Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Septiembre de 2011

Años 201° y 152°

Causa Nº:

2C-654-11

Jueza:

Abg. A.G.R.

Imputado (a):

IDENTIDAD OMITIDA

Delito:

Contra las Personas

Fiscal:

Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.

Defensor (a) Público (a): Abg. L.A.A.V.

Decisión:

Sobreseimiento Provisional

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra asistida por la Defensor Publico Abg. L.A.A.V.. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha quince (15) de Marzo de 2010, siendo las dos y cuarentas (2:40) horas de la tarde, aproximadamente, el Funcionario VGTE. J.L.H., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y T.T., Comando Unidad N° 54, Puesto de Guanarito, fue comisionado para que se trasladara hasta la carrera 8, entre calle 10 y 11, Barrio El Cafetal, Guanarito, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de tránsito, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de un arrollamiento a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ocasionado por un vehículo tipo moto, marca F y M, modelo Fy-150, año 2009, color negro, conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando la niña con traumatismo cráneo encefálico grave, herida en cuero cabelludo, fractura de tibia y peroné y fractura de tabique nasal.

CAPÍTULO III

DILIGENCIA PRACTICADAS

  1. - Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Vigilante de Transporte J.L.H., adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Guanarito de la U.E.V.T.T. N° 54 Portuguesa, en la que deja constancia de los siguiente: "Encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre y A.V.G., en el día de hoy jueves 15 de Julio del dos mil diez siendo las 02:40 PM, encontrándome de servicio en el puesto T.T.d.G. fui comisionado por el oficial de día S/2do (TT) 4842 J.M.V., para que me trasladara a la averiguación de un presunto accidente de transito ocurrido en el sitio denominado Carrera 08 entre calles 10 y 11, barrio el Cafetal Guanarito Estado Portuguesa, de inmediato me traslade en la unidad motorizada placas aaid73m, haciendo acto de presencia a las 3:00 pm, al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo Arrollamiento a peatón con lesionado (01), ocurrido a esos de las 11:00 am. Procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, se procedió a elaborar el Pre-croquis demostrativo del accidente, no graficando el vehículo por ser movido de su posición final, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera:, vehiculo N° 1: Moto, particular, placa: AA787V, Marca: F Y M, modelo: Fy-150, tipo: paseo, Año: 2009, color: negro, Serial de Carrocería: 813X42Y3591001672, Propietario: L.Y.R.J. cédula de identidad 16.488.166, reside en Calle principal barrio J.A.P.G.E.P., conductor: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procede enviando el vehículo al Estacionamiento del Puesto de Transporte Terrestre Guanarito, de acuerdo al art. 181 numeral 4 de nueva Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Ministerio Publico. Luego me traslade al Hospital tipo I Dr. Amoldo Gabaldon de Guanarito, donde al llegar a esos de las 3:30 pm, me entreviste con el medico tratante Dra. I.A., quien me hizo entrega de los datos y diagnostico medico por escrito de la niña lesionada. De este accidente resulto lesionada la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien le diagnostico Traumatismo cráneo encefálico grave, herida en cuero cabelludo, fractura de tibia y peroné derecho, fractura de tabique nasal, referida al hospital M.O.d.G.. Con todos estos recaudos me dirigí al Comando donde hice del conocimiento al Oficial de Dia antes mencionado, le efectúe llamada telefónica al Fiscal 5ta, del Ministerio Publico Dra. M.A.F., quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitido vía ordinaria y continuar con las averiguaciones correspondientes: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana, con un solo canal de circulación de un solo sentido. TOPOGRAFÍA. Recta. CARACTERÍSTICAS: Mojada, asfaltada, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCUALACION: El vehículo (Único) circulaba en sentido Este Oeste. INDICIOS HALLADOS: Ninguno. EN EL VEHÍCULO: El vehículo (único) sufrió daños en la parte delantera (ver experticia). INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo (único) circulaba con su conductor por la carrera 08 en sentido Este-Oeste, al llegar frente a la familia Salazar del barrio el Cafetal del municipio Guanarito Estado Portuguesa, se origino el accidente, resultando lesionada el peatón la (niña), quien para el momento del accidente se encontraba en compañía de su madre. CAUSAS BASAL: Imprudencia del peatón por violar el artículo 293 del Reglamento vigente de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que reza lo siguiente: Los peatones que transiten por las vías Urbanas deben hacerlos por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no existan aceras o zonas para el transito de peatones, estos deberán transitar en fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente al peatón. En tal caso los peatones caminaran lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere. Es todo.

  2. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario: S/1RO. (TT) 5612 C.B., adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Guanarito de la U.E.V.T.T. N° 54 Portuguesa, EXPOSICIÓN: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES DENTIFICADORES, Y RECONOCIMIENTO DE DAÑOS VISIBLES, de un vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 02,03 y 09 numeral 03 de la Ley de Policía de Investigación Penal y articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: CLASE MOTO, PLACA: AA787V, MARCA: F Y M, MODELO: FY-150, TIPO: PASEO, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 813X42Y3591001672, TIPO MOTOCICLETA.

    PERITACIÓN:

    MOTIVO:

    Realizar experticia y reactivación de seriales a una unidad automotor, la cual guarda relación con los hechos que investiga LA FISCALÍA 5TA. DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, y así dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales al igual que los daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del vehículo en mención.

    EXPOSICIÓN:

    A los efectos propuestos, procedí a trasladarme hasta el sitio el estacionamiento MUNICIPAL GUANARITO del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia al vehículo anterior descrito la cual arrojo el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el vehículo de carrocería signado con los dígitos N° 813X42Y3591001672. En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente:

  3. - Se observa que el serial de carrocería N° 813X42Y3591001672, ubicado en el chasis parte superior de la orquilla del vehículo se aprecia en estado actual como ORIGINAL.

  4. - Se observa que el serial de motor del vehículo se aprecia en su estado actual como ORIGINAL.

    TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO:

    En vista del estado en que se encuentran los seriales 813X42Y3591001672, no se aplico la técnica de restauración de serial a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados).

    DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:

    SERIALES DE CARROCERÍA ORIGINAL.

    Los seriales N° 813X42Y3591001672, al ser verificados ante el SIIPOL, se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema.

    RECONOCIMIENTO DE DAÑOS SUFRIDOS EN LOS DIFERENTES SISTEMAS Y COMPONENTES ESTRUCTURALES DEL VEHÍCULO. IMPRONTA TOMADA AL VEHÍCULO.

  5. - Acta de Avalúo, suscrita por el funcionario J.V.R.A.E. designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, efectúa el presente avalúo: METODOLOGÍA APLICADA

    a.- Valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente), b.- método de depreciación aplicada (línea recta). C- el calculo de la mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR

    Conductor: J.A.R. Cédula de Identidad N° 24.688.386 Propietario: L.I.J.R. Cédula de Identidad N° 16.488.166 Dirección de propietario: GUANARITO ESTADO PORTUGUESA DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO

    PLACA AA787V Marca: F Y M Modelo: FY-150 Año: 2009 Color: NEGRO , TIPO PASEO

    • Serial de carrocería: 813X42Y3591001672

    • Lugar del accidente: CARRERA 08, ENTRE CALLES 10 Y 11 GUANARITO ESTADO PORTUGUESA..

    • Fecha: 15/07/2010

    • Hora aproximada: 11:00 AM

    Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados(as) las siguientes piezas y partes: ARO Y FARO DAÑADO, Salvo daños ocultos.

    Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (110,00 Bsf.)

    La revisión del bien se hizo en: puesto de transporte terrestre Guanarito lugar donde se encontraba al momento de su inspección. Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada, se termino. 3.- Oficio N° 9700-160-1592, suscrito por el médico forense E.O.C., adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, en el que informa:

    Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de comunicarle que la niña IDENTIDAD OMITIDA, NO compareció por esta Medicatura Forense para ser sometida a un Reconocimiento Médico Legal Físico Externo, de fecha 15-7-2010, quien figura como víctima en un de los delitos de Lesiones.

    CAPITULO IV

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario actuante VGTE. J.L.H., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y T.T., Comando Unidad N° 54, Puesto de Guanarito, manifiesta en el Acta Policial, fue comisionado para que se trasladara hasta la carrera 8, entre calle 10 y 11, Barrio El Cafetal, Guanarito, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de tránsito, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de un arrollamiento a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, ocasionado por un vehículo tipo moto, marca F y M, modelo Fy-150, año 2009, color negro, conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando la niña con traumatismo cráneo encefálico grave, herida en cuero cabelludo, fractura de tibia y peroné y fractura de tabique nasal, sin embargo, cursa en las Actas Procesales, Oficio N° 9700-160-1592, suscrito por el médico forense E.O.C., adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa a este Despacho fiscal, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, no fue llevada para ser sometida a una reconocimiento médico legal, físico externo, a los fines de dejar constancia de la lesiones causadas en el hecho investigado, y determinar de esta manera el tiempo de curación y el carácter de las mismas, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.

    CAPITUL V

    PETITORIO

    En virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS

    FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL

    Este tribunal de Control Nº 2 para decidir evidencia que ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el Sobreseimiento Provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

    De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a la Medicatura Forense para ser valorada, en consecuencia no existe constancia de las lesiones que presuntamente sufrió la victima, por lo que no hay elementos suficientes que puedan involucrar a la imputada en el presente caso; es de ley que al Ministerio Público le corresponde investigar y ejercer la acción penal, donde la investigación debe abarcar los hechos para fundar su acusación como los que obren en favor de los adolescente imputados, tal como lo establece el artículo 553 en concordancia con el articulo 648 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no haber logrado hasta la presente fecha los resultados para materializar la imputación formal al imputado IDENTIDAD OMITIDA es procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Contra las Personas.

    Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

    Notifíquese de la presente decisión a las partes.

    En Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once .

    LA JUEZA DE CONTROL NO 2,

    ABG. A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ELYS ALDANA

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