Decisión nº 81 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Once (11) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VH01-X-2007-000013

PARTE DEMANDANTE: A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.398.473, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: V.E.R.A. en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.528.

PARTE DEMANDADA: TALLER MEPINTA S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1983, bajo el Nº 28, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron.

TERCERO INTERVINIENTE: M.A.G.A..

APODERADA JUDICIAL DEL

TERCERO INTERVINIENTE: Y.C.B.,

LEXY GONZÁLEZ y GERARDO

ECHETO, inscritos en el

Inpreabogado número 29.074,

25.347 y 112.224 respectivamente

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se recibieron las presentes actuaciones por distribución provenientes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de haber sido declarada Con lugar la Inhibición propuesta por el Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia. En tal sentido, habiéndose cumplido los trámites pertinentes conforme a la articulación probatoria ordenada abrir por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, delimitado el hecho controvertido a debatirse en la presente incidencia, y habiéndose producido escrito de pruebas acompañado de anexos, por parte de las representaciónes judiciales del Tercero opositor y de la parte actora, este Juzgado a los fines de delimitar lo que en derecho corresponde y encontrándose en tiempo oportuno y hábil a los fines de dictar sentencia referente a dicha articulación, pasa de seguidas a efectuar pronunciamiento en cuanto a las pruebas consignadas a tenor de las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que en escrito de fecha 8 de Julio de 2008, presentado por la representación judicial del tercero opositor, plenamente identificado con anterioridad, constante de siete (7) folios útiles, expone lo siguiente:

  1. “… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo copias certificadas del documento público de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar gravar que se opone a la parte demandante para que produzca todo su valor probatorio, el cual se consigna, constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra A, DOCUMENTO PUBLICO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; medida cautelar decretada por el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, F.G., consignación ésta que se hace, a los fines de demostrar, ciudadano juez, que el inmueble objeto del referido decreto de medida cautelar realizado por el Tribunal séptimo antes mencionado, recayó sobre un bien inmueble que no es propiedad de la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A., parte que fuera demandada en la presente causa, si no que pertenece en propiedad a los ciudadanos, además de mi representado M.G.; a los ciudadanos DOUGLAS J GARCIA ADRIANZA, GLENYS GRACIA ADRIANZA, GLEISY GARCIA ADRIANZA Y F.J.G.A., según consta de documento de propiedad que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1992, quedando registrado bajo el número 19, protocolo 1º en el tomo 35 de los libros respectivos, personas naturales éstas que no fueron demandadas, ni notificadas en el juicio seguido por ante ese Tribunal Séptimo y que fuera incoada en contra de la referida Sociedad Mercantil TALLER MEPINTA, C.A.”

    Este Tribunal observa del contenido de las actas procesales la existencia del referido documento de propiedad el cual efectivamente fue protocolizado de la forma en la que expone la mencionada representación Judicial; de ello, este Juzgado observa que la misma se constituye en una prueba documental producida en actas conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su texto original indica: Artículo 77. “Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.

    De lo consignado se observa que las documentales se constituyen en copias certificadas expedidas por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2008, tal como consta de la nota de certificación en las actas procesales, así pues encuentra suficiente este operador de justicia dicha certificación Registral a los fines de determinar que la referida copia fue expedida de forma legal. Así se establece.

    De igual forma quiere destacar este sentenciador que el documento público consignado se constituye en una venta que se efectuare a favor de un grupo de personas entre los cuales se destaca el tercero interviniente, ciudadano M.A.G.A., documento éste que constituye una manifestación de voluntad de vender y de recibir como compradores la propiedad del inmueble, condición ésta que vienen ostentando los ciudadanos M.G.A., D.G.A., GLENYS GARCIA ADRIANZA, GLEISY GARCIA ADRIANZA Y F.G.A., desde el día 25 de junio de 1.992, sin constar en actas que la propiedad que les corresponde haya sido sustituida o alterada por cualquier otra figura jurídica, teniendo ostentado en consecuencia, su carácter de propietarios de manera ininterrumpida, de forma personal desde hace más de quince años, sin haber sido éste objeto de partición alguna o sesión alguna de comunidad de gananciales o sociedad mercantil alguna. Así mismo considera oportuno destacar que la propiedad es una derecho que ostenta a quien se hace titular de la misma de manera legal, y esta forma la constituye la titularidad de una documento debidamente registrado donde se destaque a nombre de quien se encuentra el inmueble en razón de una venta, donación, o cualquier figura jurídica legal que tenga como consecuencia la transmisión y detentación efectiva de la propiedad. Así se establece.-

  2. “… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo copias certificadas del documento público de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar gravar que se opone a la parte demandante para que produzca todo su valor probatorio, el cual se consigna, constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra D a titulo ilustrativo y no como medio probatorios decisiones correspondientes a la misma empresa, signada por los números de expedientes: VP01-L-2005-000531, y que la fuera decretada medida de enajenar y gravar, sobre el mismo bien en el cual recayó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, ese Tribunal ordenó levantar, como es ajustado a derecho y comprendido en esta una sana administración de justicia, la tan mencionada medida cautelar que fuera decretada. No se le atribuye valor probatorio ni vinculante a la decisión de estos Juzgados. Así se decide.

    Observa este Juzgado que en escrito de fecha 4 de Julio de 2008, presentado por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificado con anterioridad, constante de siete (8) folios útiles, expone lo siguiente:

  3. INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2006; la cual cursa en las actas de este expediente.

    Del referido medio probatorio se evidencia:

  4. La promoción que mediante Oferta Pública hacia el representante legal, fundador, accionista mayoritario y administrador de la empresa TALLER ME PINTA, C.A., de la venta del Inmueble ubicado en la Avenida 8 S.R., entre Calles 63 y 64, signado con el N° 63-62 en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sobre el mencionado inmueble se desarrollaba la actividad comercial de la demandada y condenada al pago. Se desprende de la inspección judicial que el inmueble donde se llevó a cabo la inspección se encuentra totalmente cerrado. Asimismo se constato que existía un letrero donde se lee “TALLER ME PINTA, C.A.”, también se observó un letrero en cartulina blanca donde se lee “SE VENDE 1.927 Mts.2. INF.: Por los Telf.: 7430465-7925871”. Igualmente en su pared frontal se lee: “TALLER ME PINTA, C.A.”. Se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra totalmente cerrado, no pudiéndose observar desde el frente del inmueble, si en el mismo se encuentra construido un galpón y unas oficinas del Taller.

  6. Se deja constancia que en la puerta del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observa un letrero en cartulina blanca tal como se mencionó en el particular primero de esta inspección, en donde se lee: “SE VENDE 1.927 Mts2. INF.: POR LOS TELF.: 7430465-7925871”. En la mencionada prueba no se especifica que esos teléfonos pertenecen al ciudadano M.G.. En cuanto a lo demás se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. Promueve y hace valer como prueba, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano M.G.A. y la firma mercantil TAIMAR MOTORS, el cursa en las actas del expediente a los folios 141, 142, 143 y 144.

    Del referido medio probatorio se evidencia:

  8. Que el ciudadano M.G., representante legal, fundador, accionista mayoritario y administrador de la empresa TALLER ME PINTA C.A., arrendó las instalaciones donde funcionaba el TALLER ME PINTA C.A. Se le asigna pleno valor probatorio habida cuenta que no fue impugnada ni tachada la presente prueba. Así se decide.

  9. Que el referido contrato es suscrito por el ciudadano M.G., representante legal, fundador, accionista mayoritario y Administrador de la empresa TALLER ME PINTA, C.A., sin evidenciarse del mismo la titularidad en la propiedad por parte de los otros ciudadanos. No fue impugnada ni tachada la presente prueba asignándosele pleno valor probatorio.

  10. Promueve y hace valer como prueba el ACTA levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, para practicar Embargo Ejecutivo sobre Créditos propiedad de la accionada, correspondiente a una acción similar al presente juicio, la cual también se encuentra en estado de Ejecución, conforme expediente signado con el N° VPO1-L-2005-925, documental ésta, debidamente agregada a este expediente.

    Del referido medio probatorio se evidencia:

  11. Que la empresa TAIMAR MOTORS, C.A., ocupa como deposito de autos las Instalaciones (Galpón y Oficinas) donde funcionaba el TALLER

    ME PINTA, C.A. Solo dice en el acta que la empresa TAIMAR MOTORS. C.A., funciona para el momento de la constitución del Tribunal en la Av. Quince (15) con Calle setenta y sesenta y nueve (70 y 69), Las Delicias, Maracaibo Estado Zulia. No se le asigna valor probatorio.

  12. Que la empresa TAIMAR MOTORS, C.A., había celebrado un contrato de Arrendamiento con el ciudadano M.A.G.A.. No esta explanado en el acta el mencionado contrato de alquiler. No se le asigna valor probatorio.

  13. Lo ilusorio de la acción, ya que los bienes de la empresa ya habían sido enajenados y las instalaciones donde ésta funcionaba había sido arrendada. No se le asigna valor probatorio.

  14. Promueve y hace valer como prueba, la CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente.

    Del referido medio probatorio se evidencia:

  15. Que se tramitó una medida ejecutiva como efecto de una Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de Septiembre del año 2.005. El Tribunal constata de las actas procesales que existe una sentencia definitivamente firme, pero que data del día 30 de Junio de 2.005 y No como refiere la parte actora. Asimismo la contestación al escrito de oposición a la medida dimana de la propia parte actora razón por la cual no se asigna valor probatorio.

  16. Que la misma se trató de la Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en el presente caso se trata de una Medida Ejecutiva, efecto de la ejecución de una Decisión Judicial, y no Preventiva. Dicha prueba dimana de la propia parte actora, razón por la cual no se le asigna valor probatorio.

  17. Que recayó sobre el 20% de la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida 8 S.R., entre Calles 63 y 64, signada con el N° 63-62 en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de adquisición de propiedad consta en acta y ratificamos en este acto, y del cual es copropietario el ciudadano M.A.G.A., identificado en actas, en su condición de Administrador y Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil Taller ME PINTA, C.A. Dicha prueba dimana de la propia parte actora, razón por la cual no se le asigna valor probatorio.

  18. Que la medida se solicitó por considerar que la Sociedad Mercantil Taller ME P1NTA, C.A, no dio cumplimiento con las formalidades establecidas en su debida oportunidad, indicadas en los Artículos 212, 215 y 219 del Código de Comercio. Por haber transcurrido QUINCE (15) AÑOS desde la fecha de constitución de la empresa, hasta la debida publicación en el diario correspondiente, ubicándose dentro de las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 219 eiusdem, y fue en éste sentido proveída y decretada por el Tribunal, sin violentar norma sustancial ni constitucional alguna. Dicha prueba dimana de la propia parte actora, razón por la cual no se le asigna valor probatorio.

  19. Que el Juez Ejecutor no obró incurriendo en abuso de autoridad, ni violando el debido proceso, ni el derecho a la defensa, toda vez que las partes se encontraban a derecho, por cuanto el ciudadano M.A.G.A., en su condición de Administrador y Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil Taller ME PINTA, C.A., conoció del juicio que se estaba llevando a cabo contra su representada, quedando en libertad de ejercer las defensas y/o excepciones que estimara pertinentes. Dicha prueba dimana de la propia parte actora, razón por la cual no se le asigna valor probatorio.

  20. Que la medida decretada se ejecutó llenando los extremos establecidos en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; por que solo recayó sobre un porcentaje de la propiedad; el 20% del inmueble identificado en actas, objeto de la medida, del cual es copropietario el ciudadano M.A.G.A., en su condición de Administrador, Accionista Mayoritario y fundador de la Sociedad Mercantil Taller ME PINTA, C.A. Dicha prueba dimana de la propia parte actora, razón por la cual no se le asigna valor probatorio.

  21. Que a pesar de constituir un bien indivisible no se ha afectado el porcentaje (%) correspondiente a los demás comuneros, en consecuencia no existe violación del derecho de propiedad de los demás copropietarios. Dicha prueba dimana de la propia parte actora, razón por la cual no se le asigna valor probatorio.

  22. Que el ciudadano M.A.G.A., en su condición de Administrador y Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil Taller ME PINTA, CA, personalmente conocía de la existencia de la acción incoada por mi representado, para lo cual fue debidamente Notificado conforme consta en actas; más aún, al haber practicado como parte actora las diligencias extrajudiciales y judiciales señaladas en el punto previo, se colocó a la representación de la demandada en total conocimiento de la acción existente; por lo que en ningún caso se le infringió a la ejecutada su derecho a la defensa. Dicha prueba dimana de la propia parte actora, razón por la cual no se le asigna valor probatorio.

  23. PROMUEVE INSPECCIÓN JUDICIAL

  24. De conformidad con l establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de Inspección Judicial, por lo que solicito al Tribunal se traslade y constituya en las Instalaciones donde funcionaba Taller ME PINTA, C.A., ubicada en la Avenida 8 S.R., entre Calles 63 y 64, signado con el N° 63-62 en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La prueba quedo desistida habida cuenta que hecho el anuncio a las puertas del Tribunal el promovente no compareció.

  25. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de Inspección Judicial, por lo que solicito al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Aventura, en ienida 12 con calle 75 de esta ciudad de Maracaibo, a los fines que deje constancia de los siguientes hechos:

    • Si en los archivos de dicha Oficina de Registro reposa el Expediente correspondiente a la firma mercantil TALLER ME PINTA C. A. En tal sentido el Tribunal dejó constancia que reposa el referido expediente identificado con el N° 22.047, inscrito bajo el N° 68, Tomo 2-A, de fecha 11 de febrero de 1983. Se le da pleno valor probatorio.

    • De existir, dejar constancia si para el momento de constitución de la empresa TALLER ME PINTA C. A., cumplió con la formalidad de publicar el acta constitutiva y estatutos sociales en un diario de la localidad. En tal sentido el Tribunal dejó constancia que no consta en el expediente alguna publicación agregada en el mismo. Se le asigna pleno valor probatorio.

    • En caso de encontrarse alguna publicación en el expediente, indicar la fecha que se realizó la publicación. En tal sentido el Tribunal deja constancia que en virtud de la inexistencia de la mencionada publicación, en consecuencia no existe fecha alguna. El Tribunal le asigna pleno valor probatorio.

    • De existir el referido expediente, indicar que cargo desempeña y el número de acciones de las cuales es titular el accionista M.G.. En el Tribunal deja constancia que el ciudadano M.G., desempeña el cargo de Director – Gerente, desde su constitución en fecha 11-02-1983, hasta el acta que se encuentra insertada en el expediente con fecha 22 de septiembre de 2004, otorgada el 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 68, Tomo 59-A, correspondiéndole 38.600 acciones del capital social siendo CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,00 Bs. F), en consecuencia se encuentra dividido y representado en 40.000 acciones, de un valor nominal de un bolívar fuerte (1,00 Bs. F). En el Tribunal deja constancia que el ciudadano M.G., desempeña el cargo de Director – Gerente, desde su constitución en fecha 11-02-1983, hasta el acta que se encuentra insertada en el expediente con fecha 22 de septiembre de 2004, otorgada el 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 68, Tomo 59-A, correspondiéndole 38.600 acciones del capital social siendo CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,00 Bs. F), en consecuencia se encuentra dividido y representado en 40.000 acciones, de un valor nominal de un bolívar fuerte (1,00 Bs. F). Se le asigna pleno valor probatorio. Se le asigna pleno valor probatorio.

    • De cualquier otra circunstancia que para el momento de la evacuación de la prueba, se considere relevante para el proceso. El éste Tribunal niega lo solicitado por el abogado representante del tercero opositor y por el abogado de la parte actora, y por lo tanto se considera no realizada. No se le asigna Valor probatorio.

  26. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de Inspección Judicial, por lo que solicito al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble (taller), ubicado en el Barrio S.R.d.T.S.L.P.A.P., entrando por la sede de la Disip en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que deje constancia de los siguientes hechos:

  27. Que tipo actividad económica o mercantil se esta desarrollando en dicho inmueble, y que firma Mercantil la desarrolla. El Tribunal deja constancia que en las instalaciones se desarrolla la actividad de latonería y pintura, observándose en el mismo practicar la referida actividad a diferentes vehículos, y que la firma mercantil es CARS COLLISION EXPRESS, C.A. Se le asigna pleno valor probatorio.

  28. De funcionar alguna empresa, o desarrollarse alguna actividad económica o mercantil en dicho inmueble, dejar constancia bajo que condiciones las ocupa, silo hace bajo la figura de arrendamiento, y quienes son las personas que figuran como arrendador y arrendatario, de existir algún Contrato de Arrendamiento. En tal sentido el Tribunal dejó constancia que al momento de practicar la Inspección, la notificada expresa que no tiene conocimiento si la empresa para lo cual trabaja es la propietaria del inmueble o si en su defecto lo tiene arrendado.

  29. De no existir contrato a de Arrendamiento, dejar constancia de la identificación de la persona que detenta la condición de propietario de dicho inmueble, y de la de la identificación de la persona que lo ocupa. Este Tribunal dejó constancia que la notificada no suministró la información requerida, en virtud de desconocer la misma. Se le asigna pleno valor probatorio.

  30. Dejar constancia el tiempo de ocupación de dicho inmueble. Este Tribunal dejó constancia, que la notificada manifiesto que ella tiene siete (07) meses laborando en la empresa y ese es el tiempo que puede asegurar de la existencia de la empresa.

  31. De cualquier otra circunstancia que para el momento de la evacuación de la prueba, se considere relevante para el proceso. No se le da valor probatorio.

  32. LA PRUEBA DE INFORMACIÓN REQUERIDA

    ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la PRUEBA DE INFORMACIÓN REQUERIDA, a los fines que la Empresa TAIMAR MOTORS, C.A., Informe a este Tribunal. No fue admitida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Observa este sentenciador que el día del decreto de la medida por parte del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de Abril de 2007, ésta recayó sobre un bien inmueble que goza de las siguientes características: ubicado en la avenida 8 S.R., entre calles 63 y 64, identificado con la nomenclatura municipal número 63-62, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, registrado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de junio de 1992, anotado bajo el número 19, tomo 35, Protocolo Primero, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: mide 66,10 metros y colinda con propiedad que es o fue de la sucesión J.B.V.: Por el SUR, mide 66,10 metros y colinda con propiedades que son o fueron de la sucesión J.M.R.M. Y J.G.: Por el ESTE: mide 29,80 METROS Y Colinda con Avenida 8, su frente y por el OESTE, mide 27,10 metros y colinda con propiedad que es o fue de A.F., identificación ésta que coincide con la del inmueble descrito en el documento de propiedad consignado en la presente articulación por la representación judicial del tercero interviniente el cual se alegó no ser propiedad de la parte demandada si no que por el contrario alega ser propiedad de los ciudadanos D.G.A., M.G.A.; GLENUS GARCIA ADRIANZA, GLEISY GARCIA ADRIANZA Y F.J.G.A., lo cual puede verificar este sentenciador en razón que se desprende del contenido del material probatorio antes mencionado y descrito. Así se establece.

    Así pues, es oportuno destacar que del contenido del escrito libelar se encuentra la reclamación efectuada por el ciudadano A.M.G., donde relató que en fecha 15/01/73 ingresó a prestar servicio personales como pintor para la empresa Taller Me Pinta, S.R.L empresa esta que funcionaba de hecho, siendo posteriormente registrada como Taller Me Pinta, S.R.L. adquiriendo luego la denominación de Taller Me Pinta, C.A. procediendo el Tribunal Septimo a admitir la demanda contra la sociedad mercantil TALLER ME PINTA, C.A. en la persona del ciudadano M.A.G.A. en su carácter de Director Gerente y fue notificada en su condición de sociedad mercantil, la cual de igual forma fue condenada por Admisión de Hechos en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, hecho éste que constituye como responsable de la cantidad condenada por el tribunal que le correspondió conocer y dictar dicha sentencia a la sociedad mercantil antes mencionada.

    Considerando este Juzgado el tema controvertido como es la oposición del tercero, este Juzgado Octavo considera pertinente dejar dilucidado algunos aspectos. En este sentido se ha mantenido el criterio “clásico” se ha dejado establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado”, en este sentido debemos dejar claro que la condena pesa sobre la sociedad mercantil Me Pinta, C.A. , este Juzgado considera que las condiciones concurrentes para que proceda la oposición de terceros son las siguientes: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2) Que la Cosa se encuentre verdaderamente en su poder y 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Dicho esto como una normativa CLASICA este Juzgado debe detenerse a examinar con detenimiento las actas procesales así como las jurisprudencias y doctrinas que de alguna manera sean afines al caso que nos ocupa. Evidentemente el terreno sobre la cual el Tribunal Séptimo dicto medida de prohibición de enajenar y gravar y la cual se evidencia del documento del mismo y que reposa en las actas procesales pertenece al ciudadano M.A.G.A. en una propiedad compartida con otros cuatro (4) ciudadanos lo que evidentemente se puede decir que posee la quinta parte de dicho inmueble, es decir el veinte por ciento (20 %). Considera el que decide que el derecho laboral debe seguir evolucionando en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, para lo cual considera que se hace necesario considerar algunos aspectos que corresponden tanto a la materia mercantil como laboral. Así las cosas es importante discernir sobre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, en este sentido señala el tratadista A.C.C.:

    Es por ello que consideramos no menos oportuno citar textualmente lo que por tal concepto entendió la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1985, dictada a raíz del juicio intentado por E. Final contra R. Morales:

    La personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, hacer referencia a su condición de sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones; de adquirir derechos; y de poseer un patrimonio propio y autónomo distinto del patrimonio de los sujetos que la integran. Al hablar de patrimonio propio separado del patrimonio de los socios, se quiere poner de manifiesto que el patrimonio social, no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios

    .

    De esta manera podemos dejar por sentado que de conformidad con nuestro Código de Comercio el los artículos 212 y siguientes existen una serie de formalidades que los comerciales deben cumplir, so pena de las consecuencias jurídicas. En este sentido se pueden diferenciar las sociedades regulares que son aquellas que han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, la sociedad de hecho según lo refiere A.C.C. en su obra La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares” es aquella “donde el vinculo social ha surgido sin la existencia de una prercisa voluntad inicial de crear una sociedad, sino desarrollándose mediante la repetición de operaciones que terminarán creando entre varias personas un conjunto de relaciones análogas a la que genera entre los socios el acto constitutivo de la sociedad”, la Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de Enero de 1.963, en el juicio seguido por Preston Welch contra C.A. Loffland, utilizó en la narrativa de dicha fallo, los términos, sociedad irregular y de hecho, como sinónimos, al expresar que: Mientras en la constitución de las compañías anónimas no se cumplan los requisitos que establece la Ley, estos entes comerciales llamados de hecho o irregulares, no llegan a alcanzar plena vida jurídica, sino una existencia relativa”. Ahora bien para el caso que nos ocupa ha quedado demostrado como se evidencia de las actas procesales que la demandada de autos Taller Me Pinta, C.A. fue constituida y registrada su Acta Constitutiva Estatutaria el día en fecha 11-02-1983, quedando Registrada bajo el N° 68, Tomo 2-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual manera se evidencia de la inspección realizada en la sede del antes mencionado Registro Mercantil Primero que la demandada sociedad mercantil Taller Me Pinta, C.A. no costa en el expediente haberse realizado la formalidad contemplada en el artículo 212 del Código de Comercio de haber comprobado la publicación con un ejemplar del periódico el cual será certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. Vemos pues como la mencionada sociedad mercantil en este caso la demandada incurrió en irregularidades que permiten catalogarla como una sociedad irregular. Analizando más detalladamente el Código de Comercio en su artículo 219 en cual contempla:

    Artículo 219° Si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

    Sobre este particular A.C.C. en su obra considera que las sociedades irregulares como el caso de la demandada de autos entrañan una responsabilidad más allá de la mera persona jurídica para lo cual nos permitimos citar:

    Cuanto hemos manifestado nos permite advertir que la falta y omisión en el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Comercio por parte de los socios, administradores o no, puede traer como consecuencia que los terceros al considerar la sociedad como irregular, intenten acciones judiciales contra el patrimonio particular de cada uno de los socios, en virtud de llegar a considerar que por no tener la sociedad personalidad jurídica, los integrantes de la sociedad responden con su patrimonio particular. Ahora bien, como se señalara en otra parte, la norma citada no distingue que tipo de operaciones deben ser respondidas de manera personal y solidariamente y cuales no, lo que evidentemente revela que los socios serán responsables por todas las operaciones o deudas de la compañía, pero obviamente, sólo de aquellas que se contrajeron durante el periodo inficionado de irregularidad. De lo anterior se deduce que la inscripción y publicidad registral tiene un efecto sanatorio hacia adelante.

    (el subrayado es nuestro)

    El artículo 219 del Código de Comercio hace responsables por las operaciones de la sociedad irregular, en forma personal y solidaria, a los socios fundadores, a los administradores y a los que actuaron en nombre de ella, lo que implica que la sociedad irregular también responde por sus operaciones, tanto con su patrimonio, como con el de los socios particularmente considerados. Creemos que todos los socios y quienes llegaren a realizar contratos en “nombre y representación de la sociedad” evidentemente asumen una responsabilidad directa, ilimitada y solidaria por aquellas operaciones o actos sociales. De manera que quienes actúen en nombre de la sociedad, entre ellos los propios socios, respondan con todo su patrimonio individualmente considerado. Hablamos de responsabilidad ilimitada en la medida que es todo el patrimonio del deudor el llamado a responder, y nos referimos a la solidaridad para significar que cada deudor puede ser obligado o forzado a pagar la totalidad de la prestación y nunca en proporción a su cuota o parte del capital suscrito en la sociedad.

    En un mismo orden de ideas el autor A.M.H. ha coincidido con este criterio y señala en su obra Curso de Derecho Mercantil lo siguiente:

    La TEORÍA DEL DISREGARD OF LEGAL ENTITY,

    1.955, R.S. publicó en Alemania un libro que sería traducido al castellano por J.P.B. bajo el título de Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica. Publicado en 1958 con un prologo de A.P., este libro contribuyó poderosamente difundir en el mundo de habla hispana la doctrina de la penetración -Durchgriff- en la persona jurídica hasta alcanzar el sustrato real o personal —patrimonio y miembros— que existe tras la misma. Para formular esa tesis, Serick comenzaba por avertir que:

    [...] la jurisprudencia ha de enfrentarse continuamente con los casos extremos en que resulta necesario averiguar cuándo puede prescindirse de la estructura formal de la persona jurídica para que la decisión penetre hasta su mismo sustrato y afecte especialmente a sus miembros. Este problema no se plantea por casualidad. El hecho de que los tribunales le hayan prestado atención demuestra que si no se admite pueden darse resultados injustos en casos que ofrecen circunstancias especiales.

    Igualmente ha dejado establecido la jurisprudencia patria con respecto a lo que debe ser el levantamiento del velo corporativo se ha dedicado en categorizar el “Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en la interioridad de la misma como lo dice Yaguez R. 2.002 Levantar su Velo y así examinar los intereses que existen o laten en su interior. La Sala Constitucional en sentencia N° 183 de fecha 8 de Febrero de 2.000 señala:

    “La actuación de la sociedad que encubre la consecución de fines extrasocietarios, y constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la i

    Asimismo la Sentencia de fecha 14/05/04 N° 03-0796 de la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)

    .

    Para el caso que nos ocupa esta interesado el orden público y el interés social

    DISPOSITIVO.

    En fuerza de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, destacando fundamentalmente que la parte actora demostró que la parte demandada sociedad mercantil TALLER ME PINTA, C.A. funciona como una sociedad irregular por incumplimiento de la normativa legal contemplada en el Código de Comercio y donde el ciudadano M.G.A.s.h.s.e. socio administrador por que se le este Juzgado lo considera responsable solidariamente.

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2007, efectuada por la representación judicial del Ciudadano M.A.G.A., titular de la Cédula de identidad Numero 5.167.787, y decretada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2007, la cual recayó sobre un bien ubicado en la avenida 8 s.r., entre calles 63 y 64, identificad con la nomenclatura municipal numero 63-62, en jurisdicción de la parroquia O.V. de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de junio de 1992, anotado bajo el numero 19, tomo 35, protocolo primero, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: mide 66,10 metros y colinda con propiedad que s o fue de la sucesión J.B.V.: Por el SUR, mide 66,10 metros y colinda con propiedades que son o fueron de la sucesión J.M.R.M. Y J.G.: Por el ESTE: mide 29,80METROS Y Colinda con Avenida 8, su frente y por el OESTE, mide 27,10 metros y colinda con propiedad que es o fue de A.F., protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito del registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1992, quedando registrado bajo el numero 19, protocolo 1º en el tomo 35 de los libros respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia certificada por secretaria.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de 2008:

EL JUEZ.

ABOG. A.B..

LA SECRETARIA.

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