Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoImposición De La Medida De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

GUANARE

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Guanare, 25 de Marzo de 2010

Año 199º y 150º

CAUSA N°: E-281-10

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Z.G. de Urbina

SANCIONADO: Identidad Omitida.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A.F..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.A.A.V..

VÍCTIMAS: A.E.G. y R.S..

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad.

Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de imponer de la sentencia definitivamente firme dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, de fecha 26 de Enero de 2010, al sancionado Identidad Omitida, en virtud de que admitió los hechos de conformidad con el articulo 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.E.G. y R.S.S.

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso el adolescente H.D.G.S., fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se le explicó al adolescente sancionado la forma y lugar de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.

Así mismo se le informó al adolescente sancionado acerca de los derechos que tiene dentro de la fase de ejecución específicamente los establecidos en los artículos 630 y 631 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y los demás que le son inherentes a toda persona humana; de igual manera se les instruyo en cuanto al cumplimiento del Reglamento interno de la Casa de Formación Integral; En que consiste el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la mencionada ley, en este caso va ser complementado con el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a este Circuito, consistente en orientaciones psicológicas y seguimiento social.

Hechas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Ejecución impuso al adolescente sancionado Identidad Omitida, de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 1 año y 6 meses, prevista en el artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de juicio Sección Adolescente, de fecha 26 de Enero 2010, por cuanto el sancionado admitió los hechos de conformidad con el artículo 583 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 Ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.E.G. y R.S.S..

El Defensor Público Abg. L.A.A.V., manifestó: Que el objeto de la audiencia es la imposición de la sanción dictada por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, haciendo conocer a este Tribunal que en el acta que le fue entregada de fecha 25-01-10, del juicio oral y reservado no se materializo como tal, ya que su defendido admitió los hechos y la juez de juicio unipersonal no estableció con claridad la sanción que se el impuso habla de pena pero no establece la sanción, y cuando leemos la decisión establece el lapso de tiempo pero cuando uno hace el seguimiento de la decisión no hace mención a la sanción de privación de libertad que en esa audiencia formulo alegatos a favor de su defendido, quien ha observado una conducta acorde que establece el proceso penal ya no reside en la población de Guanarito, sino en Barinas desde el momento del cambio de medida, trabaja y estudia, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es un principio de análisis e interpretación de la norma en beneficio de los adolescentes, aunado a que el Tribual de juicio no estableció con claridad la pena de privación de libertad y el buen comportamiento que viene asumiendo en este proceso su defendido, solicito que revise la situación planteada por la defensa y la sanción de privación de libertad y se imponga otra medida menos gravosa, toda vez que la Casa de Formación Integral Varones de Guanare no es el sitio adecuado para mi defendido.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestó que los alegatos de la defensa si observa que del acta levantada en fecha 25-01-10 existen errores, por ejemplo de la palabra pena en adolescentes no se usa ese termino sino sanción y medidas, y en caso del vacío en la sanción a imponer al adolescente se dijo en forma oral cual era la sanción a imponer, y la misma esta establecida en la sentencia, en virtud de esta situación planteada por la defensa, solicito que se le de cumplimiento a lo acordado en la sentencia del Tribunal de Juicio y que el sancionado tiene el derecho a la revisión de las medidas que establece la ley.

Se impuso al sancionado Identidad Omitida, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “No querer declarar”

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representante legal del sancionado ciudadana, quien manifestó: “no tengo nada que decir”, es todo”.

Oídas las partes, este Tribunal de Ejecución declara sin lugar lo peticionado por el defensor público Abogado L.A.A., por cuanto la presente audiencia tiene como objetivo es darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponer al sancionado Identidad Omitida, de la sanción de Privación de libertad, según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio, publicada en fecha 26-01-10, por otro lado hacerle saber su deberes y derechos durante el cumplimiento de la sanción; para debatir la revisión de la medida como lo peticiona la defensa la misma ley establece su oportunidad legal. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem, que establece los derechos en la Ejecución de la medidas y especialmente los privados de libertad, acuerda que el joven sancionado Identidad Omitida, debe cumplir la sanción de privación de Libertad, en la Casa de Formación Integral Guanare (Varones) por el lapso de 1 año y 6 meses de conformidad con el artículo 628 encabezamiento y 634 ejusdem, así mismo se acuerda que deberá recibir Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para complementar el plan individual establecido en el artículo 633 ejusdem..

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al sancionado Identidad Omitida, ya identificado de la sanción de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 y 628 ejusdem, por el lapso de dos años, manteniendo que su lugar de cumplimiento será en la Casa de Formación Integral Guanare (varones), donde se debe ejecutar el plan individual y para complementación del mismo recibirá Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Para determinar el cómputo en la presente causa, se observa de las actas procesales que el sancionado estuvo detenido 3 meses y 27 días, le falta por cumplir 1 año dos meses y tres días, cumple la sanción en el mes de Abril del 2011. Se revoca la medida cautelar de presentación periódica decretada por el Tribunal de Juicio.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión Notifíquese a la Directora de la Casa de Formación Integral Guanare (varones) y al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la presente decisión.

En Guanare, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diez.

La Jueza de Ejecución,

Abg. Z.G. de Urbina

La secretaria,

Abg. A.G..

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