Decisión nº PJ0142010000055 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001999

PARTE DEMANDANTE: M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.489.820 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.F.B. y A.B.D., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.859 y 87.732 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M. (IMAU), ente administrativo, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Oficinal de Maracaibo Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134, del 09 de julio de 1986 carácter éste que se evidenció de Resolución No. 2543 del 17 de agosto de 2006, emanada del Alcalde de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.A. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M., la cual declaró CON LUGAR, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Con relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal, Gaceta Oficial 38.327, en fecha 2 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que expresamente la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal así lo indica, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la improcedencia o no de la presente consulta obligatoria, debe observar el Tribunal, que la misma parte demandante en su libelo señala que fue contratada para laborar para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Y éste es un Instituto Autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 104, de fecha 24 de enero de 1980, de naturaleza paramunicipal con personería jurídica y patrimonio propio.

Por otra parte, los Institutos Autónomos, han sido definidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública como aquellas personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley. (Artículo 95 eiusdem).

Inicialmente la posibilidad de que los Institutos Autónomos tuviesen privilegios procesales deriva de que la ley creara tales prerrogativas. Ello explica por qué sólo a algunos Institutos Autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que sólo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. Sin embargo, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que fue modificada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales,

estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

Además, observa esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, el cual tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, por lo que en definitiva se concluye que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), está investido por mandato legal de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República.

Asimismo, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de las prerrogativas procesales de los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, como la parte demandada es un Instituto Autónomo Municipal, son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente

sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

Ahora bien, de conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demandante laboraba según su dicho en el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) y, por aplicación de las disposiciones de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dicho Instituto autónomo, de carácter municipal, si bien en el momento de su creación no le fueron atribuidos ningún tipo de privilegios o prerrogativas de carácter procesal, por aplicación de la normativa

invocada, si está investido de los privilegios y prerrogativas que la Ley establece a favor de la República, tal como se establecía desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, de allí que procede en consecuencia, la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales del referido Instituto Autónomo paramunicipal. Así se declara.-

-III-

MOTIVA

En el presente caso, la ciudadana M.A., demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M., en la cual ésta última no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado alguno y, siendo que la demandada goza de privilegios procesales por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, se considera contradicha la demanda.

Artículo 156:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas

que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

(Resaltado Nuestro).

En este sentido, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas que expresamente están consagrados en leyes especiales y, la no comparecencia de la parte demandada por tratarse de un Ente Municipal, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se ha de tener como que si hubiese negado la relación laboral y al ser ello así corresponde a la accionante, demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio específicamente de los recibos de pagos los cuales rielan al expediente de los folios 37, 76 los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, los mismos tienen valor probatorio, que la actora prestó servicio a favor de la demandada, desempeñando el cargo de “Oper. Barrido Manual”, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y quedó demostrado que la actora percibía un salario o remuneración por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M., en contraprestación del servicio prestado. Asimismo, de constancia de trabajo la cual riela al folio 82.

Ahora bien, nuestra legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, opera a favor de la trabajadora la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente, demostrada como ha sido la prestación del servicio, y de la revisión de los conceptos condenados por el juez A-quo, se considera ajustado a derecho y los mismos se confirman detallados de la siguiente forma:

De manera pues, que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que la actora se desempeñó como empleada para la accionada de autos, que ingresó a la misma el 24 de septiembre de 2004 y finalizó el 21 de diciembre de 2008, que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 852,00.

Por otra parte, tal y como se hizo mención anteriormente, ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral y el pago reclamado por la accionante por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Cesta Tickets, de tal manera; y no habiendo demostrado la demandada el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en consecuencia, los mismos son procedentes. Así se decide.-

Así tenemos, que la ciudadana M.A., laboró por espacio de cuatro (4) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de NUEVE MIL

QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 9.518,64). Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones Vencidas 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008, corresponde a la ciudadana M.A. la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.612,80). Así se decide.-

Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, corresponde a la ciudadana M.A., la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.816,00). Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, corresponde a la ciudadana M.A. la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 127,80). Así se decide.-

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, corresponde a la ciudadana M.A., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 284,00). Así se decide.-

Por concepto de Utilidades Vencidas 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 corresponde a la ciudadana M.A. la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 12.548,41). Así se decide.-

Por concepto de Cesta Tickets corresponde a la ciudadana M.A. la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.845,00). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana M.A., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 41.752,65). Así se decide.-

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo

108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 21 de diciembre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la situación observada en relación a la sentencia proferida por el a-quo en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues, observa el Tribunal que conforme a la Ley y a la doctrina de la Sala Política Administrativa, los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que las República, incurriendo el Juez A-quo en inobservancia, de criterios reiterados por nuestro m.T..

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República,…

(Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

Criterio asimismo reiterado por la misma Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, N° 391, la cual señala:

“En primer término, se aprecia que la parte demandada es un instituto autónomo adscrito al Ejecutivo del Estado Nueva Esparta con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente al Fisco Estadal, creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial del mencionado estado número extraordinario de fecha 14 de mayo de 1999 (folio 94 al 97 del cuaderno de medidas).

En este sentido, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 97.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la disposición transcrita se deriva que la mencionada ley reconoce a favor de todos los institutos autónomos (sean estos nacionales, estadales o municipales) los privilegios y prerrogativas acordados por la ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Asimismo, la sentencia objeto de la presente consulta ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas en dicha sentencia en perjuicio del Instituto Municipal demandado, pues, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, incurriendo el Juez A-quo en inobservancia, de criterios reiterados por nuestro m.T..

En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayados de la Sala).

De allí que, debe este Tribunal apercibir al Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que en el futuro no incurra en la inobservancia de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación a la indexación de las deudas de los Entes Municipales. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos se revoca el fallo objeto de consulta ante esta Alzada, y no se condena en costa a la parte demandada, ni son indexadas las deudas de los entes municipales, dados privilegios y prerrogativas otorgados a los mismos. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 21 de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.A. en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M.. TERCERO: SE REVOCA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 A.M.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000055

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

ASUNTO: VP01-L-2009-001999

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