Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 11 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 1CS-841-09

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR

PUBLICO: ABG. L.A.A.V.

________________________________________

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c , en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Cónsumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abogado L.A.A.V., concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “En fecha 09-07-2009, a las tres (03:00) horas de la tarde aproximadamente, en la avenida Unda entre calles 11 y 12 de esta ciudad, específicamente frente al centro Comercial del Este donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, reciben llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, señalándole que en la dirección antes mencionada se encontraba aparcado un vehiculo Marca Chevrolet modelo Spark, color negro, terminal de la placa Nº 66Y, y dentro del mismo se observaban varias personas en actitud sospechosa, inmediatamente se traslado una comisión integrada por los funcionarios inspector jefe M.B., Detectives Jeans Mahome, J.P., G.J.C. y Salas Bartolomé y agente Roa Wilfredo, quines avistaron el vehiculo cuyas características fueron aportadas, procediendo a acercase al mismo donde se encontraban abordo tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron actitudes nerviosa, realizándoles de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico asimismo efectuaron la revisión del Vehiculo encontrando en la guantera del mismo un envoltorio de papel plástico color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga y un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de 28 pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga, aprehendiendo a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: R.G.R.A., de 23 años de edad, E.S.R.V. de 32 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente R.L., adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa, (Folio 01 de las Actas) quien señala lo siguiente: “En virtud de que en la Jefatura de Comando de este Despacho policial, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz del tipo masculino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, quien informo que en la avenida Unda entre Calles 11 y 12 de esta ciudad, específicamente al frente del Centro Comercial del Este, de esta ciudad, se encontraba aparcado un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, del cual los números de la placa termina en los números 66Y, y dentro del mismo, se observaron varias personas en actitud sospechosa ya una de las personas que allí aldaba, salía de dicho vehiculo y se dirigía hacia las instalaciones del Banco Provincial y al cabo de poco tiempo regresaba y nuevamente se introducía al interior del vehiculo; atendiendo a dicha información me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe M.B., Detectives Jeans Mahome, J.P., G.J.C. y Salas Bartolomé y agente Roa Wilfredo, en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, a los fines de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento en esta Unidad Operativa. Una vez apersonados en la dirección en referencia, efectivamente logramos avistar un vehiculo el cual reunía las características ya citadas; por lo que tomando las medidas de seguridad nos acercamos a dicho vehiculo el cual tenia todas sus puertas y vidrios cerrados, oyéndose el motor encendido y al tocar una de las puertas del mismo, de manera rápida una persona que se encontraba dentro abrió la puerta, donde observamos que el vehiculo era ocupados por tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, no siendo coherente entre los mismos las versiones que nos aportaban e informarnos cual era el motivo de su presencia en dicho lugar; por tal circunstancia de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle a cada uno de los ciudadanos que ocupaban dicho vehiculo una revisión corporal a objeto de verificar si estos tenían en su poder armas de fuego u otros evidencia de interés criminalístico no logrando incautarle a ninguno de ellos ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente procedimos a practicarle al vehiculo una revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 207 de la citada Ley, logrando incautar dentro de la Guantera del mismo las siguientes evidencias, Un envoltorio de papel plástico color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazooko y un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de 28 pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga denominada Bazooko. Por lo antes expuesto procedimos a trasladar hasta la sede de este Despacho a los tres ciudadano y el vehiculo en mención a objeto de la identificación plena de los mismos o someter las evidencia en referencia a las experticias de Ley; presentes en las instalaciones de este Despacho los ciudadanos a investigar quedaron identificados de la manera siguiente R.A.R.G., de 23 años de edad, residenciado en el Barrio El Progreso Sector 3, Calle 18, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, R.V.E.S., de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización F.d.M., Calle 02, casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Negro, placas numero UAG-66Y, serial de carrocería 8Z1MJ60057V370462, serial de motor 57V370462. En vista de la situación en que se encuentra incursos dichos investigación, procedí a comunicarme vía telefónica con la Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y Fiscal Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público Abogadas Z.F. y M.A.; a objeto de dichas representantes del Ministerio Público tengan conocimiento de la aprehensión de los citados investigados; quienes quedaron recluido en la Comandancia de Policía y Centro Integral de Formación de (v) ambos centro de reclusión de esta ciudad, a la orden del citado Despacho Ministerial y el vehiculo quedara aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho a disposición del Ministerio Público que le competa su responsabilidad. Seguidamente me traslade a la Sala de Ciipol, de esta Sub-Delegación a objeto de verificar posibles registros Policial o solicitudes que pudiesen registrar los ciudadanos antes citados y el estado legal de vehiculo en mención, donde me informo el funcionario detective E.L., que los mismos no poseen registro policial ni presenta solicitudes y el vehiculo no aparece registrado, correspondiéndole sus características ante el sistema Setra. Dejo constancia que los ciudadanos investigados fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el articulo 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el adolescente fue impuesto del articulo 49 de la citada Ley y el articulo 654 de la LOPNNA, en virtud de lo antes referido se le dio inicio a la causa penal signada con la nomenclatura I-255.296, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. De igual manera se deja constancia que la presunta droga primera mencionada arrojo un peso bruto aproximado de 15 gramos, el segundo envoltorio de presunta droga arrojo un peso de 7,1 gramos y los pitillos contentivos de presunta droga arrojaran un peso bruto de aproximado de 9,11 gramos. Anexo a la presente acta policial, inspección técnica practica al vehiculo antes descrito la cual se practico a las 3:20 horas de la tarde. Es todo cuanto tengo que informar.

  2. - Acta de Imposición de derechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (d). (folio 05).

  3. - Acta de Inspección Nº 1023, de fecha 09-07-2009, suscrita por los funcionarios detective T.S.U. L.R.T.C. y Agente R.A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de ese Despacho, dejando constancia de las características del vehiculo son las siguientes:

    Marca Chevrolet, Modelo Spark, Clase Automóvil, Color negro, tipo Sedán, uso particular, alfanuméricas UAG-66Y.

  4. - Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-160-622 de fecha 09-07-2009, suscrito por el medico forense Dr. F.B.V., experto profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, donde deja constancia que al momento del examen medico (físico externo) no observó lesiones físicas externas recientes.

  5. - Experticia de Vehículo, N º9700-254-305 de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario LCDO. Y.E.O., experto designado, donde deja constancia que procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de ese Despacho el cual presenta las siguientes características: CLASE CUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, TIPO SEDÁN, PLACAS UAG-66Y, USO PARTICULAR, AÑO 2008. PERITACION: … 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8Z1MJ60057V370462, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- Porta Motor Serial 57V370462, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL. CONCLUISIONES… con un valor aproximado de Cuarenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante INTTT. (FOLIO 13).

  6. - Acta de Prueba de Orientación, folio 16, estando presentes la Farmacéutica Toxicológica Evimar K.O.G., adscrita al laboratorio de Toxicología del Departamento Criminalística de la sub-delegación del C.I.C.P.C., la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, el defensor Público Abg. L.A.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien recibió las evidencias de manos des funcionario E.B. lo cual consistió: Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón con un peso bruto de siete (07) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600),se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de catorce 814) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de Trece (13) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C Veintiocho (28) trozos de pitillo, elaborado en material sintético transparente con una longitud de 3,5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de ocho (8) gramos, y un peso neto de, cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras, signadas con las letras A, B y C, suministradas al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señaló que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. (folio 16)

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar, en relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, haciendo las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente exige para su imposición que se justifique, solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 09/07/2009 aproximadamente a las 3:00 de la tarde ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, funcionarios Inspector Jefe M.B., Detective J.M., J.P., G.J.C. y Salas Bartolomé y el Agente Roa Wilfredo, quienes al recibir una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por futuras represalias, quien les informó que en la avenida Unda entre calles 11 y 12 de esta ciudad al frente del Centro Comercial del Este de esta ciudad, se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, placas Nº 66Y y dentro de ellas se encuentran varis personas en actitud sospechosa y una de las personas salía del vehiculo y se dirigía hacia las instalaciones del Banco Provincial y al cabo de poco tiempo regresaba y se nuevamente se introducía al interior del vehiculo, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde efectivamente constataron la presencia del vehículo con las características descritas y al acercarse tenían las puertas y vidrios cerrados, al tocar una de las puertas del mismo una de las personas abrió la puerta donde observaron que el vehículo era ocupado por tres ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios mostraron una actitud nerviosa, no siendo coherentes entre los mismos las versiones que nos aportaban e informarnos cual era el motivo de su presencia en dicho lugar y al realizar la revisión corporal para verificar si estos tenían en su poder armas de fuego y otras evidencia de interés criminalístico, no lograron encontrarle a ninguno de ellos armas de fuego u otras evidencias de interés criminalístico, y al revisar el vehiculo lograron incautar dentro de la Guantera: un envoltorio de papel plástico color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, Un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazooko, y un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de 28 pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga denominada Bazooko, Se observa al folio 16 acta de orientación donde las evidencias fueron identificadas como: Muestra A: con un peso bruto de siete (07) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600), Muestra B, con un peso bruto de catorce 814) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de Trece (13) gramos con cien (100) miligramos,. Muestra C Veintiocho (28) trozos de pitillo, elaborado en material sintético transparente con una longitud de 3,5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de ocho (8) gramos, y un peso neto de, cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, y que las muestras, signadas con las letras A, B y C, suministradas al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA.

Esta Juzgadora se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico que califica el hecho punible como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, faltan más diligencias que permitan comprobar que el imputado tenga responsabilidad en el hecho investigado y tomando en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el p.I.d. los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, por lo que considera esta juzgadora prudente acordar la medida cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente queda bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público; se decreta la Libertad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y continuar la investigación del presente proceso por las normas del procedimiento ordinario. En cuanto a la detención, este Tribunal la califica como flagrante por cuanto el adolescente fue aprehendido dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, placas Nº 66Y, el cual al hacerle la revisión se encontró en la guantera de dicho vehiculo la droga descrita. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:

1) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Se acuerda sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar libertad plena al imputado y con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de aplicar la medida cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente queda bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal.

3) Se decreta la Libertad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

  1. ) Se ordena la prosecución del presente proceso por las normas del procedimiento ordinario.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR