Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000285

PARTE ACTORA: X.C.A.N., obrando en su propio nombre, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.732.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.R.O.C., F.C. y O.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 83.527, 74.655 y 81.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANTE Y BILLARES LA GOAJIRA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1972, bajo el N° 20, Tomo 20-A., HOTEL PALAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1972, bajo el N° 94, Tomo 59-A., PANADERÍA Y PASTELERÍA VILLA NUEVA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el N° 44, Tomo 304-A., y los ciudadanos C.N.F., A.J.S.S. y J.M.D.S.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 10.508.494, 16.300.408 y 81.881.444, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E., L.C., J.F., O.R., J.R. y F.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 23. 172, 37.152, 59.790, 32.870, 41.099 y 20.495, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

La sentencia apelada cursa a los folios del 13 al 42 de la pieza 4, en cuya parte dispositiva, se lee:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta e inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte accionante para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, incoada por la ciudadana X.C.A. contra las empresas FONDA DEL PARQUE C.A, FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A, INVERSIONES CENTRICA C.A y PANADERÍA Y PASTELERÍA VILLA NUEVA C.A. y los ciudadanos A.J.S., J.M.D.S., C.N.F. y A.D.F., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que actuaba en representación de la ciudadana X.A. y en representación de la hija S.C.; apela por la declaratoria de falta de cualidad e interés y por haberse declarado sin lugar la demanda; demandó el 30 de noviembre de 2004 a la empresa Fuente de Soda Restaurant y Billares La Goajira por la muerte del ciudadano L.C., que muere en el sitio de trabajo en horas de trabajo; se demanda por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; consta en el expediente la cualidad en la que actúan los accionantes; la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional se aplicó en forma retroactiva siendo que está prohibido; no se deben aplicar las normas del derecho privado sino las normas de orden público; no se puede dirigir al órgano jurisdiccional para obtener la declaratoria pues el ciudadano L.C. ha muerto; se demanda el cobro de prestaciones sociales, indemnización establecida en el 1185 de Código Civil y la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; existe justificación de notaría donde consta la existencia del concubinato pero no se trajeron los testigos; trajo unos testigos pero la juez suspendió la audiencia y en esa oportunidad no pudieron comparecer, pero está probada la cualidad de la hija; como actúa en representación de la concubina y de la hija la competencia es de los tribunales del trabajo por ser el ciudadano L.C. trabajador; los conceptos demandados se transforman en obligación de alimentos para la niña que los tiene el patrono; la demandada no contradijo la relación de trabajo y que le correspondan las prestaciones sociales; el siniestro en el cual murió el trabajador no fue desvirtuado, por lo cual ocurrió accidente de trabajo; el pago no tiene que ser conjuntivo sino también alternativo; solicita se declare con lugar la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora –Xiomara C.A.N.- en su escrito libelar cursante a los folios del 17 al 26 de la pieza 1, manifiesta actuar en el presente juicio en su carácter de concubina de quien en vida se identificara como L.A.C.G. con mantuvo una relación de concubinato notorio desde el año 1992, procreando una hija de nombre S.C.C.A.. Señala que el ciudadano L.A.C.G. comenzó a prestar servicios en la empresa Fuente de Soda Restaurant y Billares la Goajira en fecha 30 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de mesonero, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00.

Que el día 01 de diciembre de 2002 se generó un incendio en el interior de la empresa Fuente de Soda Restaurant y Billares la Goajira, en el cual falleció el ciudadano L.A.C.G.. Demanda por indemnización de daño moral, sufrido por la parte actora y su hija, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el concubino, la cantidad de Bs. 500.000.000,00. Asimismo reclama por concepto de antigüedad Bs. 3.611.187,60 y por indemnización establecida en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 36.124.050,00, procediendo a demandar a los ciudadanos C.N.F. (sic), A.D.F.P., M.F.P., A.J.S.S., Jose´Mario Da S.R. (sic) y M.D.C.G.D.F. y las empresas Fuente de Soda Restaurant y Billares la Goajira, Hotel Palas, C.A., Inversiones Céntrica, C. A., Panadería y Pastelería Villa Nueva, C. A. y Fonda del Parque, C. A. En fecha 04 de julio de 2005, la parte actora desiste de la acción incoada contra las empresas Inversiones Céntrica, C. A. y Fonda del Parque, C. A. y los ciudadanos M.F.P. y M.D.C.G.D.F..

La parte accionada, por escrito de fecha 19 de septiembre de 2006, inserto a los folios del 275 al 295 de la pieza 2, y en la exposición oral en la audiencia de juicio expuso como defensa previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser contraria al orden público al existir inepta acumulación de pretensiones; alegó subsidiariamente que de no prosperar la primera defensa, oponían la falta de cualidad e interés de la demandante por no estar demostrada la condición de concubinos entre la actora y el ciudadano L.A.C.G., hoy difunto. Por último, de no prosperar las dos defensas anteriores, oponían la defensa perentoria de prescripción, pues al notificar a la demandada había transcurrido el lapso establecido en la Ley, tanto para las indemnizaciones contempladas con ocasión de la prestación del servicio, como de la reclamación por daños morales e indemnizaciones de la LOPCYMAT.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, testimoniales, exhibición, informes e inspección judicial. Las codemandadas Hotel Palas, C. A. y Panadería y Pastelería Villa Nueva, C. A., y el codemandado C.N.F. promovieron documentales; las pruebas de la codemandada Fuente de Soda Restaurante y Billares La Goajira, C. A. y los codemandados A.J.S.S. y J.M.D.S.R. consistieron en informes e instrumentales. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 11 de octubre de 2006, insertos a los folios del 301 al 308 de la pieza 2, se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la testimonial de la ciudadana X.C.A.N. la exhibición, los informes solicitados a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, promovidas por la parte actora.

En cuanto a la primera defensa (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser contraria al orden público al existir inepta acumulación de pretensiones), la misma fue declarada sin lugar, quedando firma al no haberse atacado en esta parte la decisión del a quo, porque al final se le concedió a la demandada lo solicitado, aunque por otras razones.

En relación con la segunda defensa (falta de cualidad e interés de la demandante por no estar demostrada la condición de concubinos entre ella y el ciudadano L.A.C.G.) se aprecia:

En el libelo de la demanda –folios 17 al 26 de la pieza 1- comparece como actora la ciudadana X.C.A.N., procediendo únicamente en su propio nombre, sin señalar que actúa en representación de su menor hija, manifestando que actúa como concubina del ciudadano L.A.C.G., fallecido. Posteriormente, en varias actuaciones, señala la actora proceder en su propio nombre y en representación de su menor hija, pero ello equivaldría a reformar la demanda, sin exponerlo concretamente y sin que fuera admitida la demanda en esos términos

La parte demandada negó la condición de concubina de la actora y rechazó el documento mediante el cual, por testimonio, la actora pretende demostrar el concubinato.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En relación con la existencia del concubinato entre la actora y el ciudadano L.A.C.G., cursa a los folios 127 y 128 un justificativo de testigos levantado por ante una Notaría Pública; sin embargo, independientemente que los testigos se limitan, en respuesta a las preguntas que le fueran formuladas, con un simple sí es cierto, sin agregar alguna circunstancia de hecho que pudieran demostrar sus aseveraciones, dichos testigos no fueron presentados en juicio, como prescribe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo impugnada por eso dicha prueba, por lo que se desecha como prueba a favor de su promovente.

Las demás pruebas consignadas por las partes, prácticamente se limitan a publicaciones de prensa sobre el accidente, asientos de Registro Mercantil y reproducciones de fallos de los Tribunales, con las cuales no se coadyuva a la demostración del concubinato.

De acuerdo con las actas procesales, no está demostrado a los autos la situación de hecho representada por el concubinato de la actora y el ciudadano L.A.C.G., no está demostrado a los autos la unión no matrimonial, la unión estable, conformada por la vida en común, permanente, notoria, con existencia de bienes de la comunidad, independientemente que en algunas situaciones se exige la declaración judicial; no consta a los autos, ni siquiera una dirección donde tuviera su asiento el concubinato, ni la asistencia o complemento entre la actora y el ciudadano L.A.C.G.. No se desprende de las pruebas de autos que éstos vivieran en concubinato. El hecho de la concepción de un hijo no se traduce per se en que los padres viven o mantienen una unión de concubinato; no está comprobado a los autos la affectio concubinatus.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

De las actas procesales –folio 116 de la pieza 2- se aprecia que el ciudadano L.A.C.G. estuvo casado hasta el 08 de abril de 1999, por lo que no pudo existir concubinato entre el año 1992 –no se especifica día y mes- y el 08 de abril de 1999, porque el concubinato sólo es posible, para efectos legales, entre personas de estado civil solteros, viudos o divorciados, esto es, que puedan contraer matrimonio; no se concibe si uno o ambos son de estado civil casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 15 de junio de 2005, sentó:

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés que se declare (...) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (...) , así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 224, p. 236).

En el tiempo transcurrido entre el 09 de abril de 1999 y el del fallecimiento del mencionado ciudadano, no consta a los autos la demostración de hechos que pudieran concluir en la existencia del concubinato; no surge de los autos que durante ese tiempo la actora y el ciudadano L.A.C.G. compartieran vida, en una casa, hogar, con la hija nacida entre ellos, donde se complementaran y auxiliaran en el quehacer diario y en las necesidades igualmente diarias, con presencia de cohabitación, de vida en común.

Consideradas las actas procesales valoradas en precedencia, no cursa ninguna prueba, ni de la parte actora –folios 116 al 208 de la pieza 2-, ni de las demandadas –folios 212 al 229, folios 232 al 244 y folios 247 al 259, de la pieza 2- que pudiera tomarse en cuenta para determinar la existencia de la relación de concubinos entre la actora y el ciudadano L.A.C.G.. Así se decide.

No comparte esta alzada el criterio expuesto por la primera instancia sobre la necesidad, en el presente, caso que el concubinato tuviere reconocimiento judicial, pues en criterio de este juzgador, este requisito es exigible en los casos que se trate del reclamo entre la mujer y el hombre que integran el concubinato, o por el heredero de uno o de otro. La actora en este proceso no reclama al ciudadano L.A.C.G. –fallecido- algún derecho que haya surgido por el concubinato que aquella alega, sino que el reclamo se circunscribe a los derechos originados con ocasión de la prestación del servicio de éste a la demandada y por las indemnizaciones y daños por el fallecimiento atribuido a un accidente de trabajo.

Por otra parte, en relación con el alegato fuera del libelo, de que la acción fue incoada por la actora en su propio nombre y en representación de su menor hija, se observa:

Por el hecho de mencionar en las actas procesales que procreó una hija con el trabajador fallecido, no se puede considerar que procede “en su propio nombre y en el de su menor hija” o “en su propio nombre y en representación de su menor hija”, porque de ser así, la jurisdicción laboral tendría que declinar la competencia y anular todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, para remitir el expediente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. La doctrina en esta materia consideró, en un principio, que cuando el niño o el adolescente actúa como actor en materia laboral, la competencia era de los Tribunales del Trabajo, pero ahora, por doctrina sentada en fallos del 11 de octubre de 2005, 04 de abril de 2006 y 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social atribuye la competencia, exclusivamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente que el menor esté ubicado en el proceso como demandante o como demandado.

En otro orden de ideas, relacionado con el caso de marras y en el supuesto que no hubiera prosperado la defensa de falta de cualidad de la actora, y se analizara la defensa perentoria de prescripción, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, la demandada señala en su libelo que el ciudadano L.A.C.G. falleció el 01 de diciembre de 2002, víctima de un incendio que se produjo cuando estaba prestando servicios personales para la empresa Fuente de Soda Restaurante y Billares La Goajira, C. A.

Consta a las actas procesales que la presente acción fue incoada el 30 de noviembre de 2004 –folio 11 de la pieza 1-, esto es luego de transcurridos prácticamente 2 años del fallecimiento del trabajador L.A.C.G., por lo que estaría prescrito el reclamo por el concepto de antigüedad, calculados en el libelo en la cantidad de Bs. 3.611.187,60, a tenor de lo establecido en el artículo 61 transcrito supra, salvo que cursara a las actas alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción.

En cuanto a la reclamación por la indemnización del accidente de trabajo, la responsabilidad de la parte patronal y los daños morales derivados del referido accidente, se aprecia que si el accidente ocurrió el 01 de diciembre de 2002, la prescripción ocurriría el 01 de diciembre de 2004, pero como la acción se interpuso el 30 de noviembre de 2004, antes de que prescribiera, a tenor del contenido del ordinal a) del copiado artículo 64, la actora disponía hasta el 01 de febrero de 2005 para hacer la notificación y evitar que operara la prescripción.

Consta a los autos –folio 80 de la pieza 1- que las demandadas Hotel Palas, C. A., Panadería y Pastelería Villa Nueva, C. A. y Fuente de Soda Restaurante y Billares La Goajira, fueron notificadas el día 29 de marzo de 2005 y que los ciudadanos A.D.F., M.F., J.D.S., M.D.C., C.N.F. (sic) y A.S. aparecen de la diligencia y el cartel –folios 96 y 97 de la pieza 1- como notificados en la persona del abogado S.A. –independientemente que el mencionado abogado representara o no a los ciudadanos mencionados- el día 17 de mayo de 2005, se concluye que entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo y 17 de mayo de 2005, transcurrieron en demasía los dos meses que concede el artículo 64 eiusdem, no constando a los autos la notificación hasta del 01 de febrero de 2005, por lo que la acción estaría prescrita.

Del estudio y consideración de las actas procesales, conformadas por las pruebas consignadas por las partes –accionante folios 116 al 208 de y accionada folios 212 al 229, folios 232 al 244 y folios 247 al 259, todos de la pieza 2- no se desvirtúan los hechos sobre las fechas de interposición de la acción, ni aparece ninguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, pues las documentales se refieren a los elementos relativos a la prestación del despido y el accidente de trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana X.C.A.N., obrando en su propio nombre, contra los ciudadanos C.N.F., A.J.S.S. y J.M.D.S.R. y las empresas Hotel Palas, C. A., Panadería y Pastelería Villa Nueva, C. A. y Fuente de Soda Restaurante y Billares La Goajira, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000285

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR