Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5927.

Parte demandante: L.R.R.A. y K.V.H., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.450.651 y 11.821.459, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogada J.C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.

Parte demandada: empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, en su carácter de aseguradora, según consta de póliza No. 32-31-007943, en la persona de su representante legal y a los ciudadanos M.B.B.D.B. y F.P.B.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.035.670 y 4.054.602, respectivamente.

Apoderado judicial: por parte de los ciudadanos M.B.B.D.B. y F.P.B.P., Abogados F.N.J. y J.A.C. C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.444 y 77.242, respectivamente; y, por parte de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, no consta de los autos apoderado judicial alguno.

Acción: Daños materiales y m.d.d.a. de tránsito.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.C.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H., todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción incoada por los demandantes.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 07 de septiembre de ese mismo año, la representación judicial de los ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H. consignó escrito contentivo de sus informes, no constando la consignación por parte de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, en su carácter de aseguradora, según consta de póliza No. 32-31-007943, ni de los ciudadanos M.B.B.D.B. y F.P.B.P., ni por sí ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, vencido el lapso de ocho (8) días para la consignación del escrito de observaciones a que hubiere lugar, no consta la consignación ni de la parte actora ni de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, la cual fue diferida por auto del 07 de febrero de 2006; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 05 de junio de 2003, siendo las 10:00 p.m. en el sector Montaña Alta, ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Panamericana del Municipio Carrizal, Estado Miranda, se encontraban sus mandantes circulando en sentido Caracas- Los Teques, en el vehículo cuya MARCA es: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, PLACA: ATK-148, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ28EP15096, SERIAL MOTOR: V-8, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según se evidencia de documento autenticado en fecha 10 de junio de 2003, por ante la Oficina Notarial del Municipio Plaza, Estado Miranda, encontrándose inserto bajo el No. 71, Tomo 34, y del certificado correspondiente al registro del vehículo presentado por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., registrado bajo el Nº AJ28EP15096-3-1, según consta del anexo marcado con la letra “A”.

Que, a pesar de la hora en que venían circulando sus mandantes, lograron divisar por el retrovisor de su vehículo una camioneta de color verde que venía a la altura de una señal de información de emergencias Miranda 24 horas. Posteriormente, al llegar a emergencias Miranda se percataron que la camioneta venía por el canal izquierdo, teniendo movimientos ondulantes de izquierda a derecha, por lo que a la altura del kilómetro 20 de la Carretera Panamericana su mandante aceleró defensivamente para salir de la situación de riesgo; no obstante a ello, en ese instante el vehículo del demandado lo chocó en la parte trasera izquierda, ocasionando el coleo y posterior volcamiento del vehículo de su mandante.

Que, el vehículo conducido para ese momento por el ciudadano F.P.B.P., es propiedad de su esposa, la ciudadana M.B.B.D.B., el cual posee las siguientes características: PLACAS 02H-MAN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1994, SERIAL MOTOR: V-8CIL, SERIAL CARROCERÍA AJF1RP18866. Asimismo, dicho vehículo se encuentra asegurado por MULTINACIONAL DE SEGUROS, bajo el No. 32-31-007943, tal y como consta de las copias simples marcadas con las letras “B” y “C”.

Que, en v.d.A.P. levantada por T.T., bajo el No. 05-03-0128, anexado al presente expediente identificado con la letra “D”, se evidencia que el ciudadano F.P.B.P. violó el numeral 1° del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto su licencia de conducir de quinto grado había vencido en fecha 02 de mayo de 2003.

Que, por causa del accidente sus mandantes debieron ser trasladados al Hospital V.S., presentando para ese momento “TRAUMATISMO SIMPLE EN PIERNA DERECHA” y “LATIGAZO CERVICAL y FRACTURA INDICE MANO DERECHA”. Igualmente, consta del Acta de Avalúo marcado con la letra “E”, suscrito por el experto designado, ciudadano F.R.B., los daños que sufrió el vehículo de su mandante.

Que, debido a la inobservancia y a los daños ocasionados por el vehículo del demandado, es por lo que solicitó se le condenara a pagar la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), hoy tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,00), por los daños materiales ocasionados al vehículo y, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) por los daños morales ocasionados en consecuencia de la negativa de los demandados de reconocer y reparar el daño causado, produciendo asimismo a su decir, un estado de angustia y ansiedad en el ciudadano L.R.R.A. como consecuencia de un daño psicológico y orgánico; aunado a ello, la ciudadana K.V.H. se encontraba para ese momento embarazada, según se evidencia del Acta de Medicatura Forense.

Solicitó, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), hoy treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00) mensuales, por concepto del estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo, más las cantidades que por el mismo concepto se adeuden hasta su total puesta en operatividad. Asimismo, la suma de ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 168.394,00), hoy ciento sesenta y ocho bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 168,39), por concepto de gastos en medicinas; la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (BS. F. 150,00), por concepto de gastos de grúa; ciento tres mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 103.936,00), hoy ciento tres bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 103,96), por concepto de estacionamiento y traslado desde Carrizal hasta Los Teques; diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.400,00), hoy diecinueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 19,40) por concepto de la experticia realizada; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) por gestiones para la habilitación del tribunal, traslados varios, fotocopias y copias certificadas.

Solicitó, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales y, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) por concepto de honorarios extrajudiciales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), hoy nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000,00), más las costas y costos derivados del presente proceso.

Fundamentó sus pretensiones en el artículo 127 de la Ley de T.T., en concordancia con lo previsto en los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Que, por cuanto la parte demandante no agotó el orden establecido en los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil para realizar la citación, es por lo que solicitó ante el Tribunal de la causa se pronunciare con respecto a la solicitud de reponer la causa al estado de que se practicara la citación personal de la aseguradora Multinacional de Seguros C.A.

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por lo ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H. en contra de sus mandantes.

Negó lo narrado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda con respecto a los hechos, por carecer éstos de fundamentos.

Que, su mandante venía por el canal izquierdo de la Carretera Panamericana, el cual siempre mantuvo, reduciendo la velocidad a cuarenta kilómetros por hora (40 Km./h), por cuanto se acercaba al semáforo ubicado en el sector de Montaña Alta; posteriormente, al salir de la curva su mandante sintió un impacto en el lado derecho delantero de su vehículo, partiéndosele la meseta delantera y el ring derecho, lo que ocasionó que pegara contra la defensa izquierda de la Carretera Panamericana y, demarcara catorce metros con diez centímetros de arrastre. Todo ello, producto del cambio intespectivo del vehículo conducido por el demandante, tal y como se observa del croquis del accidente inserto en el Acta Policial No. 06-03-0128, que se encuentra marcada con la letra “A”.

Que, debido a la imprudencia del ciudadano L.R.R.A., es por lo que se ocasionó el accidente.

Que, en vista de que fue subsanada la violación de su mandante a lo previsto en el numeral 1° del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es por lo que de conformidad con el artículo 141 ejusdem, dicha infracción no constituye un elemento relevante para el presente procedimiento.

Que, las lesiones sufridas por los ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H. fueron ocasionadas por el conductor del vehículo No. 1, por lo que no es responsabilidad de sus mandantes reparar un daño que no ocasionaron.

Que, los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito libelar, si bien menciona el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no hace referencia a qué pretende demostrar con dichas testimoniales, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 363 de fecha 16 de noviembre de 2001; de manera que, la prueba no se encuentra validamente promovida. Asimismo, del Acta Policial No. 06-03-0128 se evidencia que no hubo testigos presénciales de los hechos, por lo que los testigos promovidos por la parte actora carecen de validez procesal y, así solicito fuese declarado.

Que, las fotos promovidas por la parte actora, las cuales se encuentran marcadas con la letra “F”, si bien determinan los daños ocasionados a su vehículo por causa del accidente, no prueban la responsabilidad de sus mandantes, por lo que pidió fuesen desestimadas.

Solicitó, que en caso de convalidarse la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, sea la aseguradora Multinacional de Seguros C.A. quien responda por el monto de cobertura de la póliza No. 32-31-007943, para lo cual fueron contratados sus servicios, según consta del anexo marcado con la letra “B”.

Concluyó solicitando, se declare sin lugar la presente demanda y, sea condenado al pago de las costas a la parte contraria.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

Documento Poder Apud Acta otorgado a la abogada J.C.L.G., el cual se encuentra en el expediente marcado como “A1” (f. 09).

Copia simple del documento de venta del vehículo propiedad de los demandantes, cursante al expediente signado como “A2” (f. 10 al 24).

Certificado del Registro del Vehículo de los demandados No. AJF1RP18866-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el cual consignó con la letra “B” (f. 25).

Recibo de la póliza de seguros del vehículo de los demandados, cursante en el expediente marcado con la letra “C” (f. 26).

Copia fotostática del acta policial No. 06-03-0128, internamente corregida como 05-03-0128, la cual se encuentra marcada con la letra “D” (f. 27 al 38).

Facturas por gastos derivados del accidente, las cuales se encuentran marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3”,”E4”, “E5”, “E6” y “E7” (f. 39 al 45).

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:

Testimoniales de los ciudadanos J.O. y P.O., con la finalidad de demostrar los daños causados por el demandado.

Promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar la cuantía de los daños causados. Asimismo, ratificó el pedimento que hiciera en el libelo de la demanda con respecto a que el experto designado para la referida experticia se limitara a establecer el valor de los daños y piezas que deben ser reparadas; razón por la cual, solicitó se admitiera la prueba de experticia y las fotos mencionadas en el libelo de la demanda.

Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO MIRANDA, DR. B.B., a los fines de que le fueran practicados los exámenes necesarios para corroborar el estado de su representada como consecuencia del choque.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de septiembre de 2003, los ciudadanos M.B.B.D.B. y F.P.B.P. consignaron Poder otorgado a los abogados F.N.J. y J.A.C. (f. 55 y vto.).

A su escrito de contestación de la demanda, el abogado J.A.C. C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acompañó:

Copia fotostática del acta policial No. 06-03-0128, marcado con la letra “A” (f. 65 al 74).

Recibo de la póliza de seguros No. 32-31-007943, cursante en el expediente marcado con la letra “B” (f. 75).

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió:

El mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados.

Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con las letras “A” y “B”, cursantes del folio 65 al 75 del expediente.

Capitulo IV

LA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

….omissis…

(…) La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de citar personalmente a la co-demandada Multinacional de Seguros C.A., con fundamento en los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no agotó el orden establecido en la norma adjetiva para realizar la citación. Ahora bien, ciertamente en el caso de autos la co-demandada Multinacional de Seguros C.A., fue citada por correo certificado, que es un modo de citación consagrado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera este juzgador que la citación personal es el modo de citación por excelencia, ya que no deja margen de duda, en cuanto a que a el demandado se le ha impuesto el conocimiento de la pretensión que el actor ejerció en su contra, de ella emana la mayor garantía de que efectivamente se ha producido el llamado al demandado para la contestación a la demanda, sin embargo, este modo de citación es supletoria de la citación personal. La citación por correo certificado es procedente en la medida en que la parte demandada sea una persona jurídica como es Multinacional de Seguros C.A. En consecuencia considera este tribunal que siendo procedente tal modo de citación en los casos en que el demandado es una persona jurídica, y habiendo dicho acto alcanzado su fin resulta inútil reponer la causa al estado de citarle de manera personal, y así se declara.

Decidido por anterior pasa el tribunal de seguidas al conocimiento del fondo de la controversia y en ese sentido observa:

Según el artículo 150 de la Ley de T.T., en los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que los demandados le indemnicen los daños materiales sufridos en su vehículo los cuales están constituidos por el deterioro que le causó el vehículo del demandado al impactarlo en la parte trasera izquierda, así como el daño moral en virtud del profundo estado de angustia y ansiedad con el consecuente daño psicológico y orgánico que le ha originado a la ocupante que se encontraba para el momento del accidente embarazada.

Para que estas pretensiones puedan triunfar, debe darse la prueba completa del hecho culposo y daño. Sin la demostración de estos elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño, y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa y efecto.

Como fue señalado con antelación, los límites de la controversia son: determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños sufridos por los involucrados. En este caso, tal como lo establece la Ley de T.T., tiene aplicación el contenido del artículo 864 eiusdem cuyo contenido es el siguiente: “El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, debiendo el demandante acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre y apellido y domicilio de los testigos que tendieran declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Se observa que la parte actora acompañó a su libelo de demanda facturas varias de gastos efectuados y comprobantes de prueba de laboratorio, estos instrumentos el tribunal los desecha por no resultar idóneos para la demostración de la responsabilidad en la colisión, ni la ocurrencia del daño, y así se declara.

Promovió además las testimoniales de los ciudadanos J.O., P.O. y M.V., antes identificados, quienes rindieron su testimonio durante el debate oral, a excepción del último de los nombrados por cuanto no compareció a dicho acto. Ahora bien, debido a la coincidencia de los mencionados ciudadanos en el acto de declaración, lo cual fue objeto de oposición por parte del apoderado de la parte demandada, este tribunal desecha dichas declaraciones, toda vez que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, pauta que si la parte promueve varios testigos, éstos deben declarar separadamente unos de los otros, y así se declara.

Ahora bien, el expediente de tránsito signado con el Nº 06-03-0128 corregido internamente como 05-03-0128, que este tribunal valora debido a su condición tienen un carácter concurrente, y emanan de funcionarios con atribuciones conferidas por la Ley de T.T., razón por la cual son considerados documentos administrativos, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, adquieren la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, es decir hacen fe de la verdad de esas declaraciones, hasta prueba en contrario.

La parte demandada en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, reprodujo el mérito favorable del acta Policial Nº 06-03-0128, corregida internamente como 05-03-0128, por determinar la realidad de los hechos según lo descrito por el funcionario de tránsito que realizó el levantamiento del accidente; igualmente reprodujo el mérito favorable de la póliza Nº 32-31-007943, emanada de la empresa asegurador Multinacional de Seguros C.A., como demostración de haber cumplido con el requisito de responsabilidad civil exigido por la Ley que regula la materia, y solicitó no fuese admitida la prueba de testigos promovida por la actora.

Se afirma con mucho acierto que la fase probatoria es la más importante dentro del proceso, porque de ella depende la decisión que deberá tomar el órgano jurisdiccional. Cuando el actor introduce su escrito libelar de antemano sabe cuales son los extremos de hecho que tiene que probar si aspira a tener éxito en su pretensión. La conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el demandante conserva la carga de la prueba, o éste, por el contrario ha quedado eximido o relevado de dicha carga.

Del análisis de todos los medios de pruebas aportados por las partes en el presente juicio, de manera especifica las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t., considera este juzgador que la responsabilidad en la colisión de los vehículos placas ATK-148 y 02H-MAM, corresponde al ciudadano L.R.R.A., quien no puede alegar una excusa liberatoria con el argumento de que aceleró defensivamente para salir de la situación, toda vez que su conducta resultó imprudente al realizar una maniobra de cambio de canal, sin respetar la prioridad del vehículo que circulaba por el canal izquierdo de la vía, conducido por el ciudadano F.P.B.P., transgrediendo de ese modo el artículo 249 del Reglamento de la Ley de T.T. que dispone: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”, resultando en consecuencia que el actor no desconoció el contenido del artículo 251 eiusdem., que dispone: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá: 1º) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro el tránsito. 2º) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente, y así se declara. Cabe advertir que el demandante admite haber ejecutado tal maniobra que considera defensiva, confundiendo así la causa con sus efectos. Además, si bien el demandante invocó en su libelo disposiciones del derecho común, el Código Civil en el presente caso, ciertamente el artículo 1.191, es el que rige la materia; pero en los casos en donde se producen daños provenientes de la colisión de vehículos, la Ley de T.T., por excepción, sustrae del Código Civil lo que se refiere a la responsabilidad del dueño de automóviles. Por lo expuesto no es procedente la presente acción y debe ser declara sin lugar como en efecto se hace y así se decide.

(Fin de la cita).

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de los ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H., entre otras cosas alegó:

Que, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2004, se evidencia que solo menciona someramente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, sin hacer énfasis en los términos en que quedó trabada la litis.

Que, el A quo valoró las actuaciones del expediente de tránsito signado con el No. 05-03-0128 y, basó la determinación de la responsabilidad del accidente en las declaraciones, de las cuales solo se observa que describen el lugar y la situación de los conductores, mas no atribuyen dicha responsabilidad a su mandante, sino que corrobora el hecho de que a consecuencia del accidente sus mandantes resultaron lesionados.

Que, el Tribunal de la causa violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las declaraciones que señaló en su sentencia no consta que su mandante haya realizado una maniobra de cambio de canal.

Que, se observa del croquis levantado por tránsito, el arrastre de catorce metros con diez centímetros del vehículo del demandado, lo cual evidencia que transitaba en exceso de velocidad toda vez que se aproximaba a un semáforo y, no a cuarenta kilómetros por hora como lo alegó en su contestación a la demanda; ante ello, no existiría una distancia de trece metros entre cada vehículo, sino una distancia mínima; además de que, no se hubiese producido el volcamiento.

Que, del referido croquis se evidencia los cuatro metros de distancia existentes entre la defensa de la panamericana y el vehículo de su mandante, por lo cual mal puede señalarse que cruzó a la derecha, ya que quedo bastante alejado del canal derecho en consecuencia del impacto que ocasionara el vehículo del demandado en la parte trasera izquierda de su vehículo.

Que, el A quo violó el principio de legalidad previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dejó constancia del debate oral mediante el registro o grabación por algún medio técnico de reproducción o grabación, tal y como lo establece el artículo 872 ejusdem, dejándose constancia nada mas de la comparecencia de las partes mediante acta de fecha 07 de julio de 2004, de donde consta las declaciones de los testigos y la de los expertos, cuya prueba promovida por su parte no fue valorada por el Tribunal de la causa.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, por lo que debió disponer el Tribunal de la causa con un medio idóneo para dejar constancia de la celebración de la audiencia, tal y como lo establece el artículo 872 ejusdem.

Concluyó solicitando, que el recurso subjetivo de apelación ejercido sea declarado con lugar y, consecuencialmente, sea revocada la decisión de fecha 30 de agosto de 2004 proferida por el A quo.

Capitulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de agosto de 2004, que declarara sin lugar la demanda que por daños materiales y morales ocurridos en accidente de tránsito, intentaran los ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H. contra M.B.B.D.B., F.P.B.P. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandante, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la acción interpuesta por los hoy apelantes, ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H., en razón de haber observado que la responsabilidad de la colisión la tuvo la parte demandante, toda vez que le pareció imprudente su conducta al realizar una maniobra de cambio de canal, sin tomar en cuenta lo previsto en los artículos 249 y 251 del Reglamento de la Ley de T.T..

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada la diligencia estampada en fecha 18 de julio de 2005 por la Abogada J.C.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H., todos identificados, en donde ejerció el recurso subjetivo de apelación contra el fallo dictado en fecha 30 de agosto de 2004. Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada, suscrito por la parte demandante en el presente proceso, la denuncia del principio dispositivo a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas contenidas en el artículo 509 ejusdem, y al de motivación de los fallos previsto en el numeral 4° del artículo 243 ibidem, alegando los recurrentes demandantes que el Juez del A quo, omitió la apreciación y valoración del Informe Pericial suscrito por los Peritos Avaluadores, ciudadanos J.R.C.P., M.S.M. y F.R., de la experticia realizada en fecha 30 de abril de 2004, lo cual acarrea la infracción de las normas antes mencionadas.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario, antes de pasar a revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, resolver la denuncia presentada por la parte recurrente demandante, y en este sentido, fue formulada por cuanto la sentencia cuestionada, incumple con el requisito que señala el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella no se observa que se hayan expresado las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción materializada de un determinado dispositivo.

Al respecto, precisa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En el mismo sentido, el artículo 509 ejusdem:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Asimismo, es importante señalar el criterio tomado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 00247, de fecha 20 de febrero del 2003, con ponencia de la magistrado Dra. Y.J.G., juicio seguido por la ciudadana A.D.M.D.C., en contra del ciudadano E.S.R.Q. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S.), en donde se lee:

(…) el artículo 509, establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta (…)

.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

  5. Decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Subrayado por este Tribunal)

Estos seis requisitos que toda sentencia debe contener, tienen carácter concurrente, y la falta de alguno de ellos, hace nulo el fallo, tal y como lo enseña el artículo 244.

Ahora bien, como puede observarse del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se exige que la sentencia establezca los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que la falta de motivación acarrea la nulidad del fallo.

El criterio general que se sigue al respecto, es que “(…) La motivación del fallo, son las razones de hecho y de derecho que el Juez explana en el cuerpo de la sentencia, y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado. Las razones de hecho, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.” (Humberto Bello Lozano Márquez, “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, Ediciones Mobil Libros, Caracas, 1999).

En cuanto a este requisito, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, por cuanto ha establecido:

La Corte ha establecido que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se centre en la obligación del sentenciador de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada de un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a la Corte el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez de Alzada. Sin tal cual fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos

Asimismo, la doctrina ha establecido que el sentenciador está en la obligación de hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y, se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo; todo ello, con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0015 del 22 de enero de 2002, caso Matadero Avícola El Gallo C.A, expediente N° 01-0325, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en la cual señaló:

(…) tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas , explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima , pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y, finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, de la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se constata efectivamente, que la recurrida no llena los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió la valoración de una de las pruebas aportadas a los autos, tal y como lo fue el Informe Pericial suscrito por los Peritos Avaluadores, ciudadanos J.R.C.P., M.S.M. y F.R., de la experticia realizada en fecha 30 de abril de 2004, por lo que incurrió el A quo en el vicio de silencio de prueba que se traduce en inmotivación del fallo recurrido.

Con vista a lo anterior, puede observar esta Alzada, que el A quo efectivamente no valoró la prueba promovida por los demandantes, declarando sin lugar la demanda que por daños materiales y m.d.d.a. de tránsito, fuese interpuesta en contra de los ciudadanos M.B.B.D.B. y F.P.B.P., por lo que claramente obvió uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido; razón por la cual en fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide que la conducta del A quo, infringió la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir en cuanto al fondo del asunto, sin resolver acerca de las denuncias restantes, dada la declaratoria anterior. Y así se decide.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, es menester de este Juzgado Superior decidir en cuanto al fondo del asunto, por lo que observa quien juzga que, la presente acción se fundamentó en el artículo 127 de la derogada Ley de T.T., proclamada el 26 de noviembre de 2001.

Al respecto se hace necesario precisar, lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron(…)

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que la Ley sólo tendrá efectos retroactivos en la materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al reo.

Por lo tanto, la aplicabilidad de la Ley especial en la presente acción es la que estaba en vigencia al momento de interponerse la acción, siendo la derogada Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial N° 37332 de fecha 26 de noviembre de 2001. Y así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, en primer lugar que, el presente procedimiento es una acción de Daños Materiales y M.D.d.A. de Tránsito fundamentada en la derogada Ley de T.T., establecida en el artículo 127, el cual indica:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Concatenados con los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto de vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.191. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta comedida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

Artículo 1.185. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor en caso de muerte de la víctima.

Precisado lo anterior, se realizan las siguientes observaciones:

El legislador venezolano ha establecido la responsabilidad del conductor y del propietario del vehículo al daño material y la necesidad de establecer si la indemnización de otras clases de perjuicios (moral y corporal) causados por un vehículo es reclamable, y si es reclamable en sede de Tránsito.

En la responsabilidad civil, el daño puede ser clasificado en dos géneros, los cuales a su vez se subdividen en tres y dos especies, respectivamente, siendo estos: i) El patrimonial, el cual comprende: el daño material, daño emergente y el lucro cesante, ii) El extrapatrimonial, que indica el daño moral y el daño corporal.

El daño material es pecuniario y emerge de la inaptitud de la circulación y de la cosa dañada, la cual necesariamente necesita reparación, en sentido estricto, no se debe confundir con su reparación, la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor. El responsable tiene la obligación de pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación creditoria es de dar y no de hacer.

El daño emergente, es la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima. El lucro cesante, es el principio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extrapatrimonial que imposibilita una actividad monetaria.

Por lo tanto, se puede acotar que tanto el daño emergente como el daño material son los daños materiales, lo cual implica que es la disminución o carencia de aumento de un patrimonio, los cuales se pueden derivar del daño corporal; aún cuando en ningún caso del daño moral, pues éste es de naturaleza espiritual, los trastornos psíquicos que en él puedan tener su origen, y que reclaman asistencia médica o implican una disminución en la capacidad de trabajo de la persona, se deben considerar como daño corporal adicional.

Ahora bien, la responsabilidad civil, contiene una presunción legal de responsabilidad de doble especie o de doble intensidad (iuris tantum) en la medida que permite al conductor probar en su descargo el hecho de la víctima o de un tercero. En cuanto a la ley especial, atribuye la responsabilidad in solidum al conductor por el hecho ilícito cometido por éste en la conducción del vehículo y al propietario, a partir de ese momento responde por el hecho de otro, aún cuando no se le pueda imputar personalmente ni siguiera una concausa del accidente.

La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por un hecho o el de una cosa sometida a su guarda. Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extra contractual.

Los requisitos para que proceda el daño, deben ser: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la víctima se encontraría mejor, si el agente no hubiera realizado el hecho; b) debe afectar un derecho adquirido; y c) debe ser personal.

En cuanto a la culpa, es un error de conducta tal que puede tenerse la certeza, que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas.

La culpa como hecho ilícito, imputable a su autor, se debe cumplir con dos elementos fundamentales; i) la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y ii) la imputabilidad, si el hecho es atribuible a su autor, por lo que se estaría ante la relación de causalidad.

Sentado lo anterior, el tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso que nos ocupa, los demandantes promovieron y evacuaron, las siguientes pruebas:

1) Facturas por gastos derivados del accidente, las cuales se encuentran insertas en el expediente marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7”.

En cuanto a estas probanzas, se observa que dichos instrumentos carecen de valor probatorio para comprobar en quien recae la responsabilidad en la colisión, por lo que se desechan y, en cuanto al daño emergente, no fueron ratificadas durante el juicio. Así se declara.

2) Fotos descriptivas del accidente y daños.

Como se puede observar de los autos correspondientes al presente expediente, no constan las fotografías aportadas al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante el citado instrumento. Así se decide.

Ahora bien, las reproducciones fotográficas son medios de reproducciones, tal y como lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa, cuando se pretenda reproducir hechos estáticos y visibles relativos a lugares, objetos, documentos y personas, el promovente debe consignar los negativos, además suministrar la identificación del fotógrafo, quien mediante testimonial deberá ratificar el contenido de las mismas, suministrando al mismo tiempo las condiciones en que las reprodujo, la fecha y la hora en que fueron reproducidas las fotografías. En el presente caso, el promovente actor para garantizar la autenticidad de la reproducciones fotográficas, debió promover la prueba testimonial de quien captó las referidas fotografías, razón por la cual, no tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 ejusdem. Y así se decide.

3) Testimoniales de los ciudadanos J.O. y P.O..

Del debate oral efectuado en fecha 29 de junio de 2004, consta la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora; evidenciándose asimismo, que declararon lo siguiente:

(…) J.E.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V- 14.480.882, el cual juramentado en la forma de ley, procedió a rendir la siguiente declaración: “Veníamos caminando por la Carretera Panamericana, cerca del Puente de Carrizal, cuando presenciamos el impacto y una camioneta verde le dio al carro azul por detrás, vimos a una señora con un collarín y a un señor que venía tambaleando que salía de uno de los vehículos que había colisionado. No escuché ruido de aceleración del vehículo, solamente escuché el impacto del choque. En días posteriores al accidente, mi hermano me informó que si yo tenía conocimiento del accidente y le manifesté que sí; el accidente ocurrió cerca de las 9:45 p.m., el carro de la izquierda fue el que colisionó al de la derecha”. Repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada, este respondió así: “Desde donde ocurrió el choque hasta donde yo estaba no habían más de 9 a 10 metros, considero que el choque ocurrió debido a la manera como fue conducida la camioneta Pick Up, porque vi cuando ésta chocó el carro donde venían la señora y un muchacho que creo que era su esposo”, igualmente procedió la parte actora a promover el testimonio del ciudadano así como del ciudadano P.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.367.987, quien legalmente juramentado, declaró lo siguiente: “Veníamos de comer Miguel, Jonathan, Gabriel y yo, cuando vimos que venía una camioneta Pick Up verde, que se le llegó al carro, la camioneta se fue a la defensa y pensé que se habían matado; el conductor de la camioneta se bajo aparentemente aturdido y se ponía las manos en la cabeza; Yo voltee y no escuche ruidos de frenos; me encontraba cerca de 9 a 10 metros del lugar del accidente y había buena visibilidad, ese día estaba claro y el sitio estaba iluminado; no observe que el conductor de la camioneta estuviera usando anteojos; tuve conocimiento del accidente debido a que al momento del accidente vi al señor con una gorra, luego a los días me encontré a los pasajeros del carro en el Centro Comercial La Cascada y le manifesté que estaba dispuesto a servirles de testigos; el accidente, según lo que vi, ocurrió porque la camioneta se fue directamente hacia el vehículo de color azul” (…)”.

(Fin de la cita).

Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° establece de manera taxativa que el acta de declaración de los testigos deberá contener “(…) Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones (…)”; en virtud de lo cual, esta Alzada observa del análisis de dicha probanza, que no constan las preguntas que le fueran formuladas a los testigos, careciendo así el acta de fuerza probatoria. Aunado a ello, se evidencia que ambos ciudadanos coincidieron en el debate oral, por lo que la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil se opuso a sus declaraciones; motivo por el cual, este Tribunal desecha las testimoniales de los ciudadanos J.O. y P.O., amén que en documento “Reporte de Accidentes”, se señala que no hubo testigos. Y así se declara.

4) Reporte de Accidentes (f. 68 y 69) y, croquis (f. 74).

Se evidencia del Reporte cursante a los folios 68 y 69 del expediente que, no hubo testigos que presenciaran el accidente y, del croquis (F. 74) no se desprenden las afirmaciones del demandante, pues en la forma en que quedaron los vehículos y los impactos que éstos sufrieron, se desprende que el vehículo No. 1 realizó un cambio de canal inesperado en el momento en que se acercaba el vehículo No.2 por el canal rápido; de manera que, quien aquí decide, valora estas probanzas como instrumentos administrativos emanados de un ente facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los hechos ocurridos en la colisión. Así se declara.

5) Copia Certificada del Acta Policial No. 06-03-0128, internamente corregida como 05-03-0128 suscrita por el Cabo Segundo P.M., en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de junio de 2003.

Esta probanza es valorada por esta Alzada como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los hechos ocurridos en la colisión. Así se declara.

6) Copia simple del documento de venta del vehículo propiedad del ciudadano L.R.R.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, quedando inserto bajo el No. 71, Tomo 34 de los libros llevados por dicha Notaría.

Por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide lo aprecia y valora, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, quedando demostrada la propiedad del ciudadano L.R.R.A. sobre el vehículo No. 1 cuya MARCA es: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, PLACA: ATK-148, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ28EP15096, SERIAL MOTOR: V-8, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Así se establece.

7) Certificado del Registro del Vehículo de los demandados No. AJF1RP18866-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

Por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrada la propiedad de la ciudadana M.B.B.D.B. sobre el vehículo No. 2, el cual posee las siguientes características: PLACAS 02H-MAN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1994, SERIAL MOTOR: V-8CIL, SERIAL CARROCERÍA AJF1RP18866, USO: CARGA. Y así se decide.

8) Recibo de la póliza de seguros No. 32-31-007943, cuyo vehículo es propiedad de la ciudadana M.B.B.D.B..

En cuanto a esta probanza, quien aquí decide la desecha, debido a que nada aporta al thema decidendum, por cuanto carece de valor probatorio para la determinación de los hechos ocurridos en la colisión. Y así se decide.

9) Informe Técnico Pericial elaborado por los expertos ciudadanos J.R.C.P., F.R. y M.S.M.. Ahora bien, para llegar a las conclusiones, los expertos tomaron las siguientes consideraciones:

….omissis…

A fin de obtener las Informaciones necesarias para la elaboración del INFORME TÉCNICO PERICIAL solicitado, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las características del Vehículo objeto de la Experticia; se trata de un vehículo, Marca Ford, Modelo Mustang, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Color Azul, Año 1.984, Serial de Carrocería AJ28EP15096, Serial Motor 6 Cilindros, Uso Particular, Placas No. ATK-148.

SEGUNDO: Que según la Experticia Oficial No. 4581, emanada de las Autoridades de Tránsito, el referido vehículo recibió daños materiales en el accidente de tránsito que se ventila en esta causa, los cuales fueron determinados oficialmente de la manera siguiente: Parafango trasero izquierdo abollado en el costado, parachoque delantero chocado en el lado izquierdo y rayado, capot abollado, guardafango delantero derecho abollado y rayado en el costado, faro izquierdo dañado, puerta lado derecho rayada, techo abollado y rayado, parabrisa dañado, espejos laterales dañados, guardafango trasero derecho rayado en el costado, vidrio de puerta derecho dañado, ring y caucho delantero derecho dañado, rines lado izquierdo rayados, micas laterales delanteras dañadas, paral delantero izquierdo dañado, puerta lado izquierdo abollada, espaldar del asiento delantero izquierdo doblado.

TERCERO: El día 30 de Abril del año 2.004, los tres Expertos nos trasladamos a la siguiente dirección: Calle el Trigo, Comunidad J.M.Á., parcela No. 2, Estacionamiento J.M.Á., Carrizal Estado Miranda, donde fuimos atendidos por el ciudadano R.O. encargado de dicho estacionamiento, quien nos facilitó el acceso al vehículo en cuestión, constatando las condiciones del mismo, seriales, haciendo una revisión minuciosa, exhaustiva y de la cual además de los daños materiales señalados anteriormente podemos señalar que el tren delantero del vehículo se encuentra dañado, los asientos delanteros están desprendidos, el parabrisa esta roto, la tapicería interna esta dañada, platinas dañadas, luces de cruces dañadas, se desconoce el funcionamiento del motor y la caja de velocidades por que no lo pudimos encender, en resumen el estado general del vehículo es que se encuentra muy dañado.

CUARTO: Considerando que dichos daños materiales fueron evaluados oficialmente en la cantidad de Dos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00), por el Experto F.R.B., funcionario de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., que aún cuando es persona calificada y competente para ejercer dicha función, sin embargo los Expertos Oficiales no tienen disponibilidad de elementos necesarios para efectuar una Experticia detallada, minuciosa en su debida forma, por ejemplo adolecen del tiempo necesario para constatar cuales son las piezas que se van reemplazar, el valor actual de las mismas y aquellas que pueden ser reparadas.

QUINTO: En base a lo anteriormente expuesto, investigamos los Expertos en diversas casas de venta de repuestos del Área Metropolitana, que se dedican a la Venta de Repuestos de Vehículos Marca Ford, donde se nos suministró el Presupuesto solicitado; igualmente nos trasladamos e investigamos en diversos talleres mecánicos, de latonería y pintura; y de acuerdo a la práctica dada nuestra experiencia, obtuvimos el Valor Real de reparación de los daños materiales sufridos por el Automóvil Marca Ford, Año 1.984, Placas No. ATK-148.

…omissis…

El Valor Real de Reparación de los daños materiales sufridos por el Vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Color Azul, Año 1.984, Serial de Carrocería AJ28EP15096, Serial Motor 6 Cilindros, Uso Particular, Placas No. ATK-148, es la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.050.000,00) incluyendo repuestos, mano de obra, latonería y pintura. Suma esta que consideramos ajustada.

Quien aquí decide considera que el hecho para el cual fue promovida esta experticia, es determinar el valor de los daños materiales y las piezas que deben ser reparadas en el vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Color Azul, Año 1.984, Serial de Carrocería AJ28EP15096, Serial Motor 6 Cilindros, Uso Particular, Placas No. ATK-148, derivados del accidente de tránsito, lo cual se constata, por lo que esta probanza es valorada por esta Alzada. Y así se decide.

10) Como prueba de informes solicitó, se oficiara a la MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO MIRANDA, DR. B.B., a los fines de que le fueran practicados los exámenes necesarios para corroborar el estado de su representada como consecuencia de la colisión.

Del estudio realizado a las actas procesales no se constata, que hayan sido evacuada o requerida la información solicitada por el promovente. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, los accionantes pretenden con la acción interpuesta se reconozcan los daños materiales y morales causados por un accidente de tránsito. No obstante, para ello se debe demostrar en quien recae la responsabilidad de la colisión.

En tal sentido, en nuestra legislación venezolana, existen las reglas respecto a las pruebas, estas reglas constituyen un aforismo en derecho procesal, ya que el juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender a los hechos acreditados en el juicio, como consecuencia el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos, y siendo que el juez solo decide de acuerdo a lo probado en autos, y habiéndose realizado el pertinente análisis a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, las cuales no logran a criterio de quien aquí decide demostrar, en quien recae la responsabilidad de la colisión. Es así que la ley y la doctrina, amparan el interés de las partes, ya que si quien está obligado a probar y no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. Y Así se decide.

En cuanto a los daños morales solicitados por las víctimas, la doctrina ha especificado dos aspectos: i) cuando se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden, y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.

El legislador previó en el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada(…)

(negrillas del Tribunal).

La norma transcrita prevee la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, el cual puede entenderse como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

En nuestra legislación la reparación o indemnización del daño moral tiene más bien la característica de una pena privada que de una verdadera reparación, esa pena privada tiende a reparar en lo posible la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la víctima y que está determinado a quiénes, en realidad, tienen acción para lograr esa reparación o imposición de la pena.

Ahora bien, es un hecho notorio el accidente acontecido el 05 de junio de 2003, en el Sector Montaña Alta, Kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde resultaron lesionados los ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H., según consta de la copia certificada del Acta Policial No. 06-03-0128, internamente corregida como 05-03-0128 suscrita por el Cabo Segundo P.M., en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y siendo que el daño moral no atañe en modo alguno el patrimonio, y su causa es sólo un dolor moral a la víctima, mediante el cual se le vulnera los derechos inherentes a la personalidad, aunque algunos doctrinarios consideran que no pueden ser evaluados pecuniariamente, otros afirman que se pierden o adquieren con independencia de la voluntad de sus titulares, en opinión de quien aquí decide, son derechos absolutos en cuanto se oponen, son principios incedible, inalienables e imprescriptibles.

Establece la doctrina que para que el daño moral sea reparable, es necesario establecer que éste sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. En el caso concreto, estima quien aquí decide que, no se encuentran llenos los requisitos doctrinales, como en efecto, la certeza del daño moral, como ya se indicó, no es posible demostrarla en forma directa y material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del juzgador establecer si en verdad se experimenta o no un dolor verdadero, siendo en consecuencia improcedentes los daños morales reclamados, debido a no haberse acreditado la autoría del hecho ilícito por parte del demandado. Y así se decide.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada J.C.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H., ambos identificados, contra el fallo dictado en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SIN LUGAR la demanda que por Daños Materiales y M.D.d.A. de Tránsito, interpusieran los ciudadanos L.R.R.A. y K.V.H., contra los ciudadanos M.B.B.D.B. y F.P.B.P., todos identificados.

Tercero

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/vp

Exp. No. 05-5927.

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