Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 7 de octubre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año, los ciudadanos R.A.A.L. y N.R.R.C., titulares de la cédula de identidad números V- 6.077.487 y V- 5.962.450, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.F. GÁMEZ OTTAMENDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.184, interpusieron demanda de nulidad de asiento registral del Título Suficiente de su propiedad a nombre del ciudadano C.A.F.O., titular de la cédula de identidad número V- 6.277.617, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G.d.E.B. de Miranda, y protocolizado en el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el número 31, Folio 246.-

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DE LOS HECHOS:

Narran los demandantes que ciudadano R.J.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 4.768.051, en su condición de propietario de un lote de terreno de un mil metros cuadrados (1.000 m2) ubicado en la Carretera Nacional vía Los Canales de Río Chico, al lado de la Urbanización La Arboleda, en el Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, le dio en venta dicho lote de terreno a la ciudadana N.B.V.D.T., titular de la cédula de identidad número V- 12.301.269, según consta de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el número 6, Folios 22 al 25, protocolizado 1º , Tomo 8º, 3er Trimestre de 1999.-

Señalan que la ciudadana N.B.V.D.T., antes identificada, erigió una bienhechuría con una superficie de ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (878,93 m2) la cual consiste en una casa con las siguientes dependencias: oficina, cocina, cuatro baños, dos barras, una cancha de bolas criollas, garita de vigilancia, parque infantil, una churuata (la cual indican fue realizada por el ciudadano L.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.698.710) y un estacionamiento. Asimismo, agregan que la mencionada ciudadana constituyó una firma personal denominada BOBBY’S CHURUATA, y que además realizó todos los trámites pertinentes para la obtención de la Patente de Industria y Comercio por ante la Alcaldía del referido Municipio.-

Afirman que en fecha 3 de febrero de 2005, la ciudadana N.B.V.D.T., antes identificada, vendió el terreno así como su bienhechuría, antes descrita, a la ciudadana R.A.A.L., ya identificada, según consta del documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, de esa misma fecha, bajo el número 45, Folios 249 al 252, Tomo 2º, 1er Trimestre de 2005.-

Indican que la ciudadana R.A.A.L., antes identificada, constituyó una sociedad mercantil denominada CLUB SOCIAL DEPORTIVO LA CHURUATA DE ROSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 14, tomo 177-A-Pro de 2004.-

Aseveran que posteriormente la ciudadana R.A.A.L., plenamente identificada, le vendió el 50% del inmueble señalado al ciudadano N.R.R.C., antes identificado, según consta del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, de fecha 30 de junio de 2006, bajo el número 23, Folios 115 al 118, Tomo 1º. Y que en conjunto ambos trabajaron en el inmueble organizando distintas actividades recreacionales.-

Narran que en fecha 17 de marzo de 2009, suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano C.A.F.O., antes identificado, sobre el inmueble plenamente identificado ut supra, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 72, Tomo 33, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría. Alegan que dicho contrato se efectuó por el lapso de un año, improrrogable, a partir del día 1º de mayo de 2009, hasta el 1º de mayo de 2010.-

Denuncian que el ciudadano C.A.F.O., antes identificado, valiéndose de la buena fe de los hoy demandantes, solicitó la autorización ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, para evacuar un Título Suficiente de la propiedad de los demandantes a su nombre, por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G.d.E.M., el cual fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el número 31, Folio 246.

Agregan que dicho ciudadano solicitó la compra del terreno sobre el cual se encuentran fundadas las bienhechurías propiedad de los demandantes, lo cual, según aseveran, ocurrió con el permiso de la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y así le fue concedida la venta de ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (878,93 m2), tal como consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, de fecha 13 de mayo de 2010, bajo el número 2010.284, asiento registral 1 del año 2010, y correspondiente al Folio Real del año 2010.-

Alegan que poseen cualidad para demandar por cuanto el inmueble objeto de la demanda es de su propiedad.-

DEL DERECHO:

Arguyen la violación de los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, afirman que el acto de registro es nulo por cuanto se encuentra en el supuesto establecido en ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el supuesto señalado en el artículo 20 eiusdem.

Alegan que el acto de registro además de violar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, pues también se encuentra viciado de falso supuesto de hecho toda vez que se consideró como propiedad del ciudadano C.A.F.O., antes identificado, las bienhechurías que dieron origen al acto impugnado, cuando, según afirman los demandantes, las mismas no son propiedad del referido ciudadano, sino de quienes interponen la presente acción.-

II

DE LA COMPETENCIA

Habiendo sido establecidos, de manera resumida, los términos en los cuales ha sido planteado demanda de nulidad de asiento registral, pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el número 31, Folio 246. De tal manera que en este caso, la parte demandante si bien pretende la nulidad de un asiento registral, no escapa a la vista de este Juzgado Superior que sus alegatos están dirigidos a demostrar que con dicha actuación resultó afectado su derecho a la propiedad.-

En ese sentido, es necesario destacar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada que, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, incluso cuando la Ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así pues, en la sentencia número 402, de fecha 5 de marzo de 2002, caso: CARLOS DIEZ Y REGA MATTERA, dicha Sala indicó lo siguiente:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de la m.i. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números: 37, del 14 de enero de 2003, caso: ALEJANDRA BARRADA DE YAJURE Y OTROS; 1.492, del 7 de octubre de 2003, caso: INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; 2.586, de fecha 05 de mayo de 2005, caso A.J.R.B. Y OTROS; y 7 del 11 de enero de 2006, caso L.E.C.A.. En todas esas decisiones, se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador. Es menester agregar que ese criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en sentencia número 1.169, de fecha 12 de junio de 2006, al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

(…)

Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

(…)

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.

‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

(…)

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución.

Es conveniente destacar que, con posterioridad a la publicación del fallo ut supra citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal ha continuado ratificando el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números: 1.623, del 21 de junio de 2006, caso ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA; 399, del 2 de abril de 2008, caso LERMIT F.R.S.; y 985 del 13 de agosto del mismo año caso V.M..

En este orden de ideas, es necesario destacar que ese criterio de la M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido acogido por la Sala Plena del Alto Tribunal de la República en los fallos números: 188, publicado el 14 de agosto de 2007, caso AGROPECUARIA S.C. C.A.; 115, publicado el 16 de octubre de 2008, caso M.A. MARULLO COCCO; 134, publicado el 23 de octubre de 2008, caso G.B.; y la sentencia del 29 de julio de 2009, caso T.G., en el cual la referida ciudadana intentó nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, señaló lo siguiente:

(…) Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. (…)

Así pues, queda claro para este órgano jurisdiccional que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, los competentes para conocer las demandas de nulidad de asiento registral. Por lo tanto, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de ese M.T. y Sala Plena del Alto Tribunal de la República, esta dependencia judicial se declara incompetente para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral, y en consecuencia declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que previo trámite administrativo de distribución de expedientes resulte competente, para que conozca de la presente demanda. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral del Título Suficiente de su propiedad a nombre del ciudadano C.A.F.O., titular de la cédula de identidad número V- 6.277.617, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G.d.E.B. de Miranda, y protocolizado en el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el número 31, Folio 246, interpuesta por los ciudadanos R.A.A.L. y N.R.R.C., titulares de la cédula de identidad números V- 6.077.487 y V- 5.962.450, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.F. GÁMEZ OTTAMENDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.184; y en consecuencia declina su competencia para que conozca de la presente demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que previo trámite administrativo de distribución de expedientes resulte competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06641

AG/HP/Jahc:.

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