Decisión nº PJ0062007000002 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000651

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 12.446.357

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LISMARY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.753.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.S.D.L., asistida por los abogados en ejercicio J.M.F.C. y L.M.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 108.318 y 103.630 respectivamente.

I

Se da inicio al presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 02 de noviembre del 2005 (folios 3 al 9), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a admitirla en fecha 18 de noviembre del 2005, una vez que fuera cumplido por la parte actora lo ordenado por el Tribunal en fecha 07-11-2005. Logradas las notificaciones correspondientes se procedió a fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se inicio el día 14 de julio del 2006, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, las cuales presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia omitió pronunciamiento alguno acerca de la sanción y consecuencias previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo las actuaciones al Tribunal de juicio.

Es recibido el presente expediente por este Tribunal el 13 de noviembre del 2006 quien procedió a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio comparecieron ambas partes, quienes expusieron de manera oral los fundamentos de su pretensión y defensa, siendo posteriormente evacuadas las pruebas promovidas tanto por la demandante como por la demandada. Finalizada la evacuación de las pruebas este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

De los alegatos en los que basa su pretensión el accionante

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02-05-2003, mediante contratos, de los cuales, el primero de ellos con vigencia del 02-05-2003 al 31-10-2003, el segundo con fecha de vigencia del 11-11-2003 al 31-12-2003, el tercero del 16-02-2004 al 15-06-2004 y la renovación de éste del 16-06-2004 al 31-12-2004, ocupando el cargo de Inspector adscrito a la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Portuguesa. Indica la accionante que en los contratos se especifica un pago mensual de Bs. 400.000,00, incluidos los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, existiendo contrariedad entre el monto señalado como salario mensual y las sumas señaladas por dichos conceptos. Solicita el demandante en el petitorio de su escrito libelar el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cestatickets, en base a un salario de Bs. 400.000,000 mensuales, es decir Bs. 13.333,33 diarios.

De la conducta procesal del demandado

En el lapso establecido para la contestación de la demanda, la accionada no dió contestación a ésta, y en este sentido se indica lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 dispone que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por otra parte el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En ese orden de ideas, de las normas anteriormente citadas se revela que los funcionarios judiciales debemos acatar los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, razón por la cual se considera consecuentemente contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por parte de la demandada, es decir que se consideran controvertidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo que pretende la actora por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, procede quien suscribe a analizar las pruebas promovidas:

III

Promovió el demandante documentales insertas a los folios 36 al 41 y del 116 al 118, correspondientes a comunicaciones enviadas a la Dirección General de la Oficina Administrativa del Ministerio de Industrias ligeras y comercio, a la Ministra de Industrias Ligeras y comercio y al Presidente del Indecu, por un grupo de ex Inspectores contratados por el INDECU, dentro de los cuales se encuentra el hoy demandante, las cuales si bien se tratan de una manifestación unilateral por parte de éstos, constituye un indicio para quien suscribe, en cuanto a las gestiones realizadas por este grupo de personas a los fines de exigir sus beneficios laborales, así como del pago efectuado por el INDECU de un bono especial de Bs. 800.000,00.

De igual forma promovió el accionante conjuntamente con su libelo de demanda documentales insertas a los folios 10 al 26, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, correspondientes a contratos de servicio suscritos con la demandada, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos igualmente por la accionada. Consta a los folios 10 al 13 el primer contrato suscrito el 02-05-2003 con vigencia hasta el 31-10-2003, el cual establece en su Cláusula Cuarta que el trabajador devengará la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, monto este en el que están incluidas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, señalando discriminadamente cada uno de los montos, los cuales de la revisión efectuada por esta sentenciadora resultan ser contradictorios ya que del monto indicado en el contrato como sueldo mensual de Bs. 270.550 se debe de inferir que el salario básico diario es de 9.018,33, por lo que siendo que el contrato es por 6 meses, las vacaciones fraccionadas correspondientes al trabajador son de 7.5 días los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 9.018,33 me arrojarían un monto de 67.637,49 por los seis meses, por lo que debe de dividirse esta cantidad entre los 6 meses, arrojando un monto mensual de Bs. 11.273 y en el contrato se estipula un monto de Bs. 16.666,66 por este concepto. De igual manera sucede con el bono vacacional el cual para el tiempo de 6 meses de vigencia del contrato seria de 3.5 días que multiplicados igualmente por el salario diario de Bs. 9.018, 33 me arrojarían un monto de Bs. 31.564, 15, el cual al ser dividido entre 6 meses me da la cantidad de Bs. 5.260 mensuales, siendo que dicho concepto esta establecido en el contrato en Bs. 7.777,00. En cuanto a la bonificación de fin de año establecida en la L.O.T., por un lapso de 6 meses, seria de 7.5 días, por lo que debería corresponderle al trabajador la cantidad Bs. 11.273 mensuales por dicho concepto y no la cantidad establecida en el contrato de Bs. 16.666,00, y la misma situación se observa respecto de la prestación de antigüedad, la cual se cuantifica en el contrato en Bs. 88.341, monto este que no podría quien suscribir establecer el método que se utilizo para su calculo, por cuanto al prestar el trabajador 6 meses de servicios, este se haría beneficiario de 15 días de antigüedad.

En el caso del segundo contrato (folios 14 al 17) el cual tuvo una vigencia del 11-11-2003 al 31-12-2003, se observa que en su cláusula Cuarta se establece que el trabajador recibirá por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 400.000 mensuales, sin hacerse las inclusiones de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad efectuada en el contrato anterior.

Con respecto al tercer contrato, nos encontramos en la misma situación existente en el primer contrato, anteriormente indicado, es decir, que del monto indicado en el contrato como sueldo mensual es de Bs. 296.713, de lo que se desprende un salario básico diario es de 9.890, por lo que siendo que el contrato es por 4 meses, las vacaciones fraccionadas correspondientes al trabajador son de 5 días los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 9.890 me arrojarían un monto de Bs. 49.450 el cual al ser dividido entre 4 meses me da la cantidad de Bs. 12.363 mensuales y en el contrato se estipula un monto de Bs. 16.666,66 por este concepto. De igual manera sucede con el bono vacacional el cual para el tiempo de 4 meses de vigencia del contrato seria de 2 días, los cuales multiplicados igualmente por el salario diario de Bs. 9.890 y dividido entre 4 meses me arrojarían un monto de Bs. 4.945, siendo que dicho concepto esta establecido en el contrato en Bs. 7.777,00. En cuanto a la bonificación de fin de año establecida en la L.O.T., para un lapso de 4 meses, seria de 5 días, por lo que debería corresponderle al trabajador la cantidad de Bs. 12.363 mensuales por dicho concepto y no la cantidad establecida en el contrato de Bs. 16.666,00. La prestación de antigüedad es establecida en el contrato en Bs. 62.222, y por cuanto el contrato es por 4 meses y ha existido continuidad entre los contratos sucritos, le correspondería al actor 5 días de antigüedad por mes.

Se asimilan las mismas circunstancias descritas en el primer y tercer contrato indicados, con las establecidas en la renovación del tercer contrato, el cual esta inserto a los folios 22 al 26, existiendo en este disparidad entre los montos correspondientes al trabajador y reflejados en el contrato, aunado al hecho de que el sueldo mensual indicado en la cláusula Quinta de Bs. 257.890,00, es inferior a los sueldos mensuales reflejados tanto en el primer como en el tercer contrato, lo cual constituye una evidente violación al principio de progresividad de los derechos del trabajador.

Por otra parte causa extrañesa a quien suscribe lo establecido en la cláusula cuarta del primer contrato de trabajo (folios 10 al 13) en el cual se determina un pago mensual de Bs. 88.341,41 por concepto de prestación de antigüedad, siendo que es el primer contrato celebrado entre las partes y suponiéndose que tal y como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad procede una vez el trabajador tenga tres meses ininterrumpidos de servicio. En el caso bajo examen fue establecido en el contrato de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo un pago por concepto de antigüedad, lo cual a todas luces no correspondería a la trabajadora por el tiempo de servicio. Igualmente es necesario acentuar la naturaleza de dicha prestación es el ahorro del trabajador y por ello establece muy claramente el artículo 108 de nuestra ley sustantiva que la misma se pagará al termino de la relación laboral. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del referido articulo, el trabajador puede solicitar anticipo de esta prestación hasta de un 75% para ser utilizado únicamente para los casos allí enunciados, es decir que es voluntad del trabajador solicitar o no tales anticipos, entendiéndose entonces que mal puede el patrono otorgar al trabajador la entrega periódica de la prestación de antigüedad por cuanto esto desvirtuaría su naturaleza.

De todo lo anteriormente esbozado, se observa que en el primer contrato analizado se encuentra establecido un sueldo mensual el cual tiene incluido todos beneficios allí expresados, ocurriendo lo mismo en el tercer contrato y su renovación que indica un sueldo básico inferior al contrato anterior, así como se observa del segundo contrato que tales inclusiones no fueron efectuadas. Ante la existencia de tales contradicciones e incongruencias se encuentra llamado quien aquí decide a establecer los postulados fundamentales del Derecho del Trabajo, afirmando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos derivados del hecho social trabajo, cuyo contenido es la conservación de las condiciones del contrato de trabajo, admitiéndose correcciones siempre que estas sean más favorables al sujeto tutelado y representen efectivamente ampliación o mejora de sus condiciones primigenias, como acertadamente lo establece el numeral 1° del artículo 89 Constitucional.

Ante la evidente contradicción existente entre los contratos de servicio consignados por ambas partes y ante la manifestación de la parte actora que dicha situación se viene dando desde el inicio de la relación laboral, esta sentenciadora considera que la sola existencia de dichos contratos de trabajo y además reconocida su existencia por la parte demandada, no determina que los mismos constituyeron la realidad de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana A.A.C. y la demandada, por lo que en aplicación al principio de las condiciones de trabajo mas favorables el cual asiste a los trabajadores debe de establecerse la cantidad de Bs. 400.000 como salario básico devengado por la trabajadora con ocasión a la prestación de su servicio a la demandada. Así se establece.

Determinado como ha sido entonces el salario que corresponde a la trabajadora, resultan consecuentemente procedentes el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono vacacional pretendidos por esta, ya que no demostró la demandada haberse liberado de dicho pago. En cuanto al bono de alimentación o cestatickets solicitado, debido al reconocimiento de la demandada realizado en la audiencia de juicio, de deberle tal concepto a la accionante, resulta igualmente procedente su pago. Así se establece.

Los montos que corresponden a la trabajadora serán recalculados por este Tribunal por existir ciertos errores en el cálculo efectuado por esta.

En primer lugar es necesario establecer que el salario integral a tomarse en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad, será el de Bs. 14.148,15, que esta conformado por el salario básico de la trabajadora de Bs. 13.333,33, la inclusión la alícuota de utilidades de Bs. 555,56 y la alícuota de Bono vacacional de Bs. 259,26

  1. - Prestación de Antigüedad:

    Por cuanto la actora inició la prestación de sus servicios el día 02 de mayo del 2003, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 108 de la L.O.T., ésta tiene derecho a los cinco días de salario correspondientes a partir del 02 de septiembre de ese año, por lo que le corresponden a la trabajadora 80 días, calculados en base a un salario integral de Bs. 14.148,15, lo cual totaliza un monto de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 1.131.851,57)

    MESES DÍAS SALARIO M SALARIO D INC. BON V. INCD UTI SAL. INTEG Neto a Pagar

    Jun-03 0 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 -

    Jul-03 0 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 -

    Ago-03 0 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 -

    Sep-03 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Oct-03 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Nov-03 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Dic-03 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Ene-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Feb-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Mar-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Abr-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    May-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Jun-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Jul-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Ago-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Sep-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Oct-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Nov-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Dic-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    TOTAL A PAGAR 1.131.851,57

  2. - Intereses sobre prestación de antigüedad

    PÉRIODO DÍAS TASA INTERES Neto a Pagar

    30/06/2003 30 18,33 0,00

    31/07/2003 31 18,49 0,00 0,00

    31/08/2003 31 18,74 0,00 0,00

    30/09/2003 30 19,99 1.162,28 0,00

    31/10/2003 31 16,87 1.013,57 2.175,85

    30/11/2003 30 17,67 1.058,99 3.189,42

    31/12/2003 31 16,83 1.056,76 4.248,41

    31/01/2004 31 15,09 961,07 5.305,16

    28/02/2004 28 14,46 843,55 6.266,23

    31/03/2004 31 15,20 994,13 7.109,78

    30/04/2004 30 15,22 973,88 8.103,91

    31/05/2004 31 15,40 1.031,24 9.077,79

    30/06/2004 30 14,92 978,82 10.109,03

    31/07/2004 31 14,45 992,24 11.087,85

    31/08/2004 31 15,01 1.043,17 12.080,08

    30/09/2004 30 15,20 1.034,69 13.123,25

    31/10/2004 31 15,02 1.069,83 14.157,95

    30/11/2004 30 14,51 1.012,50 15.227,77

    31/12/2004 31 15,25 1.113,47 16.240,28

    Bs 73.381,74

    Se condena al pago de Setenta y tres mil trescientos ochenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.73.381, 74) por intereses sobre prestación de antigüedad.

  3. - Bonificación de fin de año:

    Corresponde a la trabajadora en el periodo comprendido del 02-05-03 al 31-12-03, 8.75 días de salario y en el periodo comprendido del 01-01-04 al 31-12-04 15 días de salario, lo cual totaliza 23.75 días de salario calculado en base al salario normal de Bs. 13.333,33: 23,75 días x 13.333,33= Bs. 316.667

  4. - Vacaciones y vacaciones fraccionadas:

    Del periodo 02-05-03 al 02-05-04 le corresponden 15 días de vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 200.000,

    En el periodo del 02-05-04 al 31-12-04 es beneficiaria de 8.75 días por vacaciones fraccionadas calculado igualmente en base a un salario de Bs. 13.333,33 = Bs. 116.667

  5. - Bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

    Del periodo 02-05-03 al 02-05-04, le corresponden 7 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 93.333,31

    Del periodo del 02-05-2004 al 31-12-2004 le corresponden 4.08 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 54.399,98, condenándose a la demandada al pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 147.733,29)

  6. - Por concepto de bono de alimentación, es acordado para el periodo de mayo del 2003 a diciembre del 2003, el pago de 165 días por el equivalente a 0.25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 24.700= Bs. 1.018.875

    Del periodo de febrero a diciembre del 2004, le corresponden 224 días por el equivalente a 0.25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400= Bs. 1.646.400, resultando como monto total a ser condenado la cantidad de Bs. 2.665.275 por este concepto.

    IV

    DISPOSITIVA

    En consideración a todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.A.C. titular de la C.I.V.- 12.446.357 en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.651.575,60 ) por concepto de Prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año y bono de alimentación.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que proceden las costas contra los Institutos Autónomos.-

    Este Tribunal, de conformidad con el Articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, de la presente sentencia, por cuanto, se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica. Líbrese oficio y acompañe con copias certificadas de la referida sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007)

    Abg. GISELA GRUBER M

    JUEZ DE JUICIO ABG. C.A.

    SECRETARIA

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