Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoMedida Cautelar

Guanare, 9 de Octubre de 2008

Años 197° y 148°

SOLICITUD Nº 2CS-736-08

JUEZA: ABG. R.P.M.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: GERMARI A.A.

FISCALA: ABG. M.A.F.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. L.A.A.V..

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente identidad Omitida por razones de ley, titular de la cedula de identidad N° V-21.024.028, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/06/1991, de 17 años de edad, soltero, Bachiller, hijo de S.T. y Juancho Álvarez, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 15, entre calles 7 y 8, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c ” y “f”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Germary A.Á., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. M.A.F., así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. L.A.A.V., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha ocho (08) de Octubre de 2008, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionario SGTO. Mayor J.A., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, salió de comisión con el objeto en atender denuncia formulada por la ciudadana Germary A.A., referente a que en fecha 5-10-08, había perdido su bolso personal, el cual contenía documento personales y su teléfono celular, y la persona que lo encontró la había citado en la avenida Unda, con carrera 6ta, en el sitio denominado esquina Mi Naranja, con la finalidad de hacerle entrega del mismo a cambio de que le diera la cantidad de cien Bolívares (100,oo); estando ya los funcionarios en el lugar indicado, observaron que se estacionó una moto de color azul, tipo paseo, con dos tripulantes y uno de ellos se quedó en la moto y el se bajó llevaba en sus manos un bolso y abordó a la ciudadana Germary Arevaló, y el se bajó y el otro quedo en la moto, y en el momento en que se iba a ser el cambio fueron aprehendidos por la Guardia Nacional, quedando identificados como Identidad Omitida por razones de ley, titular de la cedula de identidad N° V-21.024.028, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/06/1991, de 17 años de edad, soltero, Bachiller, hijo de S.T. y Juancho Álvarez, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 15, entre calles 7 y 8, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron trasladados hasta el Destacamento 41 para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal Nº GN-SI 426, referente al Sargento Mayuor de Primera Jhonnis Aranguren, efectivo adscrito al comando de la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, (Folio 1 de las Actas); en donde manifestó: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Ruvell J.B.M., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 “El día 08 de Octubre del presente año siendo las tres horas de la tarde, salí de comisión por orden del ciudadano Capitán Comandante de la Primera Compañía en compañía de dos efectivos militares con el fin de atender denuncia formulada en este Comando, por la ciudadana A.A.G., portado de la cédula de identidad Nº 18.297.750, referente a un acoso de que era objeto por la perdida de su bolso personal el cual contiene su documentación personal y su celular motivado a que el ciudadano que presuntamente tenia el celular y el bolso la cito al sitio denominado la Esquina Mi Naranja, Ubicado en la Avenida Unda con la carrera sexta, con el fin de hacerle entrega del Bolso y el celular a cambio de recibir la cantidad de 100 bolívares fuerte, se espero que apareciera el ciudadano con las pertenencias, observando que se estaciono una Moto A.d.P., con dos tripulantes, donde uno de ellos se bajo y el otro se quedo esperando en la moto, el que se bajo la abordo en la esquina, notamos que llevaba un bolso en la mano y estaba hablando con la ciudadana Germary Arevalo, presumiendo que el ciudadano estaba efectuando el cambio, fue en ese preciso momento que la comisión procedió a la detención tanto del ciudadano que estaba hablando con la ciudadana y el de la moto. Igualmente se le pregunto a la ciudadana que si ese era el ciudadano que ella estaba esperando con sus pertenencias, a lo que ella respondió que si y que esas era sus pertenencias. Una Cartera Color Marrón, dentro de la cual se encontraba documentos personales, Un celular marca KYOCERA Modelo E1000, procediendo de inmediato a buscar dos testigos presenciales del hecho antes narrado quedando identificados como: G.R.Z., cedula de identidad Nº 12.392.315 y la ciudadana L.L.M.F., cedula de identidad Nº 18.892.292, posteriormente los ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera Ríos G.F.R., cedula de identidad Nº 18.668.393, referido ciudadano era el que se encontraba montado en la moto antes descrita y el ciudadano J.H.Á.T., (Para el momento de la detención no portaba documentos de identificación y manifestó ser menor de edad), quien era el que se encontraba con el bolso hablando con la ciudadana Germary Arevalo en el sitio descrito anteriormente posteriormente me dirigí al comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 para realizar las investigaciones correspondientes. Es todo.

  2. - Denuncia formulada por la ciudadana A.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.297.750, residenciado en la Urbanización F.M., Vereda 16, Casa Nº 09, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 3 de las Actas), quien manifestó: “El día Domingo 5 de este Mes a eso de las once y media de la noche , yo andaba con mi primo cenando en Riko Pollo y en eso cayo un palo de Agua y yo salí corriendo abrir el carro y en ese momento debe ser que se me cayo una cartera al momento de abrir la puerta ya que yo la tenia en el haciendo del carro luego al otro día llamo a mi primo que si mi cartera se encontraba dentro de su carro ya que pensé que allí se me había quedado diciéndome el que no estaba ninguna cartera en su carro y como el vive cerca de mi casa revisamos bien el carro y me doy cuenta que fue que se me extravío. En vista de todo esto llame a mi celular el cual estaba también dentro de mi carro, es en ese momento que me atiende un tipo, donde el me dice que si me iba a entregar las cosas, y me y me dijo que trabaja en el Tinajero y que lo llamara a la tres de la tarde que el salía a esa hora del Trabajo. Entonces a la tres de la tarde lo estuve llamando de nuevo y no me atendía ya que estaba apagado, debe ser que se le había descargado, donde me dirigí con mi primo hasta El Tinajero a preguntar por el donde me dijeron que el no trabaja ni tampoco era ninguno de ellos ya que por la voz podía llegar a reconocerlo. Luego yo cambie mi línea de mi celular para otro teléfono que yo tengo ya que di mis cosas por perdidas, fue entonces que me repicaron de otro numero en horas de la noche y yo llame porque presentí que era el muchacho por la cuestión de mi cartera, siendo efecto que era el mismo; luego me dijo que si me iba a entregar mis cosas, que el también era estudiante de la UNEFA , pero a cambio de algo, donde le dije que pusiera la cantidad de dinero que me iba a pedir, diciéndome el que yo le pusiera precio a mis pertenencias. Entonces me dijo que le diera una gratificación. Luego ayer Martes el me dijo que lo llamara para encontrarnos en la Universidad para entregarme mis agarrar las cosas mías ya que yo no contaba con esa cantidad. Yo le dije que si se los iba a conseguir ya que me lo iban a prestar pero que me aparecieran todas las cosas tal y como el se las consiguió. En vista de toso esto me sentí muy asustada y pensé en buscar ayuda con este comando ya que me daba mucho miedo con ese tipo, ya que había llegado a un acuerdo con el tipo de vernos entrando a la calle 6 con avenida Unda, en un Establecimiento de comida rápida denominada La Naranja, fue entonces cuando me dirigí con una comisión de la Guardia Nacional y lo agarraron entregándome mi cartera y mi celular. Es todo.

  3. - Acta de imposición de derechos en relación al ciudadano F.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.668.393, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 15 entre Calles 7 y 8, Casa Nº 14-129, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 5 de las Actas)

  4. -Acta de Entrevista Testifical, en relación a la ciudadana L.L.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.892.292, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Nº 2, Casa Nº 17, Guanare Estado Portuguesa, fue impuesta del motivo de su comparencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, (Folio 7 de las Actas), en consecuencia expone: Yo Estaba tomándome un refresco en un local denominado Mi Naranja, el cual queda en la esquina de la carrera 6 con avenida Unda, fue entonces que llegaron dos muchachos en una moto, donde el que iba de parrillero se bajo con una cartera de dama en la mano, donde se la entrego a una muchacha morena, después que ella revisa su cartera se presenta una comisión de la Guardia Nacional donde se bajaron de un carro y agarran a estos dos muchachos detenidos ya que supuestamente estaban cobrando vacuna por la cartera de la dama.

  5. -Acta de Entrevista Testifical, en relación al ciudadano G.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.392.315, residenciado en el Barrio El Centro, a lado del Ambulatorio, Casa S/N, Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, fue impuesto del motivo de su comparencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, (Folio 8 de las Actas), en consecuencia expone: “Yo trabajo en la Esquina de la Avenida Unda, con carrera Sexta, frente al local Mi Naranja, en eso llegaron unos Guardias Nacionales, agarraron preso a dos muchachos que estaban hablando con una muchacha morena en ese momento me agarraron de testigo y me informaron que era porque estas personas iban a cobrar supuestamente una vacuna a la muchacha. Es todo.

SEGUNDA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida por razones de ley, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 08 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., precalificándolos los hechos como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Germary Arevalo, que se imponga al imputado las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible que se le atribuye y así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia fotostática simple de la presente acta, es todo”.

Impuesto el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”

Por su parte la Defensa, quien en uso expuso “Oída la exposición del Ministerio Público y habiéndose agotado el objetivo principal de la audiencia como lo es oír al adolescente J.H.Á.T., con ocasión a la detención de la que fue objeto, en este sentido invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia ya que será el curso de la investigación quien dirá si estuvo o no involucrado en el hecho que se le atribuye, asimismo esta defensa pasa a hace oposición a la solicitud de imposición de las medidas cautelares realizada por el Ministerio Público, en consecuencia, se le otorgue la libertad plena; por último solicito que se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 08-10-2008, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento 41, cuando una comisión de los funcionario SGTO. Mayor J.A., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, salió de comisión con el objeto en atender denuncia formulada por la ciudadana Germary A.A., referente a que en fecha 5-10-08, había perdido su bolso personal, el cual contenía documento personales y su teléfono celular, y la persona que lo encontró la había citado en la avenida Unda, con carrera 6ta, en el sitio denominado esquina Mi Naranja, con la finalidad de hacerle entrega del mismo a cambio de que le diera la cantidad de cien Bolívares (100,oo); estando ya los funcionarios en el lugar indicado, observaron que se estacionó una moto de color azul, tipo paseo, con dos tripulantes y uno de ellos se quedó en la moto y el se bajó llevaba en sus manos un bolso y abordó a la ciudadana Germary Arevaló, y el se bajó y el otro quedo en la moto, y en el momento en que se iba a ser el cambio fueron aprehendidos por la Guardia Nacional, quedando identificados como Identidad Omitida por razones de ley, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es la autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal .

En cuanto a la solicitud de imposición de las medidas cautelares a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, consistente en Presentación Periódica a este Tribunal o la autoridad que este designe) y Prohibición de comunicarse con la victima, previstas en el articulo 582 literales “c” “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad a su representado. Así mismo este tribunal acuerda imponer:

Al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la presentación cada quince días por ante este Tribunal y La prohibición de comunicarse a la víctima, Ordenándose en consecuencia la L.d.A.I.: Identidad Omitida por razones de ley, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, ya identificado, las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “c”: Consistente en la presentación cada quince días por ante este Tribunal, y Literal “f”: La prohibición de comunicarse a la víctima, contados a partir de la presente fecha, Ordenándose en consecuencia la L.d.A.I.: Identidad Omitida por razones de ley, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas, medidas estas que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata del adolescente con la restricción de las medidas cautelares impuestas.-.

Guanare, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2.

ABG. R.P.M..

LA SECRETARIA,

ABG. OKARINA M.C.T..

Solicitud Nº 2CS-736-08

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