Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOír Declaración Sin Medida

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare

Guanare, 24 de Noviembre del 2011

Años 201° y 152°

Causa N° 1C-667-11.

Jueza de Control N° 1: Abg. S.R.G.S..

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensor Público: Abg. L.A.A.V.

Defensor Privado: Abg. C.G.T.

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., donde solicita que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito ALTERACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, conforme al articulo 506 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que acordó la respectiva audiencia de presentación de imputado y celebrada esta, debidamente asistidos los imputados adolescentes por sus respectivos defensores Abg. L.A.A.V., defensor público de adolescentes y el Abg. C.G.T., como defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); éste Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las 9:50 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios OFC. G.A.L.C., OFC. J.A.S.T. y Á.A.G.L., adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en los diferentes Centros Educativos, por presuntas alteraciones al orden público, cuando recibieron una llamada vía central de radio, ordenándoles que se dirigieran a las afueras del Liceo Dr. F.S.Á.A., ubicada en la calle 1, del Barrio San José, Guanare, Estado Portuguesa, y al llegar al lugar observaron a un grupo de estudiantes, quienes tenían a la altura del referido Liceo, obstaculizada la vía, con desechos inflamables y encendido, quienes al notar la presencia de la comisión policial lanzaron piedras contra la comisión, por lo que dichos funcionarios repelieron la mismo con recursos lícitos, como escudos protectores y gases lacrimógenos, logrando dispersar la manifestación y la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía para el proceso legal correspondiente.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 23-11-2011, suscrito por el funcionario el Funcionario: Oficial (PEP) LEÓN C.G.A. titular de la cédula de identidad Nro. V-20.101.834, adscrito a la Dirección General de Policía y adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en La Dirección de Control y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "las 09:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como Jefe de Patrulla de la Unidad Radio-092, conducida por el Oficial (PEP).SOTO TORREALBA J.A., titular de la cédula de identidad nro V-16,475.487 y como auxiliar el Oficial (PEP).G.L.Á.A., titular de la cédula de identidad nro V-19,573.953, realizando labores de patrulla je a los diferentes centros educativo porque se manejaba información de posibles alteraciones del orden público, cuando recibí instrucciones vía radio de parte del ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (PEP) Ó.G., Dirección de Control y Manifestaciones, de la Policía del Estado Portuguesa, el cual había recibido llamado vía telefónica de la red de emergencia 171, para que enviara comisión policial , hasta el Liceo Doctor F.S.Á.A., ubicada en la Calle, uno Del Barrio San José, detrás del Cuerpo de Bomberos de Guanare Estado Portuguesa , motivado a que se presumía la alteración del orden Publico , por parte, de un grupo de alumnos, quienes de manera violenta, alzaban objetos contundentes, (piedras), a las personas que transitaban por el lugar, en vista de lo sucedido, precedí a constituir una comisión, constituida por los funcionarios antes en mención bajo mi mando, y posteriormente, procedemos a trasladamos al lugar abordo de la unidad Radio Patrullera, signada con la siglas 092, hasta la dirección antes descrita una vez en el lugar, logramos constatar que un grupo alumnos de aproximadamente corno siete (07), quienes tenían la avenida

J.F.d.L., a la altura de la que da acceso a la referida casa de estudio obstruida con una barricada de desechos material (basura) inflamable la cual la mantenía en encendidas, quienes al notar nuestra presencia procedieron a remeter contar la comisión, lanzándonos objetos contundentes { Piedras),en vista de la situación procedimos hacer uso de los recursos lícitos, para el control del orden publico escudos protectores y gases lacrimógenos, logrando dispersar un gran numero de manifestantes, luego de restablecer el orden y restituir el transito tanto como de peatones y vehicular, lugar de donde fuimos atacado nuevamente por un grupo de alumnos quienes lanzaron objetos contundentes contra la comisión policial por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad para evitar que lograran agredimos, repeler la agresión utilizando el uso proporcional de la fuerza según lo establecido en el articulo 117 del código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2; solo limitándonos a usar recursos lícitos para la dispersión, luego cié persuadirlo de manera verbal, para que desistiera de esa actitud, logrando a darle alcance y le dimos la vos de alto a los siete (07) adolescentes quienes para el memento vestían uniformes escolares, cinco(05) pantalones colegial de color azul y camisa beige, y dos pantalones tipo colegia! de color azul y camisa de color a.c. y les pido, que me mostraran, cualquier objetó de interés criminalístico que poseyera en los bolsillos de sus pantalones o adheridos a sus cuerpos negándose en todo momento , envista de esto le ordeno a los funcionarios, Oficial (PEP).SOTO TORREALBA J.A., y al Oficial (PEP). G.L.Á.A., que procediera según lo establecido en el Articulo 206, del código orgánico Procesal Penal, quienes le realizaron una inspección corporal no logrando incautarles ningún objetó de interés criminalístico, cuando me dispongo a identificarlos dos de los adolescente emprende una veloz carrera , de inmediato sólito apoyo vía radio a cualquier funcionario que estuviere en el sector o cerca, se reporta el funcionario Oficial (PEP) Aldana Kilber Martín, titular de la cédula de identidad Nro 14.732.251, quien cumple labores de patrullaje ciclista en el Complejo Ferial "Gral. en Jefe J.A.P." que estaba dentro de las instalaciones del parqué en misión, a quien le suministré la información de los hechos, poco minutos después se reporta que logra visualizar cuando los adolescentes ingresa a veloz carrera al referido lugar, y que va iniciar una persecución como lo esta establecido en el articulo 210, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a bordo del vehículo tracción a sangre para que se le prestara el apoyo necesario , dándole alcance en él sector de la caballeriza a escasos metros de la salida del parque que da a la avenida S.B., procede a darle la voz de alto cuando se dispone a realizarle una inspección corporal uno logra evadirse y el otro se le abalanza contra el funcionario con intensiones de desarmarlo por lo que entra en forcejeo con la intención de huir logrando someterlo haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, como establece articulo 65, ordinal 9, De La Ley Orgánica Del Servició De Policía Y Policía Nacional Bolivariana," que textualmente establece Extremar las precauciones, cuando la actuación policial este dirigida hacia los niños niñas y adolescentes, así como los adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, Psíquica y moral, e! adolescente manifestó llamar como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente le ordeno al Oficial (PEP).G.L.Á.A., que proceda como lo establece el articulo 128, Código Orgánico Procesal Penal, y procede a identificarlo como queda escrito : El primero, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) quien para el momento de la actuación policial vestía uniforme escolar , de color azul y camisa beige, (el segundo) : (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), envista de que estaba en presencia de una flagrancia unos delitos, contra el orden publico y resistencia a la autoridad, envista de esto procedo a imponerlo de sus derechos constitucionales de manera verbal, amparándonos en el articulo 49 ordinal 5toa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, a los fines de continuar con el proceso legal correspondiente , al llegar procedo como esta establecido con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar una llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. M.A.F.F., Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito judicial del Estado Portuguesa informándole los hechos antes descritos, quien ordenó que se elaboraran la respectivas Actas Procesales, según causa penal Nro 18-F05-1C-167-11, posterior le ordeno al funcionario (PEP).G.L.Á.A., que trasladara los adolescentes antes en mención hasta la sede de bienestar social de la Dirección General de Policía, de esta ciudad para que fueran evaluados pee el galeno de guardia, para constatar su estado de salud, una vez en la sala de emergencia del centro de salud, el mismo fue atendido por el doctor J.C., titular de la cédula de identidad N| 1.337.829, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el número 566…”. Es Todo.-

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 23-11-2011, que se le imputa a los Adolescentes Imputados de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de Delito: Alteración a la Tranquilidad Publica, conforme al articulo 506 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. A los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes en permanecer bajo la vigilancia de su representante”.

Impuesto los Adolescentes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA), a cada uno por separados; el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; e impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les preguntó a los adolescentes, si deseaba declarar. Respondiendo los Adolescentes Imputados, cada uno por separados en alta y clara voz, “no Querer declarar”.

Impuesto el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; así como la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó: “Tengo 15 años, estudio quinto año, vivo en la urbanización la granja, edificio 1 apto nª 3, teléfono 0424 5023782 y también otra dirección es el barrio las Américas calle principal, casa sin numero allí vive mi abuela M.M.G. y mi numero de cedula es V-25.159.729, estábamos parados al lado de la tela y cerca estaba un poco de estudiantes y luego estaba la guardia nosotros salimos corriendo para el parque uy cuando íbamos corriendo nos paro la guardia y nos monto en el convoy y nos llevo a la policía”

En su derecho de palabra, el Defensor Privado Abg. C.A.T. expuso: básicamente se debe demostrar que en cierta en semana atrás la población ha sido objeto de ciertos actos de violencia, mi representado no estaba en una situación de ese desorden publico que mi representado al momento de la comisión de esos hechos estaba en una situación pasiva de no causar desorden público ha ido a varios eventos deportivo de judo consigno constancia de estudio, mi defendido tiene buen promedio de notas es un como buen estudiante y en cuanto a los delitos calificados no se ajustan porque mi representado no participo en los hechos y no opuso resistencia a la autoridad y por ello solicito que se decrete la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias .

De seguida el Defensor Pública Abg. L.A.A.; expuso:” Oída la exposición del ministerio publico donde justifica las razone y motivos sobre la aprehensión de mis defendido la defina manifiestas que no comparte la narrativa realizad por el Ministerio Publico en relación a como se sucintaron los hechos, es lamentable que este tipo de hechos se produzcan esa situación y oído lo exposición fiscal me opongo a la narrativa realizada de cómo se suscitaron los hechos por cuanto en las actas del expedientes no se determina que mis defendidos tengan responsabilidad con esos hechos suscitados, la resistencia a la autoridad de la declaración de uno de los imputados se desprende que no hubo resistencia a la autoridad, pero de las actuaciones no se desprende que hubo la responsabilidad de mis defendidos y con relación al delito de la perturbación del orden publico de las actuaciones no se desprenden que mis representados cometieron tal delito en consecuencia de las actas no se desprende que mis representados tenga algo que ver con estos hechos, no fueron detenido al momento de cometerle hecho sino posteriormente y en tal sentido, invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad; solicito se declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Publico, de que se decreta la aprehensión en Flagrancia, y no se impongan la medida cautelar solicitadas por el Fiscal y se decrete la l.P. de mis representados”.

Seguidamente la representante Legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Mi hijo estudia allí desde el primer año y primara vez que ocurre esto, es buen estudiante, de buen comportamiento y practica deporte”.

La Representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “soy madre que siempre estoy pendiente de mi hijo, el estudia y trabaja tiene una conducta intachable me lo agarran y me lo pasan por P.T.J.

La representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), expuso “Mi hijo ha estudiando desde el primer año nunca ha tenido ningún problema uno de los policías me le rompió el uniforme”.

Las representantes legales de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no hicieron uso de su derecho de palabra.

Oídas todas la partes presentes en la audiencia y verificadas las actas que componen el presente expediente, este tribunal considera que si bien es cierto que estamos ante un hecho punible de acción pública, en inicios de una investigación, cuya acción no está prescrita, el cual ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las 9:50 horas de la mañana, en las afueras del Liceo Dr. F.S.Á.A., ubicada en la calle 1, del Barrio San José, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban varias personas obstaculizando la vía y al llegar la policía respondieron con piedras, lo cual se desprende del acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales actuantes OFC. G.A.L.C., OFC. J.A.S.T. y Á.A.G.L., adscritos a la Dirección General de Policía, no es menos cierto, que de las misma actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el referido hecho, solo consta el acta levantada por los funcionarios policiales actuantes de la aprehensión de los mismo, sin que además pueda establecerse alguna participación individual de estos; siendo así, y en ejercicio de una tutela judicial efectiva, mal puede esta juzgadora, declarar con lugar alguna solicitud de detención en flagrancia de los ut supra mencionados e identificados adolescentes, mucho menos decretar medida cautelar alguna, por lo que se decreta la l.p. desde la misma sala de audiencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe con las investigaciones y produzca dentro del lapso de ley el respectivo acto conclusivo. Así se declara.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta la l.p. de los adolescente Imputados identificados en autos. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente y QUINTO: Se acuerda agregar los recaudos consignados por la defensa Privada a las actuaciones.

Es justicia en Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S..

La Secretaria,

Abg. A.G.

Causa Nº 1C-667-11

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