Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000575

DEMANDANTE: J.R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.074.

APODERADOS

DEMANDANTE: S.A.H.G. y J.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.76 y 14.370, respectivamente.

DEMANDADA: N.J.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.018.542.

APODERADA

DEMANDADA: M.E.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.715.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano J.R.A.C., debidamente asistido por el abogado S.A.H.G., en contra de la ciudadana N.J.G.R., por acción de daños y perjuicios.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que el día sábado 24 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., se encontraba buceando a pulmón a unos cincuenta (50) metros de la orilla de la playa denominada Corrales, en la población de Chirimena, del Municipio Brión, del estado Miranda, tal y como lo ha venido haciendo por más de quince (15) años en la zona, y otras costas del país.

• Que buceaba cumpliendo conforme a derecho con los señalamientos de alerta de buzo en el sector, como es el uso de dos (02) boyas especiales de buceo, cuando oyó el sonido de un motor de lancha, acercándose al sitio donde se encontraba buceando.

• Que en ese momento pensó que dicha embarcación no pasaría por su sitio de buceo, ya que no era ruta de tránsito para la navegación, y se dispuso a salir a la superficie para tomar aire, cuando su compañero le alertó que la embarcación venía en su dirección, y no le dio tiempo de sumergirse de nuevo, siendo golpeado fuertemente en la cabeza, ocasionándole severas heridas con la propela de la embarcación.

• Que en vista de la gravedad de las heridas, el cuerpo de bomberos del estado Miranda ordenó su traslado a la ciudad de Caracas, donde fue ingresado en la Clínica Loira en la Urbanización El Paraíso, siendo sometido a una intervención quirúrgica de la mano derecha, además por lesiones en el brazo y hombro derecho, así como fractura de cráneo en la parte lateral posterior derecha.

• Que la embarcación en cuestión es de tipo peñero, y se denomina ‘Rey Arturo’, y se encuentra registrada en la Capitanía de Puerto de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, bajo la matrícula Nº AGSM-0315, y era conducida por el ciudadano P.C., quien es venezolano, menor de edad para el momento del accidente, titular de la cédula de identidad Nº V-22.347.587, quien sin cumplir con los requisitos de Ley, trabajaba en la embarcación bajo el mando del capitán H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.225. La propietaria de la embarcación es la ciudadana N.J.G.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.018.542.

• Que debido al impacto sufrido por las lesiones causadas, se ha visto en la penosa y desagradable necesidad de obligarse con sus familiares, para poder cubrir una gran cantidad de dinero que conforman los gastos de hospitalización cirugía, honorarios médicos, gastos en medicinas y honorarios por servicios fisioterapéuticos y oftalmológicos.

• Que además de ello, se desempeña como programador de sistemas computarizados, y no ha podido trabajar debido a su tiempo de inactividad y reposo, por lo que han disminuido sus ingresos mensuales, todo como consecuencia del hecho ilícito que le ocasionaron las lesiones descritas.

• La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.191, 1.193. 1.195, 1.196 del Código Civil, y en razón de los hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados, demandó a la ciudadana N.J.G.R.G., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Tres con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 67.983,55), por concepto de daño emergente.

2) La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 400.000,00), estimada prudentemente por concepto de daño moral sufrido, que comprende las lesiones y limitaciones físicas, laborales y sociales.

• Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Acompañó recaudos.

En fecha 02 de junio de 2009 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana N.J.G.R.G., a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana N.J.G.R.G. compareció personalmente, a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada M.E.C.P..

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado actor invocó la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2.009, el apoderado actor ratificó su alegato referido a la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte y expuso varios alegatos.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia de condena, el resarcimiento de daños y perjuicios, derivados de un accidente marítimo ocurrido el día sábado 24 de mayo de 2008, a unos cincuenta metros (50mts.) de la orilla de la Playa denominada Corrales, en la localidad de Chirimena, Municipio Brión del estado Miranda, cuando se encontraba buceando a pulmón y fue golpeado por la propela de una embarcación de tipo peñero, denominado ‘Rey Arturo’, que le ocasionó severas lesiones. La demandada no presentó escrito de litis contestación en su debida oportunidad.

Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa al folio 108 de este expediente, diligencia suscrita por la demandada N.J.G.R.G., mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada M.E.C.P., y con la referida actuación se configuró la citación tácita de la parte demandada. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 05 de agosto de 2.009, y feneció el día 01 de octubre de 2.009, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente marítimo, ocurrido en la Playa denominada Corrales, en la localidad de Chirimena, Municipio Brión del estado Miranda, por una embarcación de su propiedad; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada en su contra. Se observa de autos, que la representación judicial de la parte demandada solo se limitó a oponerse a las pruebas de su contraparte, y promovió intempestivamente un documento privado en copia simple, con el cual pretende demostrar que no es propietaria de la embarcación de marras, que en todo caso, no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume en los supuestos de dicha norma.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le son reclamados, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de daños y perjuicios, derivados de un accidente marítimo, ocurrido en la Playa denominada Corrales, en la localidad de Chirimena, Municipio Brión del estado Miranda, por una embarcación propiedad de la parte demandada.

En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:

 Copia simple de actuaciones administrativas, emanadas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), Gerencia General de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Carenero; contentivas de las Actas de Entrevistas, efectuadas el día 09 de junio de 2.008, a los ciudadanos H.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.225, quien funge como “Patrón”, tal como lo define el Instituto antes mencionado; y el joven P.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-22.347.587, representado por su madre; y la ciudadana N.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.018.542; todo con relación a los hechos ocurridos el día sábado 24 de mayo de 2.008, en la Playa de Chirimena, estado Miranda, en la cual resultó herido el ciudadano J.R.A.C.. Con relación a dichos fotostatos, este Juzgador observa que por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública Nacional, gozan de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil.

 Copia simple (luego consignó copia certificada) de actuaciones judiciales, expedidas por el Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, sección Adolescentes, con sede en Guarenas; contentivas de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, sección Adolescentes, con sede en Guarenas, mediante la cual se condenó al ciudadano P.L.C.G., conductor de la embarcación propiedad de la parte demandada. Con relación a dicha probanza, este Juzgador la aprecia y valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.

 Cuarenta y nueve (49) documentales, cursantes a los folios del 38 al 87, consignadas en original, conformadas por recibos, facturas, constancias de gastos médicos, fotografías; los cuales se tienen por indicios al adminicular su contenido con el resto de las probanzas acompañadas al libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)

Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de daños y perjuicios, derivados de un accidente marítimo, ocurrido en la Playa denominada Corrales, en la localidad de Chirimena, Municipio Brión del estado Miranda, por una embarcación propiedad de la parte demandada, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 1.185, 1.191, 1.193. 1.195, 1.196 del Código Civil, la pretensión del actor, al estar contenida expresamente en las normas citadas, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose, de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

No obstante lo expuesto, no puede este Sentenciador dejar pasar inadvertidamente la particular manera de litigar del abogado S.A.H.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, concretamente en la forma en que dirige sus planteamientos a este Tribunal para solicitar el debido pronunciamiento definitivo del fallo que ha de recaer en la presente causa. En efecto, es un hecho público, notorio y comunicacional el volumen excesivo de causas existentes en todos los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, las cuales –en su mayoría- se encuentran en fase de dictar sentencia; para lo cual, los jueces procuramos –en la medida de nuestras posibilidades- dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano en el sentido de decidir las mismas observando el orden cronológico de antigüedad de dichas causas, todo ello, precisamente, a los fines de dar respuesta a los justiciables que tan pacientemente se encuentran a la espera de la resolución de sus asuntos.

Ahora bien, advierte este Juzgador que la causa que hoy decide inició su curso bajo los trámites del procedimiento ordinario el 13 de mayo de 2009, es decir, apenas comenzó el año pasado; la cual fue sustanciada y decidida –si se quiere- en tiempo breve, respetándose los lapsos procesales (Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales), tal como lo ordena el texto adjetivo civil, razón por la cual resulta inadecuado –por decir lo menos- que el mentado abogado se haya dado a la tarea de expresar en cada una de sus DIECINUEVE (19) diligencias de solicitud de sentencia la cantidad de oportunidades en que lo estaba efectuando y en algunas ocasiones resaltadas en diversos colores e incluso aumentada el tamaño de la fuente utilizada; pues, lejos de favorecer la actividad sentenciadora de quien suscribe para analizar las actas del expediente a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente, lo que generó -de forma negligente- fue retardo en la resolución de la misma, ya que cada vez que el aludido abogado consignaba una diligencia en los términos expuestos el expediente debía ser retirado del despacho de quien suscribe para que fuera incorporada dicha solicitud a los autos por parte de la Secretaria de este Tribunal.

Situaciones como la descrita no pueden ser admitidas como ejemplo del “buen litigio” que debe observar todo abogado que se precie de tal, pues se tornan irremediablemente en manifestaciones irrespetuosas a la majestad de la justicia y no pueden ser consentidas por quienes nos encontramos de este lado del estrado, por muy “urgidas” y apremiantes que sean las necesidades de sus mandantes.

Por todo lo expuesto, este Sentenciador exhorta cordialmente al abogado S.A.H.G., a que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de actuaciones que resultan ofensivas a la imagen del Poder Judicial y que deslucen su ejercicio profesional.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana N.J.G.R., identificada en el cuerpo del presente fallo, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano J.R.A.C., en contra de la ciudadana N.J.G.R., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Daños y Perjuicios intentara el ciudadano J.R.A.C., en contra de la ciudadana N.J.G.R..

SEGUNDO

Se condena a la demandada ciudadana N.J.G.R., a pagarle a la parte actora, en pagar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Tres con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 67.983,55), por concepto de retribución satisfactoria por los daños y perjuicios ocasionados.

2) La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 400.000,00), por concepto de daño moral, por concepto de retribución satisfactoria por daño moral sufrido.

TERCERO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (13/05/09), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Julio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000575

CAM/IBG/Lisbeth

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