Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 13933-2006.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.E.M. M, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.534.-

DEMANDADO: J.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.500.763 con domicilio en V.E.C..-

APODERADO JUDICIAL: C.L.C.A., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.226.-

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO

Estas juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Interdicto por despojo, incoada por la Sociedad Mercantil “AROA GRAN TURISMO C.A.”, en contra del ciudadano J.F.F., en la cual el demandante expone: Que su poderdante compró en fecha 16 de diciembre de 1.992, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. la parcela de terreno en el sitio denominado “EL PAUJI” la cual mide seis hectáreas quedando anotado bajo el Nro. 08, folios 38 al 42, protocolo 1°, tomo noveno del cuarto trimestre, que desde que adquirió dicha parcela, en fecha 18 de marzo de 2006, se le informo que la pared perimetral que rodea el terreno fue destruida por el ciudadano J.R.F.F., quien prevalido de violencia, accesó al interior de la parcela y sin mediar respeto ni consideración alguna con enseres, materiales de construcción etc, procedió a fabricar una cerca perimetral con estantillos de madera, dividiendo la parcela de terreno propiedad de su poderdante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil decrete la restitución de la posesión. En fecha 18 de septiembre de 2006, se admitió la misma y se ordenó la citación de la aparte demandada. En fecha 23 de enero de 2008, se dictó sentencia de perención en la causa la cual fue anulada por decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Región Falcón-Zulia. En fecha 04 de marzo de 2009, este tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado el cual quedo debidamente citado en fecha 17 de junio de 2009.-

En fecha 29 de julio de 2009, el tribunal dictó auto fijó para sentencia el presente expediente sin que las partes promovieran escritos de probanzas.-

Ahora bien, el artículo 222 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de prueba y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho se le tendrá por confeso…………………………………….

Observa esta juzgadora: Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: ………………………………………………………………………………….

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprometidos en la experiencia común o máximas de experiencia…………………………………………………

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

………………………………………………………………………………

Por su parte el artículo 506 ejusdem igualmente dispone…………………..:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……………………………………………………………………….

En este mismo sentido el artículo 1394 del Código Civil, dispone:

Quien pida ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

El articulo .783 del .Codigo Civil. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Fin de la cita textual)………………………………..

Ahora bien, el legislador se refiere al despojo de la posesión, estableciéndose respecto de ésta “cualquiera que ella sea”, lo cual conlleva a este Juzgador, necesariamente, en este caso particular, a conceptualizar el término “despojo”. En tal sentido, se tiene:……………………………………………………………..

Para Cabanellas, por “despojo” debemos entender: “privación de lo que uno tiene o goza - Desposesión Violenta – Acción o sentencia que quita jurídicamente la posesión de bienes o la habitación que otro tiene, para entregar una u otra al dueño legítimo” (Cabanellas de la Torre, Guillermo; Pág., 100).

Así, de acuerdo al anterior concepto, en cuanto a lo que se debe entender por despojo -según éste autor- no se encontraría descartada la posibilidad de la violencia o la clandestinidad como formas de producirlo. De allí que si tomamos en consideración la forma en que se encuentra consagrado en la norma transcrita (Art.783.CC.), bien pudiera considerarse que el legislador lo que ha querido hacer es ampliar las modalidades por las cuales pueda producirse el despojo.

En el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.

Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción. Ello siguiendo la doctrina del Maestro L.L., quien ha tocado a fondo el tema de la cualidad e interés practico procesal……………………………………………………………...

Ahora bien, del escrito libelar que diera inicio al presente juicio de Interdicto Restitutorio, se desprende que la parte actora sostuvo que ser poseedor legítimo y pacífico desde hace más de diez (10) años, en su propio nombre

La parte actora en su escrito de reforma de la demanda la parte actora fundamenta su petición en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, alega asimismo que su poderdante es poseedor legítimo del inmueble por mas de diez (10) años y ha sido perturbado por actos violentos como lo demuestra el acta de la Policía de Tucaras del Municipio S.d.E.F..

En el presente caso la parte demandada presentó recaudo con el libelo de la demanda, los cuales no fueron ratificados en el lapso probatorio, asi como tampoco presentan otro tipos de pruebas de las señaladas en el ordenamiento jurídico, destinadas a la probanza de la perturbación que dicese se objeto, los cuales demostrarían a esta Juzgadora que exista una perturbación en la propiedad del demandado según sus dichos, asimismo el demandante de auto no cumplió con la constitución del tribunal en el lugar donde dice ser perturbado aun cuando fue acordado, hecho que resulta negativo en la prosecución de la verdad en el presente caso, ya que esta prueba hubiese aclarado lo que se indica en la demanda.-

Lo que viene a demostrar a esta Juzgadora que los hechos alegados por el demandante de autos no son ciertos ya que no prueba las razones de sus dichos solo se limita a manifestar que ha sido perturbado en su propiedad y presenta documentales que no fueron ratificados en el lapso probatorio, igualmente los mismos no demuestran la existencia de perturbación alguna, por estas razones considerada esta juzgadora que la demanda de Interdicto Posesorio solicitada por la parte demandante es contraria a derecho ya que no prueba lo que indica en su libelo de demanda.-

Obviamente, los hechos expuestos por la demandante en su libelo, deben haber sido probados en el transcurso del juicio a los fines de que su acción interdictal resultara procedente. Por ello pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas de autos y, al efecto observa:…………………………………………

Con el libelo la querellante acompañó copia certificada de poder otorgado a sus apoderados judiciales, documento de venta del bien que dice el actor fue perturbado, plano de ubicación producto del presente litigio, inspección judicial, fotografías de terrenos que según el dicho del actor le pertenecen, bien del cual dice ser perturbado, denuncia ante la policía de Falcón sobre delito contra la propiedad, solicitud de inspección negada por el Juzgado de primera instancia ubicado en Tucaras Estado Falcón, a los cuales no se le concede valor probatorio ya que no demuestran el despojo, razones por las cuales se debe declarar sin la presente acción y asi se decide.-

-DISPOSITIVO-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR, la demanda de INTERDICTO POSESORIO, incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A. en contra del ciudadano J.R.F.F. plenamente identificados en los autos.-

  2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 27a del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA ACC.-

Asist. A.P.C.

Nota: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECERETARIA ACC.-

Asist. A.P.C.

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