P.C.

De lo expuesto se desprende que el legislador estableció como medio de impugnación, en lo concerniente a la materia sobre competencia pura y simple, la solicitud de regulación, medio establecido como sustitutivo de la apelación ordinaria, excepción hecha —como ya se ha dicho— de la decisión de fondo en la que, a la vez, afirme el juez su competencia.

Por otro lado, en sentencia de 9 de noviembre de 2001 (caso: J.I.G.B.), decidiendo un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.

Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante (…)

.

Deviene claro, así, que la representante judicial de TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A., impugnó incorrectamente la decisión interlocutoria proferida el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, mediante la cual declaró su propia competencia para conocer de este asunto, pues en lugar de solicitar la regulación de la competencia, interpuso erróneamente el recurso de apelación. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues tratándose la decisión que se pretendió impugnar un pronunciamiento interlocutorio -no una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto- por el cual la iudex a quo afirmó su propia competencia, el recurso procedente, según lo establecido por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, es la solicitud de regulación de la competencia; no el recurso de apelación, regulado para otros fines en la ley procesal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decisión mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de declinatoria de competencia planteada por el ente demandado en causa, y afirmó su propia competencia para conocer del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Año 202º y 154º.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2013-229

JFE/cala.-

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