Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJesus Rondon
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000059

ASUNTO : LL11-P-2002-000059

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa Pública del penado A.P.H., quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L.d.E.M., cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CURSO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 01 del Código Penal, mediante sentencia, dictada por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02-05-2002, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Este Tribunal para decidir OBSERVA:-PRIMERO.Que el penado A.P.H. fue detenido en fecha 26-12-2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día (30-11-2006) es decir por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, con redención, lleva cumplidos SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS lo que evidencia que ha cumplido más de una 1/4 parte de la pena del tiempo efectivo de su condena: de DIECISEIS (16) AÑOS, cumpliendo con uno de los requisitos para optar a dicho beneficio.-SEGUNDO.Corre al (folio 201) Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 26-07-2002, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, donde consta que el penado, sólo ha sido condenado por el tribunal Antes mencionado, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CURSO DE ROBO AGRAVADO, por el cual cumple pena, lo que significa que no es reincidente, requisito este, para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al (folio 308) consta oferta de trabajo emitida por el ciudadano J.A.P.H., quien le ofrece trabajo como obrero en la empresa Distribuidora de Carnes Brando. Así mismo al (folio 323) consta ratificación hecha por el ciudadano en mención, al (folio 310) corre constancia de residencia, emitida por la Asociación de Vecinos de la parroquia Presidente Páez donde indica que su residencia en la Urbanización Presidente Páez, vereda 23 casa N°.01.-TERCERO.Corre a los folios (329 al 333), informe psico-social del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Región A.M., suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado, pronóstico favorable, y al folio 340 consta evaluación psiquiatrita mediante la cual descartan cualquier trastorno del penado, al (folio 321. corre inserto pronunciamiento de junta de conducta, del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde emiten constancia conducta calificada como BUENA. CUARTO.El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario. El artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-QUINTO.En consecuencia, para quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código. Este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.P.H., venezolano, nacido en fecha 26-07-1979, titular de la cédula de identidad N° V.13.677.635, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:-1.-Continuar estudios o hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su calidad y condición de vida en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario. 2.-Mantener estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos meses al Tribunal y Delegado de Prueba.-3.-Mantener buena conducta, evitando el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.-4.-Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba.5.-Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.-Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 272 de la Constitución Nacional, artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por cuanto el día 04-12-06, este tribunal estará realizando su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá de la presente decisión y suscriba el acta respectiva notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, al Defensor Público y al penado. Líbrese boleta de traslado junto con oficio, para el traslado del penado del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Centro de Pernocta “José Maria Olaso”. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, de M.E.M.. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. J.O.R.C..

La Secretaria.

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR