Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°: 1.931-06

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.A.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-22.598.476, residenciado en el sector la cruz, vía principal, casa sin número, las Mesas de Vallecito, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: J.F.A..

MINISTERIO

PÚBLICO: MIGYOLYS C.R.R., FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: FRANCISCO AROCHA, DEFENSOR PRIVADO.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2006, por el Abogado J.F.A., Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.A.P., plenamente identificado en las actas procesales.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de noviembre de 2006, y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abogado H.R.B.. En fecha 04 de diciembre de 2006, se Admite el Recurso de Apelación ejercicio por el Abogado J.F.A., Defensor Privado, y entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

La Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, abogado MIGYOLYS C.R.R., con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…Los hechos imputados al ciudadano: L.A.P., sucedieron 07 de noviembre de 2006, a las 5:30 Pm, aproximadamente, cuando los funcionarios R.M., J.B. y CASTELLANOS JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Tinaquillo estado Cojedes, cuando se desplazaban por a avenida principal, específicamente al frente de estadium de Béisbol, del lugar, avistaron a un ciudadano quien tenia un pantalón tipo Jean quien al notar la presencia de la comisión policíal, toma una actitud nerviosa, se procedió a darle al voz de alto, se le efectúa la Inspección Personal, logrando incautarle presunta droga y se procede a practicar la detención del ciudadano y realizan la llamada telefónica a la fiscalia de guardia donde se giraron las instrucciones en relación al caso…”

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 15 noviembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Omissis) “…este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… (Omissis) “… PRIMERO: Con respecto al procedimiento a seguir se observa el auto de apertura inserto al folio 09 de la presente causa se evidencia la orden de una serie de diligencias a ser practicadas por funcionarios comisionados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y siendo que la presente fecha no consta el resultado del total de las resultas de las diligencia ordenadas es por lo Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar no solo dictamen de un acto concluido por parte del Ministerio Público, sino también para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano LU A.P.A. se Declara. SEGUNDO: Solicitado como sido la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, por parte de la Vindicta Pública y solicitado como ha sido la libertad del mismo por parte de la Defensa; considera este Juzgador que hasta esta oportunidad procesal, analizadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oído como ha sido las exposiciones de las partes, en este estado pasa el tribunal a analizar si se dan los 3 supuestos del artículo 250 del COPP y lo hace así: De las actas que conforman la presente causa se evidencia que presuntamente existe la comisión de un presunto hecho punible, precalificado por el Fiscal del ministerio publico en el tipo penal, conocido por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY Orgánica contra el Trafico Ilícito y le Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas,, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito,; que merece Pena Privativa de libertad toda vez que presume la autoría del ciudadano L.A.P., en la condición del delito supra calificado, ya que existe en esta oportunidad procesal fundados elementos de convicción; tales como tenemos 1.- oficio suscrito por el Comisario director de seguridad defensa y política del municipio F. estadoC., LUCIO HERRERA BENJAMIN, que riela al folio 1, donde manifiesta que “--- contentivo en su interior de 25 envoltorios de material sintético distribuido de la siguiente manera: 6 envoltorios de material sintético con los colores negro y amarillo; 2 envoltorios de material sintético con los colores azul y verde; 12 envoltorios de material con los colores negro y verde; 4 envoltorios de material sintético de color verde; 1 envoltorio de material sintético de color verde y blanco, contentivo en su interior de presunta droga por su penetrante olor y consistencia…” 2.- Acta de investigación procesal penal, que riela a los folios 4 y su vuelto suscrita por los funcionarios AGETE MARTIENZ RICHARD, CASTELLANOS JHONATHAN y BRUGUERA JONNY; que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión y incautación al imputado de la revisión a su persona lo cual se le encuentra en su cuerpo 25 envoltorios de presunta droga que según el comisario herrera benjamín r director de seguridad defensa y política del municipio falcón del estado Cojedes 3.- Acta de entrevista al funcionario AGENTE CASTELLANOS JHONATHAN que riela al folio 5 y su vuelto, que señala las circunstancias como realizo el procedimiento y lo incautado al imputado 4.- cadena de custodia, que riela al folio 06 y su vuelto, de fecha 07 de noviembre de 2006, 5.- reseña fotográfica que riela al folio 7, sobre la presunta droga que le fue encontrada el el cuerpo del imputado de autos 6.- auto de apertura de investigación que riela al folio 10; de igual forma encuentra este Tribunal hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga, ya que efectivamente no consta en la causa que el imputado tenga un domicilio o residencia, atinente al asiento de sus negocios, familia; de igual forma atendiendo al bien jurídico tutelado, en los delitos de droga, ya que atentan gravemente contra la integridad física, o bien contra al salud mental, o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, Y al daño social causado, como lo es el daño social a la humanidad, a la colectividad, ya que según jurisprudencia de la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY de fecha 13-07-2005, expediente 050618, sentencia Nª 1648, son considerados delitos de lesa humanidad y la pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso; y, de igual forma existe en peligro de obstaculización del proceso toda vez que existe funcionarios quienes practicaron el procedimiento, que podrían llegar a influir sobre estos y poner en peligro la investigación y la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, razones por las cuales este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: L.A.P., Venezolano, dice haber nacido el día 13-01-1981, dice tener 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, en el Sector la Cruz, vía principal, casa s&/ n, ;esas de Vallecito, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y le Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, artículo 251, artículo 252, del código orgánico procesal penal, SE acuerda realizar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad se fundamentara por Auto Separado cumpliendo los requisitos del artículo 254 ejusdem, en esta misma fecha, 09 de noviembre del presente año de la cual quedan las partes debidamente notificadas. De la presente decisión Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación…”

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado J.F.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.P. ADUCE:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi defendido fue ilegalmente detenido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio F.E.C. en su residencia, ya que, el mismo fue sacado de su casa por funcionarios policiales, detención por demás ilegal, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 210,211 y 212, las formalidades y requisitos que deben cumplirse para el allanamiento, para el registro de cualquier morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado “ se requerirá la orden escrita del Juez”, lo cual no se cumplió en el presente caso, tal como consta de las actas que componen el presente expediente.

No se allano la vivienda en ninguno de los supuestos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 210, como lo son los siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Tan es así honorables Magistrados, que no existe acta de detención flagrante y el Ministerio Público en el escrito de presentación Fiscal solicita al Tribunal de la causa la aplicación del procedimiento ordinario, ni siquiera se explanan los motivos del allanamiento sin orden, como lo señala el Código Procesal Penal,.

A mi defendido no se le estaba persiguiendo en ningún momento, nada de eso consta en ningún acta del expediente.

De igual manera se observa, que la decisión dictada por el a-quo, no cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible referido y tampoco se señalan por separado cuales son los fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del imputado sobre quien recayó la medida de privación judicial de libertad, ni se hace mención alguna de las distintas actuaciones que cursan en la causa, ni explica que dimana de cada una de ellas, para fundar su decisión.

El artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad….

Igualmente establece el artículo 246 del Código Procesal Penal lo siguiente: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada…”

Como podemos ver Ciudadanos Magistrados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000 expediente N° 00-0130, sostuvo lo siguiente: “aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena…”, criterio que se ha mantenido y ha sido reiterado.

En el presente caso se viola el debido proceso, porque como ya se dijo, no se señalaron los elementos de convicción que motivaron la privación de la libertad de mi defendido lo cual igualmente es violatorio del derecho a la defensa, porque de que y como se defiende un imputado si no sabe que elementos llevaron al Juez a tomar tal determinación de privarlo de su libertad.

En el expediente solo existe un acta policial donde presuntamente los funcionarios actuantes le incautan a mi defendido una sustancia presuntamente droga, no hubo testigos del procedimiento, no existe una experticia química o botánica de lo presuntamente incautado, ni siquiera se señala que nombre pueda tener lo presuntamente incautado.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es posible privar de la libertad a un ciudadano con la simple declaración de dos funcionarios policiales, donde señalan que siguiendo el procedimiento establecido en la ley para el registro de personas, donde no se deja constancia de algún testigo presencial del registro del ciudadano, esto no esta contemplando en la ley, los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan claramente que deben existir fundados elementos de convicción, es decir, varios, elementos. Si a un ciudadano se le imputa la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe existir por lo menos una experticia química o botánica, que oriente al Juez, para saber si estamos en presencia de una sustancia prohibida, por la ley especial que rige la materia.

Pero en el presente caso, como concluyo el Ciudadano Juez que estamos en presencia del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la sola declaración de dos funcionarios policiales, cuando el elemento básico para determinar si estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es una experticia química o botánica, de lo presuntamente incautado.

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones solicito:

Primero

La nulidad de la ilegal detención de mi defendido Ciudadano L.A.P., por haber sido practicado en franca violación del normas Constitucionales y legales antes citadas.-

Segundo

La nulidad de la decisión producida donde se decreta la medida de privación judicial de libertad, de mi defendido, ya que, no satisface las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, la misma fue dictada sin fundamentación alguna y sin cumplir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la inmediata libertad de nuestro representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SOLICITA:

(Sic) “…Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

VI

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se hace constar.

VII

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El abogado J.F.A., interpone el presente recurso de apelación, señalando que su defendido fue detenido ilegalmente por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Falcón de este estado, al ser sacado de su residencia, no obstante, de la revisión de las actuaciones, no se evidencia la práctica de algún allanamiento de morada, tal como lo expone el abogado J.F.A. en su escrito recursivo, sino de la detención del ciudadano L.A.P. como resultado de haberle efectuado una inspección o cacheo en donde se le incautó sustancia presuntamente droga.

No obstante, se debe precisar que si bien es cierto para la práctica del allanamiento se requiere orden escrita de un Juez, también es cierto que tal disposición permite excepciones en los casos en que se deba evitar la comisión de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En este orden de ideas, disponen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al procedimiento de inspección de personas:

…Artículo 205: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Artículo 206: Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo…

Al revisar las actuaciones cursantes en la causa original signada con el alfanumérico 1C-1537-06, solicitada por esta Alzada para fundar el criterio de los Jueces, se puede observar que ciertamente, cursa el acta de investigación procesal penal, de fecha 07-11-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Falcón, estado Cojedes, dejan constancia de la diligencia policial efectuada, en donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, detienen al ciudadano L.A.P. a quien se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, material sintético presuntamente droga.

Una vez realizada la experticia a la sustancia incautada, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constató que la misma

resultó ser efectivamente droga de la denominada Cocaína tipo Crac, en una cantidad de 2,600 gramos, Cocaína tipo Bazuco, en una cantidad de 270 miligramos y Marihuana en una cantidad de 3, 890 gramos, por lo que no existe violación alguna al debido proceso como lo señala el recurrente, pues al momento de realizar la inspección al ciudadano L.A.P., le fue presuntamente encontrado una porción de sustancia conocida como droga y, en esta materia los delitos son considerados permanentes.

Considera esta Alzada que, contrario a lo expresado por el recurrente, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existe concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la medida privativa de libertad, pues existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como antes se refirió, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho delictivo investigado y una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado expresamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”, se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado. Precisado lo anterior y por criterio sostenido por esta Alzada en anteriores oportunidades, acoge el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 453, de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual se señaló que se equipara la medida de privación judicial preventiva de libertad a la detención domiciliaria prevista en el numeral 1º del artículo 256 en virtud de que “…la medida sustitutiva de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…” (negritas de la Sala).

En razón de lo anterior, la Sala estima procedente en el presente caso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaría en su propio domicilio sin apostamiento policial y con vigilancia periódica por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes, quienes deberán remitir las resultas mensualmente a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. .

En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, pues la decisión del A quo se encuentra ajustado a derecho; se confirma la decisión dictada por la recurrida en fecha 09-11-06 y se impone al ciudadano L.A.P., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio sin apostamiento policial pero con vigilancia periódica, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes, a quien se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que remitan las resultas mensualmente a esta Corte de Apelaciones o al Tribunal que esté conociendo de la causa principal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector La Cruz, Vía Principal, casa sin número, las Mesas de Vallecito, estado Cojedes. Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se Insta al Juez A quo para que ponderadas las circunstancias del caso, resuelva sobre la necesidad de mantenimiento de dicha medida, o su revocatoria si el imputado sin motivo justificado incumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por la recurrida en fecha 09-11-06 y TERCERO: Impone al ciudadano L.A.P., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio sin apostamiento policial pero con vigilancia periódica, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes, quienes deberán remitir las resultas mensualmente a esta Corte de Apelaciones, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector La Cruz, Vía Principal, casa sin número, las Mesas de Vallecito, estado Cojedes. Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. se Insta al Juez A quo para que ponderadas las circunstancias del caso, resuelva sobre la necesidad de mantenimiento de dicha medida, o su revocatoria si el imputado sin motivo justificado incumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día trece ( 13 ) del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

EL PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 01:30: horas p.m.-

D.M. CAUTELA T

LA SECRETARIA

HRB/HRB/ AV/DMC/marylin

CAUSA N° 1931-06

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